Decisión nº 00094-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000229

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS R. QUIÑONES C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.130.593

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 5.738.891

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, ente creado en fecha 17 de enero de 1992, mediante decreto presidencial 2.024.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

NARRATIVA

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa que en fecha veinticinco (25) de enero de 2007 fue presentado por el ciudadano QUIÑONES C. JOSE D ELOS R., asistido por el abogado J.R. PANZA O., escrito contentivo de RECURSO DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA, tal como consta al folio diez (10), seguidamente al folio once(11) se encuentra auto dictad por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual el Tribunal Superior acuerda solicitar al ciudadano Director Regional del Servicio de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A) Barinas, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Ahora bien en fecha veintidós (22) de marzo de 2007, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa, fecha en la cual el alguacil consigna el oficio librado al Ciudadano Director Regional del Servicio de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), en fecha diez (10) de mayo el Tribunal Superior in comento dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente por la materia, siendo que en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007 dicho Juzgado Superior libra oficio signado con el número 800 e inserto al folio 21 en el cual expresa que anexo al mismo remite expediente contentivo de RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, siendo que al ser distribuido en esta Coordinación Laboral del Estado Barinas le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Estado Barinas conocer de la presente causa, hecho ocurrido el quince (15) junio de 2007, correspondiendo al día de hoy pronunciarse en cuanto al mismo.

De todo lo anteriormente trascrito se deduce que la presente causa efectivamente se corresponde aun recurso de abstención o de carencia intentado por un trabajador contra un ente perteneciente a la Autoridad Estadal.

MOTIVA

Verificadas como han sido todas las circunstancias transcritas este Tribunal debe analizar algunas circunstancias dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, se hace obligatorio hacer un breve pero preciso análisis sobre la competencia de este Tribunal para conocer del asunto sometido a su jurisdicción, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del Juzgador violenta e orden público y las garantías constitucionales al debido proceso y a ser juzgado por su juez natural consagrados en el artículo 49 ejusdem.

El articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(negritas de este Tribunal).

La citada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, ya que al señalar el origen de la jurisdicción a la vez, nos indica que el ámbito de actuación de ésta última, viene dada por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la ley.

En el caso presentado se trata de un RECURSO DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA tal como se desprende de las actas procesales al señalar el demandante:

la actitud asumida por el prenombrado ente, contraviene lo dispuesto en la norma prevista en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación de los funcionarios o funcionarias publicas sobre asuntos de su competencia de dar oportuna respuesta a las peticiones hechas por los ciudadanos, entendiéndose que cuando la administración mantiene una conducta negativa, de omisión abstención o carencia, de inmediato esa administración a quedado sometida al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,…

omissis “…tal como se configura en el caso de autos donde esa actitud de negativa o abstención asumida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A)…”

Ahora bien cuando dicho escrito fue recibido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, efectivamente determina que se trata de un Recurso de Abstención o Carencia siendo que se presenta en el transcurso del procedimiento la incorporación de una Jueza Provisoria distinta al Juez que lo recibió más sin embargo al remitirlo a este Tribunal ésta última igualmente determina que se trata de un Recurso de Abstención o Carencia.

La Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, en el caso de M.R. contra la Cámara Municipal del Municipio El Hatillo señaló:

Finalmente, y con base a lo anteriormente expuesto, mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso- Administrativo:

(…omissis…)

4º. De la negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente de conformidad con ellas.

(…omossis…)

De todo lo anteriormente expresado, se infiere que la competencia para conocer del Recurso de Abstención o Carencia por mandato de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente citada es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo por lo que a éstos últimos les compete tramitar el mencionado recurso.

Este Tribunal observa que el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes fundamenta su incompetencia al señalar lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

Expresa la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes que resulta evidente que la normativa aplicable en el presente caso es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando establecida la jurisdicción Laboral como la competente para conocer de la presente causa haciendo especial referencia a lo establecido en el artículo 29 ejusdem que establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;(…)

Al respecto este Tribunal debe destacar lo manifestado por la parte actora en su escrito libelar en done expresa textualmente

“El caso es que nunca firme contrato alguno por tiempo determinado y que mi relación laboral con dicha empresa corresponde a mi inclusión en la nómina del personal que labora para la misma,…)

Nótese pues que no se puede hablar de un contrato dada la negación del trabajador además de lo expresado anteriormente respecto al criterio mantenido por la sala Político Administrativa respecto a la competencia de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales.

DISPOSISTIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa siendo que por existir una declaración de incompetencia de otro Tribunal específicamente de el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, se crea un conflicto negativo de competencia que deberá ser resuelto por un Tribunal Superior común entre ambos Tribunales sin embargo, la Sala de casación Social en sentencia del treinta y uno (31) de enero de 2007, caso PDVSA Petróleo S.A., contra F.J. Pacheco con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. donde se expresa textualmente que al tratarse de dos órganos jurisdiccionales que se declaran incompetentes para conocer el caso en cuestión, y a los efectos de emitir el debido pronunciamiento de ley, es preciso resaltar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos entre Tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico. Ahora bien, La Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 24 del 26 de octubre del año 2004, determinó que es ella la competente para dirimir aquellos conflictos que hayan surgido entre juzgados ordinarios o especiales cuando no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico. Así las cosas debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cúal es el Tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena den Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no solo por tener esta Sala la competencia, porque todas las Salas lo tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos loas ámbitos competenciales lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en el que haya duda sobre cuál juzgado debe conocerla en cuanto a la competencia por la materia.

En vista de lo anteriormente citado por tratarse de dos Tribunales que no tienen un superior común se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOSE E. MORALES SOSA

Abg. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. NUBIA DOMACASE

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