Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteRoberto Sarcos Morán
ProcedimientoProcedimiento Por Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

Su Juez Natural Msc. R.S.M., Cédula de Identidad Nº 3.468.693 quien lo suscribe y la Secretaria Titular del despacho, Abog. M.C.T., Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

EXPEDIENTE: 22317

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Quiñones Orta J.C., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano A.A.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro 9.324.296.

DEMANDADO: Nava Briceño S.A. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.879.675, domiciliado en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Ú N I C A

Por recibido el presente Escrito de demanda, presentado por el ciudadano de J.C.Q.O., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.324.296, abogado ene ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 83.856, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano G.A.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.894.000, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Este Tribunal pasa resolver sobre la Admisibilidad de la presente demanda, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), establece:

PRIMERO

Alega la parte demandante que en fecha 15 de Enero del 2005 fueron libradas en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, tres (03) letras de cambio; a favor de su endosante ciudadano G.A.A.A., Una Letra de Cambio, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MÍL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,OO) con fecha de vencimiento el (15) de Febrero de 2005; la segunda, letra librada en fecha (15) de Marzo, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, con fecha de vencimiento (15) de Abril de 2005, y una tercera letra de cambio librada en fecha (30) de Octubre de 2005, también a favor de su endosante por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.875.000,oo), con fecha de vencimiento (30) de Noviembre, las cuales acompaña, dichas Letras de Cambio, fueron aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sin aviso y sin protesto a las fechas respectivas de su vencimiento por el ciudadano S.A.N.B., es por lo que interpone esta demanda en contra de dicho ciudadano, conforme a lo estipulado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Observa este Juzgador que sobre las referidas Letras de Cambio presentada al cobro, no se observa, ciudad de pago, ni alguna presunción que supla la deficiencia y según jurisprudencia que se menciona en el próximo numeral es requisito de admisibilidad del presente procedimiento.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, los requisitos que deben llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son: 1.- La denominación de letra inserta en el mismo texto del título y expresando en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3.- El nombre del que debe pagar (librado). 4.- Indicación de la fecha del vencimiento. 5.- El lugar donde el pago debe efectuarse. 6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La fecha y lugar donde la letra emitida. 8.- La firma del que gira la letra (librador).

Previsiones legales estas que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular.

En fecha 13 de agosto de 2004, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 00860, dictaminó: “Necesidad de que la letra de cambio señale la ciudad o lugar donde debe efectuarse el pago. .. En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión, con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleve a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio, no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del articulo 411 ejusdem...” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

CUARTO

Por lo que este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le consagra el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.....”, que en Doctrina se conoce como El Despacho saneador, que no es otra cosa que la facultad que el legislador concede al Juez, para revisar in limine litis el cumplimiento de los requisitos propios de la admisión de una demanda por el Procedimiento monitorio. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En este caso, sin previo el trámite del proceso, la pretensión del accionante debe declararse inadmisible, satisfaciéndose el derecho de acción, la garantía al acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, como consecuencia de la revisión de los títulos cambiarios, objeto de esta demanda, se observa que en las letras de cambio (prueba suficiente para la admisión del mencionado procedimiento), no existe el requisito necesario a priori mencionado, a los efectos de la validez formal del titulo que se señale, y careciendo los instrumentos acompañados a la presente demanda, mal podría admitirse por el Procedimiento intimatorio, esta demanda cuyo título inyuntivo no lo es a cabalidad, por no cumplir los requisitos de validez del Artículo 410 del Código de Comercio, es por lo que, lo ajustado a derecho es Declarar Inadmisible el presente Procedimiento. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda incoada por el ciudadano J.C.Q.O., identificado en actas, por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en contra del ciudadano S.A.N.B.. Queda Así Suscrita la Decisión Oficial del Estado. Publíquese y Cópiese.- Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Msc. R.S.M.

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria,

Abg. M.C.T.

RSM/MC/eyp

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