Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47408.-

DEMANDANTE: M.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.693.411.-

APODERADO: A.A.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.733.-

DEMANDADO: R.J.D.M. e I.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.828 y V-8.601.630, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISION: SIN LUGAR LAS APELACIÓNES EJERCIDAS POR LAS PARTES Y HOMOLOGADA TRANSACCIÓN

-I-

En fecha “10 de noviembre de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el A.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “30 de octubre de 2008”, que declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene intentado los ciudadanos M.A.R.Q., ya identificado, contra los ciudadanos R.J.D.M. e I.T.B., ya identificados.-

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal a los fines de sentenciar observa lo siguiente: “… Que en fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano M.A.R.Q., ya identificado suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos R.J.D.M. e I.T.B., ya identificados sobre un apartamento constituido por una apartamento distinguido con como 4-A, situado en el piso N° 04, edificio el Cedro ubicado en la avenida cuarta de la urbanización San Jacinto de ésta Ciudad de Maracay del Estado Aragua, que desde el mes de junio de 2007, la parte demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos , que es por ello que pasar formalmente a DEMANDAR, como formalmente la hace en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los ciudadanos arrendatarios R.J.D.M. e I.T.B.… (Omisiss)…”

-II-

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia pasó a decidir la causa de la siguiente forma:

“…DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA Corriente a los folios 12 al 23 ambos inclusive del cuaderno de medidas aparece acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha, Dos (2) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), en la que las partes de este litigio acordaron en presencia de abogados celebrar una transacción a los fines que se suspenda la medida de secuestro y sea homologada, en dicho acto estipularon lo siguiente: “…Omissis…En caso que para el día 06.10.2008, no llegándose a consignar el monto antes señalado (Bs.27.000,00), por ante el tribunal respectivo, como igualmente no cumpliéramos con algunas de las obligaciones y deberes contempladas en esta transacción los aquí demandados estaremos sujeto a cancelar una suma equivalente al doble de la aquí pactada, por indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación ….” De una lectura detallada del instrumento libelar que da inicio a estas actas judiciales, se aprecia que la parte que accede al Órgano Judicial, incoa su demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentada en la insolvencia en las mensualidades arrendaticias que van desde Junio del año Dos Mil Siete (2007) a Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) ambos inclusive. Con vista a tal transacción celebrada, estamos en presencia de una materia de amplio interés social como es el caso del Derecho Inquilinario, el Juez en su carácter de agente del Estado Venezolano que obra su nombre al momento de administrar Justicia y solucionar los conflictos que son sometidos a su examen debe tener por norte una interpretación acorde a los valores superiores y constitucionales de la actuación de la República, entre los cuales figura como carácter preponderante el valor Justicia ( Artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En el caso que nos atañe, observa quién decide lo convenido entre las partes como forma de terminar el proceso, haya sido algo sustancialmente distinto a lo planteado en el libelo de la demanda, tanto es así que se estipula un resarcimiento económico que supera la demanda interpuesta, todo lo cual evidencia una contravención al contenido del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresa:“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” Siendo entonces a juicio de quién suscribe la situación violatoria de derechos irrenunciables para los arrendatarios como lo es la asunción por su parte de prestaciones económicas ajenas a las originalmente asumidas con ocasión al contrato de arrendamiento originalmente suscrito, se abstiene de homologar, esta Instancia Judicial, la transacción efectuada por ante el Juzgado Ejecutor en la práctica de la medida de secuestro. Así se decide…(..)…DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Opone la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda folios 140 al 145 ambos inclusive de estas actuaciones, la Cuestión Previa signada con el numeral 2° del Artículo 340 y numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el defecto de forma del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, por falta de carácter o cualidad con que actúa. En lo atinente a la Cuestión Previa opuesta, es necesario, para este Tribunal, indicar el Artículo 35° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa: “En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad podrá oponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …Omisiss…” De una revisión pormenorizada del libelo de la demanda se constata que el mismo contiene la identificación, domicilio del actor y de la parte demandada, siendo forzoso establecer que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Así también se decide…(…)…Determinada como quedo la naturaleza jurídica contractual y estando la parte demandada a derecho paso a contestar el fondo de la demanda aquí producida, entra a conocer las probanzas. DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA: Escrito de pruebas y anexos al libelo de demanda PARTE DEMANDADA: Recibos de consignaciones, emanados de este Juzgado Una vez enunciada tales pruebas, tenemos que el actor alega la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año Dos Mil Siete (2.007), ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Con respecto a esta imputación la parte aquí demandada consigna en el lapso de pruebas, marcado “A”, recibo de pago la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F 2.800,00) de fecha, Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008) de los meses que van desde JUNIO a DICIEMBRE del año Dos Mil Ocho (2.008), debidamente suscrito por este Tribunal, expediente de consignaciones arrendaticias N° 3093, y recibo de fecha, Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) por la cantidad de Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares fuertes ( Bs.F.3.240,00 ) correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Ante este escenario, de los recibos consignaciones arrendaticias efectuados en la esfera judicial, ante el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el N° 3093, es necesario para este Juzgador hacer mención al dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince ( 15 ) días continuos siguiente al vencimiento de la mensualidad.” Adecuando la norma invocada al caso concreto presentado, se puede inferir que los arrendatarios están en el deber de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas y en la situación bajo óptica realizaron las consignaciones arrendaticias de forma ilegitimas, el mes de Junio del año Dos Ocho (2008) debió ser cancelado hasta la fecha, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008) y así sucesivamente los meses ulteriores, por lo que las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante esta Instancia Judicial, son a todo evento extemporáneas por haber sido producidas en contravención del Artículo 51 antes trascrito, declarándose insolvente a los arrendatarios demandados de autos en los meses que van desde Junio a Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), Enero a Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) , ambos inclusive. Así queda también plenamente declarado y plenamente determinado. DEL VALOR PROBATORIO Ante la declaratoria de extemporaneidad de los meses imputados como insolvente en el escrito libelar, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de este litigio a los instrumentos anexos al escrito libelar que van desde el folio 11 al 92 ambos inclusive, por no haber sido tachados, desconocidos ni impugnados en su oportunidad procesal correspondiente como lo estipulan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se le atribuye a los recibos insertos a los folios 161 y 162, por el principio de la comunidad de la prueba pautado en artículo 509 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho antes pormenorizadas en el presente fallo que se profiere, este Tribunal ve viable que la demanda que da inicio a estas judiciales debe prosperar, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 7, 33 y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 12 del código de procedimiento Civil, 1.159 y 1.167 del Código Civil…”

Ahora bien, quien decide no comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia, todo ello en virtud de las siguientes consideraciones: La transacción es un modo de extinguir obligaciones y consiste en un contrato mediante el cual las partes resuelven directamente por mutuo acuerdo una situación jurídica dudosa, dicho mecanismo forma parte de los medios anómalos de la resolución de conflictos conocidos ampliamente por la jerga Jurídica como medios de autocomposición procesal, en otro orden de ideas es la solución del litigio por los propios sujetos entre quienes surge. En este caso no hay intervención ajena alguna y la forma usual de lograrlo es mediante la transacción, que las partes pueden efectuar antes o en el curso del proceso, es decir las partes entre quienes surge un conflicto dictan su propia sentencia, en el caso de autos tenemos que las partes en fecha 02 de octubre de 2008, resolvieron el conflicto pendiente mediante la figura de la transacción. En fecha 07 de octubre de 2008, la parte actora solicito la homologación de la transacción, posteriormente en fecha 08 de octubre de 2010, la parte demandada dio contestación a la demanda, donde opuso cuestiones previas, solicitud la declaratoria de perención y contestó al fondo, subvirtiéndose de esta forma el orden procesal en la presente causa, por cuanto lo lógico es una vez celebrada la transacción se procediera a su homologación, otorgándole autoridad de cosa juzgada, ya que el fin primordial del proceso es la resolución del proceso, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, todo ello en virtud de que el espíritu del legislador patrio con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la celeridad procesal, en fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora promovió pruebas en la causa y señalo que la transacción pone fin a la continuidad del proceso. En fecha 17 de octubre de 2008, la parte demandada en su escrito de pruebas solicitó la nulidad de la transacción celebrada.-

En relación a la transacción la Sentencia Nº 01261 de Sala Político Administrativa, expediente Nº 13645 de fecha 06/06/2000, dejó establecido lo siguiente:

…La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben…

Revisada como fue el acta contentiva de la transacción celebrada en fecha 02 de octubre de 2008, la cual corre a los folios del 12 al 23 del cuaderno de medidas del presente juicio, se observa que la misma fue celebrada sobre derechos litigiosos entre las partes sobre las cuales recae la relación jurídica y que dicha acta se encuentra suscrita tanto por la parte actora como por la parte accionada, es decir dicho acto fue volitivo con manifestación expresa de las partes no contrario al orden público, ya que tiene validez en el ámbito jurídico siendo así la actuación del Juez A-quo a priori debió ser la homologación de la transacción celebrada y no admitir mas actuaciones tendientes al desenvolvimiento propio del proceso, cuando ya las partes habían puesto fin al juicio, lo que hace innecesario la continuación del mismo y el pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia sin que después la parte demandada haya opuesto defensas como la solicitud de perención de la instancia cuando ya había convalidado las pretensiones de la demandante, es por ello que quien aquí decide en virtud del principio del reformato in peius que no es más que la prohibición del Juez de desfavorecer a la parte apelante en los términos que quedo decidida la causa y como quiera que las partes habían celebrado transacción judicial en fecha 02 de octubre de 2008, es por ello que quien decide acuerda aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 08 de octubre de 2008 (inclusive). En consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 02 de octubre de 2008 y como consecuencia de esa nulidad y reposición éste Tribunal le imparte la homologación a la transacción ya señalada otorgando la cualidad de cosa juzgada. Y así se declara y decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.705, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio A.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercidas ambas contra la sentencia dictada en fecha 302 de octubre de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Que declaró: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.A.R.Q., titular de la cédula de identidad N° V-9.693.411, asistido por el abogado en ejercicio A.A.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.733, contra los ciudadanos R.J.D.M. e I.T.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.234.828 y V-8.601.630. SEGUNDO: se repone la causa al estado de que se imparta la homologación respectiva a la transacción celebrada en fecha 02 de octubre de 2008 y como consecuencia de esa reposición se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de octubre de 2008 (inclusive). TERCERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada en fecha 02 de octubre de 2008, en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir copias certificadas y la devolución de los originales. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. L.M.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m., se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. N° 47408

LMGM/sv.-

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