Decisión nº 2C-10.579-08 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de MARZO de 2.009.-

198° y 150°

CAUSA N° 2C-10.579-08

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.A., a cargo del abogado D.O.B., luego de presenciar la audiencia preliminar, una vez finalizada ésta, y admitida la acusación y el conjunto de elementos probatorios recaudados por la Fiscalía durante la fase de investigación y ofrecidos conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinales 2, 6, y 9 y 376 (procedimiento por admisión de hechos) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Sentenciar al ciudadano C.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.615.382, Venezolano, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de INSALUD, de San F.E.A. y residenciado en la Urbanización Las Avionetas, Calle Nº 10, Casa Nº 11, Biruaca, Estado Apure.

El hecho objeto del proceso se inicia mediante Acta Policial de fecha 01 de Abril de 2.008, suscrita por el Funcionario L.M.H., vigilante de Transito con la jerarquía de Cabo Segundo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.C.d.U.N. 44 Apure, puesto de Biruaca, deja constancia de las Diligencias Policiales practicadas en la siguiente investigación: “…En el día de hoy 31 de marzo del 2.008, siendo las 11:10 horas de la tarde, encontrándome en el Comando de T.d.G., me fue informado por el C/1RO. (TT) A.A., primer turno de ronda nocturna que me trasladara a la carretera nacional Achaguas biruaca, sector payarita donde supuestamente había ocurrido un accidente de transito, de inmediato me traslade en la Unidad Patrullera MTC-01302, conducida por el C/2DP (TT) D.R.V., al llegar al sitio antes mencionado aproximadamente a las 11:50 p.m, en el mismo se encontraba una comisión policial comandada por el INSP (F.A.P) P.M.B., con quien me entreviste en el lugar y me informo que se encontraban dos personas fallecidas fuera de la vía, producto de una colisión entre vehículos y que el conductor ileso del vehículo PLACAS: 09P-CAC, MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX, TIPO: dic-UP, COLOR: BLANCO, se había presentado en el Comando General de la Policía porque temía por su integridad física, tomando las medidas de seguridad del caso procedí a graficar la posición final del vehículo y occisos con todas sus medidas respectivas, identifique a los cadáveres que se encontraban en el lugar: (1) J.I.Q.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.141.346 y (2) OSMEILY R.Q., Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.201.435, procediendo luego al levantamiento respectivo...”, procediendo a realizar las diligencias respectivas tendientes a la investigación por parte del organismo correspondiente.

II

El acusado C.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.615.382, quien al inicio de la audiencia fue instruido por el Juez, sobre los derechos Constitucionales que le asisten en la audiencia, y sobre las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; luego de admitida la acusación del Ministerio Público, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, manifestó: “Yo admito los hechos”. El Defensor, en su oportunidad, expuso que el acusado le había manifestado su disposición de admitir los hechos para obtener la rebaja de pena prevista en la Ley y solicitó para su defendido la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, luego de oír a las partes y habiendo previamente, admitido la acusación fiscal por el delito HOMICIDIO CULPOSO y admitidas como fueron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las cuales cumplen con los requisitos de legalidad y pertinencia, y siendo las mismas, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos objeto del proceso, y como quiera que al admitir los hechos, el acusado manifestó admitir los hechos de la presente causa y que estaba en conocimiento de las consecuencias de la decisión tomada por él; es por lo que el Tribunal estimó procedente la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas, todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

.

El Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado, y visto que el referido Artículo establece la limitante que la pena a imponer no deberá ser inferior al limite mínimo, o a un tercio de la pena si ha existido, violencia contra las personas, establecido como pena, siendo el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece:

Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”

III

DE LA PENA

El Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente contempla como pena aplicable en su limite máximo, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior es de SEIS (06) MESES, para la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sin embargo de acuerdo a lo contemplado en el Segundo aparte del articulo en mención, esta instancia considera que por cuanto las victimas en la presente causa son dos, se deberá aumentar el limite máximo a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...” razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Finalmente a esta pena resultante a aplicar debe necesariamente considerándose las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, por la buena conducta predelictual del acusado, la cual se presume en virtud de no constar en autos lo contrario, haciéndole la rebaja correspondiente de SEIS (06) MESES; quedando la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES. Ahora bien, a esta pena se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, existiendo la limitante en cuanto a aquellos casos en donde haya existido violencia contra las personas, cuya rebaja no puede exceder de un tercio o bien, de su limite inferior, aplicándose en este caso la rebaja de un tercio de la pena, siendo este de TRECE (13) MESES DE PRISION, en definitiva la pena que debe aplicarse es de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, en razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure CONDENA al ciudadano C.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.615.382, Venezolano, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de INSALUD, de San F.E.A. y residenciado en la Urbanización Las Avionetas, Calle Nº 10, Casa Nº 11, Biruaca, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de J.I. QUIÑONES Y OSMEILY R.Q., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Y ASI SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.615.382, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de J.I. QUIÑONES Y OSMEILY R.Q..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem.

TERCERO

Igualmente revisado el libelo de promoción de pruebas que presentara la Defensa, en ocasión de la presente Audiencia Preliminar, advierte este Tribunal, de la fecha en que fue consignado por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, que tal propuesta es extemporánea, conocida como es la norma contenida en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se CONDENA al ciudadano C.J.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-10.615.382, Venezolano, de profesión u oficio Jefe de Seguridad de INSALUD, de San F.E.A. y residenciado en la Urbanización Las Avionetas, Calle Nº 10, Casa Nº 11, Biruaca, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código penal Venezolano por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de J.I. QUIÑONES Y OSMEILY R.Q..

QUINTO

se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordadas al ciudadano CALOS J.R., por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 02-04-2.008, conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en consecuencia deberá el ciudadano penado continuar en el cumplimiento de las obligaciones que tales medidas le imponen hasta tanto opere la firmeza del presente fallo y se proceda a la ejecución del mismo.

SEXTO

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. D.O.B.

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