Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. 21.796

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

DEMANDANTE (S): QUIÑONES DE PARADA TULIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.Q..

DEMANDADO (S): PARADA MONSALVE MARITZA y OTROS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: J.C.R.Z..

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

PARTE NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Prescripción Adquisitiva, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 25 de Mayo de 2007, siendo incoado por el Abogado R.J.P.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.520, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.Q.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 653.524, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, el cual incoa demanda por Prescripción Adquisitiva, contra los ciudadanos M.P.M. (Propietaria), C.D.C.M.M. (Usufructuario), E.M.Q. (Acreedor Hipotecario), acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 18)., siendo admitida por auto de fecha 01 de Junio de 2.007 (folio 19), ordenando la citación de los co-demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos, a dar contestación a la demanda, ordenándose librar un edicto a todas aquellas personas que tengan interés o que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 36, obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando se le expidieran carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 13 de julio del 2007, ordenándose la publicación en dos diarios de amplia circulación, con el intervalo de Ley, es decir, tres días entre una y otra publicación, y otro para que sea fijado en la morada, siendo consignados la publicación de dichos carteles como consta de diligencias suscritas por el apoderado de la parte actora, de fechas 20 y 25 de Julio del 2007.

Al folio 62, obra auto del tribunal ordenándose la designación de la defensora judicial, abogada L.G., quien acepto el cargo presto el juramento de Ley, consta al (folio 65).

Al folio 69, obra diligencia del apoderado judicial de la parte actora, consignando la respectiva publicación del Edicto, durante sesenta (60) días continuos dos veces por semana.

Al folio 91, obra escrito de la parte co-demandada ciudadana M.P.M., titular de la cédula de identidad No. V- 16.644.773, asistida del abogado en ejercicio J.C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.908, dando contestación a la demanda y oponiendo cuestiones previas.

Al folio 117, obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte co-demandada ciudadana M.P.M., al abogado en ejercicio J.C.R.Z..

Al folio 118, obra escrito de reposición de la causa, suscrito por la parte co-demandada ciudadana C.D.C.M.M., titular de la cédula de identidad No. V- 4.488.711, asistida del abogado en ejercicio J.C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.908.

Al folio 122, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada L.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.420, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos M.P.M., C.D.C.M.M..

Al folio 125, obra diligencia del abogado R.J.P.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, constante de un (01) folio y un (01) anexo.

Al folio 124, obra diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de pruebas de la articulación probatoria de la cuestión previa opuesta, y al folio 134, obra diligencia del mismo abogado consignando escrito de conclusiones, constante de tres (03) folios útiles.

Al folio 141, por auto del Tribunal de fecha 17 de Marzo del 2008, se dejó constancia que siendo el último día fijado para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia surgida, fueron debidamente evacuadas entrando en consecuencia en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

PARTE MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

  1. Que su poderdante desde 1983, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia el bien inmueble consistente en un local comercial ubicado en la planta baja del ala derecha del Edificio Quiñones en Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signado con el No 2 y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con avenida 4 Bolívar; FONDO: Con entrada de acceso al edificio y escaleras pasillo y área destinada a la ubicación de las bombonas de gas domestico; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de E.A.d.G.; COSTADO IZQUIERDO: Con local signado con el No 1 (uno); con un área aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 Mts2), y que tiene más de veinte (20) años, realizando lo concerniente al pago de todos los servicios y las obligaciones e inherentes al bien inmueble, pago de luz, agua, aseo catastro y pago de Impuesto sobre La Renta por cobro de alquileres sobre dicho inmueble, propiedad hoy de M.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-16.444.773, como se evidencia del documento de propiedad y de la certificación de gravamen.

  2. Que solicita sea declarada a favor de su mandante T.Q.D.P., el derecho de propiedad del referido inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, por ser la única y exclusiva propietaria del inmueble descrito, que fundamenta la acción en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil vigente, y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento, aprecia la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), solicita al tribunal se acuerde el Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda sea admitida, sustanciada y decida conforme a derecho, y declarada con lugar en la sentencia definitiva, así mismo que se remita con oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de su protocolización con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA M.P.M. (FOLIOS 91 al 94):

  4. Que se da por citada en la causa por no haberse citado personalmente, por lo que solicita la reposición de la causa al estado que se practique su citación, que rechaza y contradice la demanda, por no ser ciertas las aseveraciones realizadas en el libelo de demanda, que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, habida consideración que el abogado demandante, para el momento de habérsele conferido el Poder General de Administración y disposición, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de septiembre de 1994, bajo el No. 48, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, que el mencionado abogado para esa fecha no era abogado ni actualmente lo es, en consecuencia se produce el supuesto de hecho establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el poder no fue otorgado en forma legal, pero que al inicio del poder su abuela menciona que le otorga el mismo a su hijo R.J.Q.P., y a su hija política, X.J.M.D.P., no aparece que se consignara el acta de matrimonio, viciando el poder de nulidad absoluta, porque no se consignó dicho documento para probar la existencia del vinculo allí expresado, por lo que afecta el fondo y la forma de dicho instrumento previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que tampoco se consignaron copias de las cédulas de identidad, como se evidencia de la nota de registro, que se esta ante una usurpación de funciones, en virtud que dicho poder no fue otorgado a un abogado como tenía que haberse hecho, a sabiendas que para esa fecha el mencionado ciudadano no era abogado.

    III

    ESCRITO DE CONTRADICCION POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (FOLIO 126 y su vuelto):

  5. Que el Poder General de Administración y disposición se encuentra debidamente registrado, y que fue otorgado por la ciudadana T.Q.D.P., ya que su otorgamiento se realizó ante la autoridad competente que da fe pública, siendo el caso que actualmente él es abogado en ejercicio, y puede representar y ejercer cualquiera de las facultades conferidas en el Poder por la ciudadana T.Q.D.P., por ante cualquier Tribunal, ya que en ningún momento dicho poder ha sido revocado, ni tachado de falsedad, y por consiguiente si puede atribuirse la representación en juicio, conforme a lo pautado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 de la Ley de Abogados, en tal sentido presenta ad efectum vivendi las credenciales expedidas por el Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado, dejando constancia que también cumple con los requisitos exigidos por el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que en ningún momento ha habido ejercicio ilegal de la profesión, por lo expuesto solicita se desestime la cuestión previa propuesta por la parte demandada y se continúe con el procedimiento establecido por la Ley.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (FOLIO 130 y su vuelto):

    “Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento marcado con la letra “A”, que consta en autos al folio , (sic) de éste expediente (Vid Exp. No. 21.796), que son copias de mis credenciales del: Colegio de Abogados del Estado Mérida, credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado; y mi cédula de Identidad, las cuales fueron previamente confrontadas con sus originales; y que doy por reproducidas en todo y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba se promueve con la finalidad de demostrar que soy Abogado en ejercicio y plenamente facultado por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer o representar en juicio a todo aquel que tenga a bien requerir de mis servicios para todo aquello cuanto requiera de un Abogado y sea pertinente con las leyes y con el derecho.”

    Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del Título de Abogado, expedido por la Ilustre Universidad de Los Andes, que consigno en copia del original en Fondo Negro, constante de un (1) folio útil. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar que se me debe tener como Abogado en toda la República Bolivariana de Venezuela con todas las facultades inherentes que me otorga la Ley.

    A las anteriores pruebas de copias simples de las documentales de, credenciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado, cédula de identidad, y del Título de Abogado del ciudadano R.J.P.Q., se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, procede el Tribunal a verificar si admisible declararla con lugar o no en derecho.

    Al efecto este Juzgador observa, que la cuestión previa opuesta es la establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, referido a la falta de capacidad de postulación o representación:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…(Omissi)… 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forme legal o sea insuficiente.

    (Cursivas y Negrillas del Juez).

    El artículo 350 eiusdem establece, la forma de subsanar dicha cuestión previa opuesta:

    ”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:…(Omissis)…El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.””.

    En el caso bajo estudio, el apoderado actor contradijo la cuestión previa opuesta, y de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación siendo promovidas pruebas sólo por la parte demandante, en la cual promovió documentales de credenciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, credencial del Instituto de Previsión Social del Abogado, copia de la cédula de identidad, y del Título de Abogado del ciudadano R.J.P.Q., a las cuales este Juzgador le otorgo valor probatorio, y los tiene por fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, no siendo objetado por la parte co-demandada en ningún momento, y en la cual se evidencia que el mencionado ciudadano es abogado de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo de los autos usurpación de funciones, en consecuencia puede ejercer las facultades conferidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento este Juzgador de la revisión que hiciere del mencionado poder se desprende que efectivamente se llevó a cabo mediante funcionario público, debidamente registrado, el cual le da el carácter de público, igualmente y por último en cuanto a la defensa interpuesta por la co-demandada que el mencionado poder para el momento del otorgamiento otorgaba facultades judiciales sin ser abogado para ese momento la misma es improcedente en virtud que se esta ventilando la mencionada representación para este momento y en virtud que el abogado tiene la facultad para ejercer conforme a la Ley.

    Visto así los hechos narrados y habiendo determinado que la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad del apoderado actor por no tener la capacidad para ejercer el poder, no procede estando llenos los requisitos exigidos para ejercer dicha facultad conforme a la Ley, es por lo que la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado actor, interpuesta por la parte co-demandada ciudadana M.P.M.. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión se ordena la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, haciéndoles saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte co-demandada de autos ciudadana M.P.M., por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística del Tribunal, librándose las boletas respectivas, haciéndole entrega al Alguacil del Tribunal para hacerlas efectivas. Conste, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

Icm.-

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