Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiséis (26) de mayo de 2006

196° y 147° ASUNTO: TS-0745-06

PARTE DEMANDANTE: QUIÑONES S.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.936.387, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nc 75.239, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.P.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.022, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana QUIÑONES S.E.C.,

contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha quince (15) de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana QUIÑONES S.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-6.936.387, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano J.A.G., SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad nuevo régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), prestación de antigüedad por término de ¡a relación laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), indemnización por despido injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80), indemnización sustitutiva de preaviso

SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20), vacaciones fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00), aguinaldos fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00) diferencia de salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), indemnización laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (3s. 2.448.000,00), para un total general de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a, los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción."

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de! Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera! de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente afín de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

* Que comenzó a prestar servicio como obrero del plan masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del 2000, fecha en que fue despedida.

* Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de seis (06) meses. « Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

* Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,20

Intereses sobre prestaciones sociales

Desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,

artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................ Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios........................................... Bs. 84.000,00

indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 157.766,00

indemnización sustitutíva de preaviso 15 días...................... Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO............ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses............... Bs. 2.448.000,00

intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta

la fecha actual 31 -12-01, artículo 92 CRBV...........................Bs. 387.110,99

Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001… Bs. 219.153,46

"TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................ Bs. 4.334.743,05

su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

* Alegó la inexistencia de la parte demandada.

* Negó, rechazo y contradijo el tiempo de servicie prestado por la demandante.

* Alegó la prescripción de la acción.

* De la cosa juzgada administrativa.

* Negó la prestación personal del servicio.

* Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (4.334.743,05), especificados de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad...................................................... Bs. 210.355,20

intereses sobre prestaciones sociales

desde el 19-06-1997, hasta el 31-10-01................................ Bs. 3.928,19

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral

artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT....................... Bs. 157.766,40

Otras deudas:

Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.......................... Bs. 302.400,00

Diferencia de Salarios........................................... Bs. 84.000,00

indemnización por despido injustificado 10 días................... Bs. 157.766,00

indemnización sustitutiva de preaviso 15 días...................... Bs. 157.766,00

Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT........................... Bs. 62.496,00

Aguinaldo fraccionado........................................................... Bs. 144.000,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO................ Bs. 1.280.478,59

Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo

desde 15-08-00 al 15-01-02 hay 1 año y 5 meses............... Bs. 2.448.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta

la fecha actual 31-12-01, artículo 92 CRBV...........................BS. 387.110,99

Deuda indexada desde agosto de 2000 a octubre de 2001.. Bs. 219.153,46

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL................. Bs. 4.334.743,05

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones

sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTOS PREVIOS

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte y ¡a prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio cincuenta y tres (53), que el accionante: "no demanda a ninguna persona natural c jurídica, ni pública ni privada,...". Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones

y derechos:

1 °- La Nación y /as Entidades políticas que la componen..."

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados sen entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son

personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecúa el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs. Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción de! derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas ¡as acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998, y la Interposición de la demanda se realizó el 22 de enero de 2002, habiendo Transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de! Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en

sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez centra Hilados Flexilón S.A :

"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual e! deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente enjuicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con /os datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

"En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos

por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte remandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma 'a recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica de! Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio".

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de

fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada

constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace a! demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en virtud de

;o antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa y ocho (98) cursa escrito suscrito por la parte demandante y demandada donde se lee textualmente lo siguiente: "Nosotros N.M., Procurador General del Estado Apure, según Decreto N° G-652 de fecha 02 de Diciembre de 2004, en representación del Estado por una parte, y por la otra el abogado M.G., Apoderado Judicial tal como consta en autos, para notificar al Tribunal que hemos /legado a un acuerdo en que las partes se comprometen a estudiar los derechos redamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante por lo cual se solicita la suspensión de la causa hasta que cualquiera de las partes solicite su continuación o hasta la consignación de cualquier acuerdo que se llegare en el presente expediente 12952-TI-0323-05"

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el

contenido del escrito consignado cursante al folio noventa y ocho (98) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de estudiar los derechos reclamados y en consecuencia, la forma de pago del demandante y solicitar la suspensión de la causa hasta que cualquiera de ellas solicite su continuación; en el presente caso consta al folio ciento cinco (105) la solicitud del abogado de la parte actora M.G. de continuar la causa; por lo que tal acto del patrono visto como una dilación para llegar al acuerdo de pago de los derechos reclamados, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara ¡a renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 ;iteras c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    * Cursante al folio diez (10), copia fotostática del contrato colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure "SUODE". Quien sentencia determina que el mismo forma parte del ordenamiento

    jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA

    se presume conocido por el Juez. Así se declara.

  2. Promovidas en el Lapso probatorio

    * Promovió comunicación folio 70 al folio 74, fue impugnada, sin embargo presento original y se certificó, en consecuencia quién sentencia le otorga valor probatorio.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    * No promovió pruebas

  4. En el lapso probatorio

    * Cursante al folio ciento veintitrés (123), copia al carbón de convenimiento de pago de fecha 22 de diciembre del 200, emanada del Ejecutivo del Estado Apure. Quien decide, observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con ¡os requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.

    * Consignó copia fotostática de Gaceta Oficial, de fecha 14 de septiembre de 1998, cursante al folio sesenta y siete (67). Quien aquí sentencia observa que del ordenamiento Jurídico laboral venezolano y en aplicación al

    principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se

    decide.

    Consignó oficio N° 86 de fecha 27 de marzo de 2003, dirigido al Procurador General del Estado Apure, donde informa que el Ejecutivo Regional no tiene disponibilidad presupuestaria para el desembolso de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, cursante en el folio sesenta y ocho (68). De conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento civil, quien sentencia le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo certificado y con el mismo se demuestra que los años mencionados no se presupuestó el pago de la cesta ticket. Así se decide.

    Promovió copia fotostática de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, capitulo V. Solicito Prueba de informe, capitulo VI, la cual no fue evacuada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación de! principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida !a relación laboral en virtud de que e! demandante alegó la prescripción de la acción, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar ¡a remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es e! pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso

    de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal Impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana E.C. QUIÑONES SÁNCHEZ, desempeñaba como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la convención colectiva del Sindicato único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de SUODE en lo que le resulte favorable, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:

    Del 5-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258, 88............... Bs. 78.883,20

    Prestación de antigüedad por término de la relación laboral, Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal "a"

    15 días x 5.258,88...................................................... Bs. 78.883,20

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1

    10 días de salarios x 5.258,88....................................... Bs. 52.588,80

    Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal "a"

    15 días de salarios x 5.258,88....................................... Bs. 78.883,20

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00.............Bs. 62.496,00

    Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:

    30 cías x 4.800,00............................................... Bs. 144.000,00

    Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos q los fijados.

    Diferencia de salarios:

    Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total

    15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 O O

    O'-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000

    Total diferencia de salarios......................................... Bs. 84.000,00

    Indemnización laborales, cláusula N° 34 SUODE

    De 15-08-00 al 15-01-02 = 1 año, 5 meses

    17 meses x Bs. 144.000,00.............................................Bs. 2.448.000,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES...............................Bs. 3.027.734,40

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.C. QUIÑONES SÁNCHEZ contra la Gobernación del Estado Apure, dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en

    fecha diecinueve (19) de diciembre del 2005.

SEGUNDO

Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al demandante las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.383.20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VESNTTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Indemnización por Despido Injustificado CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.588,80); Indemnización Sustitutiva de Preaviso SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 78.883,20); Vacaciones Fraccionadas SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 62.496,00); Aguinaldos Fraccionados CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (3s. 144.000,00); Diferencia de Salarios OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00); Indemnización Laborales DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.443.000,00); para un Total General de TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.027.734, 40), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente e! valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de mayo de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

El Juez,

Francisco Velázquez Estévez

La Secretaria

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron las correspondientes boletas siendo las tres (3:00) de la tarde.

La Secretaria

M.A.C.

EXP:TS-0745-06

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