Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 23 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

PONENTE: A.S.S.

CAUSA N°: 1Aa-2144-11

IMPUTADO: M.A.Q.R., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad 12.322.395 de profesión u oficio Cabo Segundo de Policía del Estado Apure, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle Principal al final, Sector los Mangos, casa s/n, San F.d.A.

DEFENSOR

PRIVADO: ABG. L.E.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. A.C.)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 22-11-2011, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 3C-4410-11.

Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa-2144-11, y se designó según distribución de ponencias, a la Abogada A.S.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación bajo efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada A.C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, (Encargada) contra decisión emanada del Juzgado Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Noviembre de 2011, cuyo dispositivo acordó imponer al ciudadano M.A.Q.R. unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

… (Omissis)…

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público que se prosiga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la insipiencia (sic) de la misma.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda imponer al ciudadano M.A.Q.R., venezolano, titular de la cédula de identidad 12.322.395, de 36 años de edad, natural de San F.d.A., nacido en fecha 14-11-1975, hijo de M.A.Q. y M.N.R., de profesión u oficio Cabo Segundo de la Policía de este estado, residenciado en el Barrio La Morenura, Calle Principal al final, Sector Los Mangos, casa sin número, a 50 metros del modulo asistencial, San F.d.A.; unas medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 8°, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta consistentes (sic) en: 3° Presentaciones cada VEINTE (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 8° la prestación (sic) de dos (2) fiadores con reconocida solvencia moral y económica para responder por vía de multa en caso de incumplimiento por parte de su afianzado hasta por el monto equivalente a Treinta (30) unidades tributarias y la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplidas como sean las condiciones impuestas líbrese la correspondiente boleta de libertad; por lo que se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

CUARTO: Se acuerda procesar la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por la Fiscal Segunda encargada del Ministerio Público Abg. A.C.. Es todo. Culminando el acto siendo las 12:00 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman.

…(Omissis)…

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí la representante fiscal se encuentra legitimada para ejercer tal recurso, siendo que el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, la representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.

Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano M.A.Q.R., lo que la hace recurrible e impugnable.

El recurso fue interpuesto en audiencia de presentación de detenido fechada 18/11/11, por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emitida en el referido acto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la flagrancia en la aprehensión, la continuación del proceso por la vía ordinaria, acoge la precalificación jurídica de Homicidio Preterintencional e impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en la causa penal seguida en contra del encartado M.A.Q.R., ante el referido juzgado.

La llamada apelación con efecto suspensivo consiste en una figura procesal mediante la cual se dejan momentáneamente en suspenso los efectos de una decisión que acuerde la libertad del imputado para el caso de que el delito que se investigue tenga establecida una penalidad de menos de tres años de privación de libertad en su tope máximo y el imputado (a) carezca de antecedentes penales, y en todo caso cuando la sanción para el predicho delito exceda de tres años en su limite superior, hasta tanto la impugnación sea resuelta por el tribunal de alzada. Se encuentra regulada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

De la inteligencia de la invocada norma se deduce que la interposición del recurso de apelación, será realizada por el Ministerio Público como titular de la acción penal en el devenir de la celebración de audiencia de presentación del detenido en flagrancia, efectuada según la previsión del artículo 373 eiusdem, y tiene los mismos efectos que una apelación de autos, con la salvedad que el Legislador, persiguiendo que se vean cumplidos los f.d.p. penal, estableció plazos perentorios brevísimos para su tramitación ante la Superior Instancia.

En este sentido, es de notar de la interpretación y exégesis de la norma ut supra citada, que tal propuesta impugnatoria deberá cumplir con los requisitos que ha establecido la ley procesal para la interposición de recursos, específicamente contenidos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De tales asertos deriva la obligatoria revisión que habrá de realizar esta Corte de los requisitos de admisibilidad para su debida tramitación, siguiendo parámetros establecidos en sentencia No. 1966 del 21/11/06 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicta:

En toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación

.

Continuando, se cita intervención del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, durante el transcurrir de la audiencia de presentación de detenido, ejercicio que se llevará a cabo textualmente:

Solicito el efecto suspensivo de conformidad a la jurisprudencia Nº 3C-00361-05 de fecha 19-01-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece un hecho similar, así como fundada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva tal petición, es todo.

El artículo 435 de la norma adjetiva penal, establece:

Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

Se cita además el contenido de la primera parte del artículo 448 eiusdem, referido a la apelación de auto, que dispone:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se interpreta que la apelación con efectos suspensivos, reglada en el ya citado artículo 374, constituye acción desplegada de forma oral por la vindicta pública en el acto mismo de presentación de detenido, entendiéndose que si bien es cierto el legislador adjetivo nada menciona acerca de la necesidad de que la impugnación formulada se motive adecuadamente, tal requerimiento de admisibilidad viene dado por el contenido del artículo 448 eiusdem, en el sentido de que la fundamentación de los recursos no es una formalidad inútil ni excedentaria, sino que la misma permite que los actores procesales se encuentren en igualdad de circunstancias, al permitirse a la contraparte refutar los alegatos del apelante, en manifiesto ejercicio del derecho a la defensa y a la necesaria igualdad que debe existir entre las partes.

Al referirse a la admisibilidad de los recursos ha referido la Sala Penal de nuestro máximo tribunal, lo siguiente:

La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia Nro. 086 del 19/03/09: Magistrado Ponente: Héctor Coronado Flores). (Negrillas de esta Alzada).

La representación fiscal señaló lo siguiente:

…En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal va a ejercer la apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea la corte quien decida si se le otorga o no la medida cautelar sustitutiva. Es todo

Contestación de la defensa:

…Escuchada la apelación interpuesta por el Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio del honorable tribunal considero que estaban dados los extremos para dar la medida cautelar, debiendo el imputado presentar dos fiadores y presentarse periódica cada 20 días por ante este Circuito, esta defensa se opone a la misma por cuanto no fundamento la fiscal en que hechos y bajo que argumentos estaba planteando lo del efecto suspensivo, creando esto pues un retardo a la libertad de mi defendido y tomando en cuenta que el Ministerio Público debe ser parte de buena fe en los procesos judiciales, mas aun cuando en todo momento se ha visto presto a la investigación mi defendido y considerándose temeraria la misma solicitud

De lo anterior, se puede evidenciar que la actividad recursiva desplegada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no reúne las particularidades de fundamentación adecuada a las que se ha hecho referencia en líneas anteriores, siendo que, por el contrario, esta conformada por un escuetismo excesivo al limitarse tan solo a anunciar el recurso de apelación, sin hacer mención alguna de las causas por las cuales se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida en audiencia por el tribunal a quo, lo cual la hace palmariamente infundada y contraria a los deberes que le son inherentes como impugnante.

Es por los anteriores razonamientos, que esta Corte de Apelaciones debe declarar el recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por el Ministerio Público, INADMISIBLE por encontrarse MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Y así es aquí decidido.

Observa esta sala la conducta reiterada del Ministerio Público en presentar Apelación con Efectos Suspensivos en las mismas circunstancias de inmotivación o infundamentación que la presente afectándose la ejecución inmediata de las decisiones judiciales, siendo necesario informar de la presente decisión a la Fiscalía Superior de esta circunscripción judicial para que surta los efectos legales concernientes.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la apelación bajo efecto suspensivo interpuesta por la abogada A.C., en su condición de Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18-11-2011, que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Noviembre del presente año, y sea acordada la medida impuesta al ciudadano M.A.Q.R. bajo el compromiso de cumplir las condiciones impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S.A.S.M.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

J.G.O.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-2144-11

ASS/JG/al

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