Decisión nº 184 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso Por Abstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.

BARINAS, 10 DE MAYO DE 2007

197° y 148°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de enero de 2007, contentivo del Recurso Por Abstención o Carencia, por el ciudadano QUIÑONES C. J.D.L. R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.130.593, asistido por el abogado J.R. PANZA O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.738.891, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.449, contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, representado por la ciudadana Médico Veterinario GLADYS COROMOTO DE MALDONADO, en su carácter de DIRECTORA REGIONAL DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A) BARINAS. Este Tribunal Superior pasa a determinar la competencia para conocer del presente recurso:

En virtud que la competencia puede examinarse en cualquier grado y estado del proceso, por ser una cuestión de orden público, en tal sentido se observa: que en el libelo de la demanda el recurrente alega que en fecha diez (10) de octubre de 2006, recibió notificación suscrita por el ciudadano Lic. Néstor Pacheco en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, fechada en Caracas el 29 de septiembre de 2006, en la cual se le informaba que su contrato de servicio por tiempo determinado con dicho Servicio Autónomo terminaba el 29 de septiembre de 2006, y que el mismo no sería renovado.

En el caso de autos alega el recurrente que nunca firmó contrato alguno por tiempo determinado y que su relación de trabajo con dicha empresa corresponde a su inclusión en la nómina del personal que labora para la misma, por tal razón alega el recurrente que no entiende porque se habla de contrato a tiempo determinado.

También alega el recurrente que en la comunicación que se le dirigió al Banco Mercantil C.A, Banco Universal, proporcionándoles los datos personales de los Empleados de la Empresa a fin de que se proceda a abrirle la respectiva cuenta nómina allí se mencionaba con fecha de ingreso el 01-06-2006, y no se menciona ninguna fecha de posible egreso o tiempo de duración de contrato para ocupar el cargo de Asistente Agropecuario al que se le indica como número de cuenta del SASA 1025-33727-1; el ciudadano Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, señala que el recurrente prestó sus servicios en su condición de contratado desde el 01-06-2006, desempeñándose como Asistente Agropecuario en la Dirección Estatal Barinas con una remuneración mensual de quinientos diez mil Bolívares (Bs. 510.000,oo), es de tomar en cuenta que si bien se trata de un contrato de Trabajo que se formalizó con la inclusión en la nomina de personal contratado, no se cumplió la formalidad de suscribir de mutuo acuerdo la duración del mismo, razón por la cual no se puede hablar de contrato de Trabajo a tiempo determinado.

El recurrente alega que tenía más de tres (3) meses trabajando para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) cuando recibió la notificación de despido, en virtud a ello se dirigió a la ciudadana Medico Veterinario GLADYS COROMOTO DE MALDONADO, en su carácter de Directora Regional del S.A.S.A, Barinas, quien se negó a recibirle el escrito de solicitud de Reconsideración y le indicó que lo llevara personalmente ante el funcionario que suscribió la carta de despido, siendo el caso acudió ante el ciudadano Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a fin de que reconsiderara dicho despido, escrito recibido por dicho despacho en fecha veintiséis (26) de octubre de 2006.

También alega el recurrente que no se ha cumplido con los pagos que le corresponden como trabajador, ya que se le adeuda lo correspondiente al mes septiembre y hasta la fecha de la notificación de despido y aguinaldo, cantidades éstas que no se señalan los montos exactos por cuanto no se trata de una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales sino del incumplimiento de dicho ente a justificar su proceder.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que acude a interponer la demanda contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

De las actas procesales del presente expediente se evidencia en los folios 4, 6 y 7, que la relación de trabajo que mantuvo el recurrente con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), es de naturaleza contractual; con respecto a esta clase de relación de trabajo nuestra Carta Magna en su artículo 146 establece:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

(omissis).

.

Así también el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

.

Tal como se desprende de las normas antes transcritas, al personal contratado para desempeñar determinados cargos en la Administración Pública, lo rige el contrato respectivo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no el régimen estatutario, el cual regula las relaciones de empleo público de los funcionarios de carrera.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00564 de fecha 27 de mayo de 2004, dejó sentado:

( … )

Del análisis de las normas transcritas se desprende, que el personal contratado del Estado no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que está sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto, la relación que dio origen a la presente reclamación, se inició y culminó bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas, se encuentra excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera

Resulta evidente que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 29 eiusdem, que establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior, se declara incompetente por la materia, para conocer de la presente demanda. En consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Désele salida al Expediente y envíese con Oficio.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

MRP/yvr.-

EXP. N° 6572-2007.-

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