Decisión nº KP02-R-2010-001137 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-001137

En fecha 11 de julio de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato de compraventa interpuesta por la ciudadana M.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.764.891, asistida por el ciudadano J.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.336, contra los ciudadanos J.E.Q.T. y N.K.S.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.811.112 y 13.142.995, respectivamente.

En fecha 31 de julio de 2008 y 01 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia admitió a sustanciación la presente acción y ordenó la citación de la parte demandada.

Practicada la aludida citación, en fecha 29 de enero de 2009, los ciudadanos P.J.M.R. y L.E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.365 y 90.063, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.K.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.142.995, presentaron escrito de contestación de la demanda.

En fecha 30 de enero de 2009 el ciudadano J.E.Q.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.811.112, debidamente asistido por la ciudadana Y.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.981, presentó escrito de contestación a la demanda.

Seguido como fue el lapso probatorio y presentadas las pruebas por las partes, en fecha 20 de marzo de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado L.p. las pruebas presentadas por las partes.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 22 de octubre de 2009, el precitado Juzgado dictó sentencia definitiva del presente asunto declarando con lugar la acción de nulidad de contrato de compra-venta.

Ejercido el recurso de apelación, en fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal recibió el presente expediente.

En fecha 23 de noviembre este Tribunal Superior recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

En fecha 29 de enero de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó informes a esta Alzada.

En fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal Superior se cogió al lapso para el dictado de la sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana M.A.M., asistida por el ciudadano J.L.C.M., presentó demanda por nulidad de contrato de compraventa fundamentada en los siguientes alegatos:

Que en fecha 06 de septiembre de 1991 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.Q.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.811.112 tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 146, de fecha 06/09/1991, manteniéndose en la actualidad solidamente el matrimonio.

Que en fecha 30 de junio de 2000, fue concedido mediante decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, título supletorio sustanciado bajo el expediente Nº 00 25781, que asegura la propiedad y posesión a su esposo J.E.Q.T., por consiguiente en comunidad con ella, sobre unas bienhechurías ubicadas en el sector p.n., carrera 1, entre calles 4 y 5, parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara; constituidas por una casa de paredes de bloque frisada, de cinco habitaciones, dos salas de baño, con todos los servicios, sala comedor, cocina, área de lavado, piso de cemento pulido y baldosa, techo una pared de zinc y otra de platabanda, con bases para una segunda planta y garaje, en una superficie de terreno para aquel entonces de origen Municipal (Ejido) con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (259,16 MTS2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: En línea de 12 metros con inmueble ocupado por V.M.; SUR: En línea de 10,75 metros con carrera 1; ESTE: En línea de 22,80 metros con inmueble ocupado por L.G. y OESTE: En línea de 22,80 metros con inmueble ocupado por A.T., cuyo expediente del otorgamiento del título supletorio acompaña en copia simple marcado en la letra “B”.

Que en fecha 20 de diciembre de 2000 su esposo compró en comunidad conyugal al Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías descritas en el título supletorio al cual hizo referencia, parcela de terreno ubicada en la carrera ¡ al 41,20, del eje de la calle 5, barrio p.n., parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el número catastral Nº 2-15-0033-029 con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (259,16 MTS2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: En línea de 12 metros con inmueble ocupado por V.M.; SUR: En línea de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75mts) con carrera 1; ESTE: En línea de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts) con inmueble ocupado por L.G. y OESTE: En línea de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) con inmueble ocupado por A.T., cuyo expediente del otorgamiento del título supletorio acompaña en copia simple marcado en la letra “B”.

Arguye que en fecha 31 de agosto de 2006 su legítimo esposo J.E.Q.T., antes identificado, contraviniendo las elementales normas de comunidad conyugal, utilizando la cédula de soltero y sin su consentimiento vendió al ciudadano N.K.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.142.995, el inmueble supra descrito perteneciente a la comunidad conyugal.

Que el comprador tenía conocimiento del vínculo conyugal (matrimonio) pues era público y notorio que dicho ciudadano venía a su casa hasta mediados del año 2006.

Fundamentó su acción en los artículos 148, 168, 170, 1141, 1155, 1157, 1158, 1914, 1918, 1920, 1923 y 1924 del Código Civil.

Que procede a demandar a los ciudadanos J.E.Q.T. y N.K.S.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.811.112 y 13.142.995, respectivamente, en su carácter de cónyuge y vendedor el primero de los mencionados y comprador el segundo, para que convengan en la nulidad del contrato de compra venta celebrado en la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, bajo el Nº 65, tomo 180, el día 31 de agosto de 2006 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 01 a 41,20, del eje de la calle 5, barrio P.N., Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L. distinguido con el número catastral Nº 2-15-0033-029.

Estimó la presente demanda en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.250.000,00) cual es el valor del inmueble que pretende recuperar.

III

DE LA CONSTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, los ciudadanos P.J.M.R. y L.E.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.365 y 90.063, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.K.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.142.995, presentaron escrito de contestación de la demanda con base a los siguientes alegatos:

Que el demandante al presentar su demanda no señala de donde dimana la cuantía señalada, sino que limita a estimar la misma por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.250.000,00).

Que la parte demandante acude a esta Instancia Judicial para demandar la nulidad de la venta que se encuentra debidamente registrada, pero oculta fraudulentamente de una supuesta venta que le hiciera el ciudadano J.E.Q.T., junto con la hoy demandante por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, del Estado Lara, de fecha 15 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 14, tomo 129, a los ciudadanos B.M.Q.A., J.E.Q.A. y Y.d.C.Q.A., donde el supuesto vendedor se identifica en la misma como casado, pero en la venta que le hace a nuestro representado lo hace con cédula de soltero.

Que el ciudadano N.K.A. un inmueble de parte del ciudadano J.Q.T. quien se identificó con cédula de soltero, siendo que no le es dado al cliente saber si la cédula que estaba usando el vendedor era falsa o que tenía o poseía otro estado civil que no fuera el de soltero.

Alega que actuó de buena fe.

Que existió abuso del derecho o fraude procesal por la actora.

Reconvino a la demandante, alegando que la Ley faculta al propietario de una cosa a reivindicarla en manos de quien se encuentre tal como ha quedado suficientemente demostrado, que la parte actora ocupa en forma ilegítima y antijurídica, por cuanto no es propietaria ni tiene ni posee ningún derecho sobre el inmueble.

En fecha 30 de enero de 2009 el ciudadano J.E.Q.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.811.112, debidamente asistido por la ciudadana Y.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.981, presentó escrito de contestación a la demanda con fundamento en las siguientes razones:

Que contrajo matrimonio civil con la con la demandante, el día 06 de septiembre de 1991 por ante la Prefectura de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara.

Que es cierto que adquirió el inmueble objeto del presente asunto en comunidad conyugal.

Que lo cierto es que realizó la firma de un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000) que oportunamente pagó a su acreedor, que como eran socios y amigos el nunca le dio recibo de pago y menos aún le firmó el documento de liberación.

Que rechaza que se haya firmado una venta y menos aún que se haya pactado la misma, por cuanto su esposa e hijos aún tiene la posesión de la misma.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato de compra-venta, con base a los siguientes argumentos:

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana M.A.M., contra los ciudadanos J.E.Q.T. y N.K.S.R., todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme el presente fallo: Se oficiara; PRIMERO: A la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, del Estado Lara para que anule el asiento Registral N°. 1, Tomo 24, Protocolo Primero (1), de fecha 07/11/06 relativo al Documento de Compra Venta celebrado entre los ciudadanos J.E.Q.T. y N.K.S.R., sobre una parcela de terreno, ubicado en el Barrio P.N., carrera 1 a 41,20 del eje de la calle 5, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el numero catastral 215-0033-029 con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (259,16 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de doce metros (12,00 mts) con inmueble ocupado por V.M.; SUR: En línea de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 mts) con la carrera 1; ESTE: En línea de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts), con inmueble ocupado por L.G.; y OESTE: En línea de Veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts), con inmueble ocupado por A.T.; SEGUNDO: A la Notaría Publica Quinta del Estado Lara, para que anule el asiento notarial Nro. 65, Tomo 180, de fecha 31 de Agosto del año 2006, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, relativo al Documento de Compra-venta, celebrado entre los ciudadanos J.E.Q.T. y N.K.S.R., sobre el inmueble descrito en el particular primero.

TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Reconvención incoada por el codemandado-reconviniente N.K.S.R., contra la demandante-reconvenida M.A.M., todos antes identificados.

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada en la pretensión de Nulidad de Venta, por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, y se condena en costa a la parte demandada-reconviniente N.K.S.R., por haber resultado vencido en la interposición de la reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.K.S.R..

Paso seguido, a los fines de dictar un fallo que resuelva sobre todas las pretensiones y defensas planteadas, este Tribunal debe pronunciarse sobre el escrito de informes presentado a este Tribunal Superior por la representación judicial del ciudadano N.K.S.R., antes identificado; en tal sentido, alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas.

Ello así, se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto, la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra fundamentada en el presunto silencio de prueba que incurrió el Juez a quo.

En tal sentido, se alegan errores en cuanto a las valoraciones de las testimoniales de los ciudadanos Yofrank Saavedra, A.d.C.B.M. y H.R.G.Á.; así, una vez revisadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos mencionados, este Tribunal debe indicar que en nada resulta relevante para el presente asunto la actividad de “prestamista” del ciudadano N.S., ya que tal situación no es el objeto del presente asunto y no aporta nada al proceso que se ventila que se encuentra acentuado en la pretensión de nulidad del documento de compraventa suscrito entre las partes y la reivindicación opuesta como reconvención.

En todo caso, la actividad de “prestamista” aducida no resulta ser una prueba idónea que conlleve a este Juzgado a considerar que algún testigo se encuentre preparado a declarar a favor de la actora o del codemandado y/o que ellos le hayan indicado los hechos que tenían que declarar.

En todo caso, la prueba alegada como silenciada está relacionada al oficio enviado por la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la existencia del documento público objeto de la presente acción y de la identificación como solteros de los suscribientes. La omisión de pronunciamiento realizada por el a quo no debe ser considerada por este Tribunal como violatoria del debido proceso, ya que, según la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el silencio de pruebas por sí mismo no resulta ser violatorio al debido proceso sino tan sólo en el caso que se determine que la valoración correcta de la prueba silenciada es determinante para la decisión.

De la revisión de las actas procesales se constata que la prueba in comento relativa al oficio enviado por la Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde informa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre la existencia del documento público objeto de la presente acción y de la identificación como solteros de los suscribientes, no resulta ser determinante para que la decisión del caso. Por el contrario, la misma corrobora aún más el hecho de la existencia del documento fundamental de la presente acción (que se examinará infra) y las condiciones en que fue suscrito. Por consiguiente, este Tribunal debe desechar el alegato de violación al debido proceso y silencio de pruebas. Así se determina.

- De la compra-venta cuya nulidad se solicita

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior debe partir de la acción aquí interpuesta por la ciudadana M.A.M., antes identificada, al identificarse como la cónyuge del ciudadano J.E.Q.T. (demandado), quien -se alega- habría realizado la venta de un inmueble de la comunidad conyugal, concretamente al ciudadano N.K.S.R. (demandado) sin el consentimiento de la primera.

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos M.A.M. y J.E.Q.T., desde el 06 de septiembre de 1991, según se evidencia del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.G.B.d.E.L. (vid. folio 11). En el mismo sentido, no existe en el expediente prueba alguna de la ruptura del vínculo matrimonial señalado.

Con relación al bien objeto de la presente acción y que habría sido vendido por el ciudadano J.E.Q.T. sin el consentimiento de la actora, el ubicado en Barrio P.N., carrera 1, a 41,20 del eje de la calle 5, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., distinguido con el código catastral Nº 215-0033-029 con una superficie de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (259,16 MTS2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: En línea de doce metros (12 mts.) con inmueble ocupado por V.M.; SUR: En línea de Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros (10,75 mts) con la carrera 1; ESTE: En línea de Veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) con inmueble ocupado por L.G. y OESTE: En línea de Veintidós metros con Ochenta centímetros (22,80 mts) con inmueble ocupado por A.T.; se observa que fue adquirido por el ciudadano J.E.Q.T., de parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento otorgado en fecha 20 de diciembre de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 42, tomo 13, protocolo primero.

Cabe destacar que el bien inmueble a que se viene haciendo referencia pasó a ser parte de la comunidad conyugal, sólo por el hecho de haber sido adquirido por el ciudadano J.E.Q.T. con posterioridad a la celebración del matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 156.1 del Código Civil.

Siendo las cosas así, resulta claro que el consentimiento para la celebración de la compra venta realizada (autenticada en fecha 31 de agosto de 2006 y registrada en fecha 07 de noviembre de 2006) debió ser requerido para ambos cónyuges para disponer del bien in comento, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil que prevé: “se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades.

La contravención a la norma que se citó es sancionada con nulidad por el legislador siempre y cuando concurran los supuestos previstos en el artículo 170 eiusdem:

Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

En el caso de marras, este Tribunal constata que según documento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 65, tomo 180 y otorgado en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, tomo 24, protocolo primero (1º) ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el ciudadano J.E.Q.T. vendió al ciudadano N.K.S.R., el bien perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en Barrio P.N., carrera 1, a 41,20 del eje de la calle 5, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., distinguido con el código catastral Nº 215-0033-029, cuyos linderos fueron descritos, sin el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana M.A.M..

De igual manera, de las testimoniales de los ciudadanos A.d.C.B.d.M., H.R.G.Á., W.P., M.C.S. y J.M.H., cuyas declaraciones son contestes y no contradictorias entre sí, se observa que existen fundados indicios que quien participó en el acto de disposición, a saber el ciudadano N.K.S.R. tuvo motivo para conocer que el bien afectado al acto realizado a dicha negociación pertenecía a la comunidad conyugal. A tal efecto cabe mencionar a título ilustrativo la declaración realizada por el ciudadano J.M.H. (folio 205 al 207) donde a la pregunta primera realizada por el abogado J.L.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.336, quedó así escrita:

PRIMERA: Diga el testigo conociendo a la Señora Andrade, J.Q. y N.S. si en alguna oportunidad los vio reunidos a los tres y en que lugar? Contestó: En la oficina del taller que esta (sic) en p.n., ahí cada vez que ellos llegaban se metían ahí (sic), uno como empleado no puede estar metiendo en cosas que no le interesan a uno

.

En la misma dirección, la declaración realizada por el testigo G.Z., concretamente la pregunta séptima realizada por abogada Y.d.S.A.S. (folio 209 y 2010) que quedó así planteada:

“SEPTIMA: Diga el testigo si el señor Nixón tenía conocimiento de que la señora María y el señor J.e. esposos? En este estado interviene el apoderado de la parte codemandada y expone: Me opongo a la pregunta planteada por cuanto el testigo no puede saber lo que conoce otra persona por cuanto se constituye un juicio de valor de lo que otro conoce. La codemandada Abg. Y.A., expone: Insisto en la pregunta por que es fundamental para lo que se quiere probar. En este estado el Tribunal ordena al testigo contestar la pregunta. Seguidamente el testigo contestó: “Si lo tenían por que cuando él iba para allá siempre estaba la señora Maria (sic) en el Taller”

De los resultados de los interrogatorios realizados, esta Alzada encuentra cubierto el extremo del artículo 170 del Código Civil, al indicarse que “quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.

En el mismo sentido, se observa que la acción fue intentada por la cónyuge afectada dentro del lapso de caducidad de cinco (05) años establecido en el Código Civil contado desde la inscripción del acto en el Registro correspondiente.

De lo anterior se colige que la presente acción debe prosperar, al haberse constatado que efectivamente en fecha 07 de noviembre de 2006 el ciudadano J.E.Q.T. vendió al ciudadano N.K.S.R., un bien perteneciente a la comunidad conyugal, ubicado en Barrio P.N., carrera 1, a 41,20 del eje de la calle 5, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., distinguido con el código catastral Nº 215-0033-029, sin el consentimiento de su cónyuge, la ciudadana M.A.M., existiendo motivos suficientes –según se evidencia de las testimoniales rendidas ante el Juez de la causa- para que quien participó en dicho acto tuviera conocimiento que el bien afectado pertenecía a la comunidad conyugal y así se decide.

Sin embargo, la representación judicial del ciudadano N.K.S.R., alegó la plena propiedad del vendedor y con ello que el ciudadano J.E.Q.T. si era el propietario del inmueble para el momento que se vende el mismo y que dicho documento es presentado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 13 de agosto de 2006, y ello –aduce- es confirmado por el Registro Subalterno; con relación a ello debe este Tribunal Superior indicar que no resulta un hecho controvertido que el bien inmueble pertenecía al ciudadano J.E.Q.T., sin embargo, además pertenece a la comunidad conyugal que comparte con la actora, por lo que se concluye que esta última debió manifestar su consentimiento de conformidad con las circunstancias de hecho referidas y las normas citadas.

No al extremo podría este Tribunal considerar la mala fe del ciudadano N.K.S.R., -que como se indicó- tenía razones para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, debido a que dicho conocimiento de que el bien pertenecía a la comunidad conyugal no incluye la comprensión de la normativa civil aplicable al caso, relativa manifestación del consentimiento de la actora para disponer, todo ello debido por lo indicado por el demandado, previsto en el artículo 789 del Código Civil que: “la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”

Así pues, el conocimiento del ciudadano N.K.S.R.d. que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, no presupone el conocimiento de que la manifestación de voluntad debió ser manifestada por ambos cónyuges (artículo 168 del Código Civil) por ende este Tribunal debe rechazar cualquier circunstancia que lleva a considerar que el ciudadano N.K.S.R. actuó de mala fé al celebrar la negociación.

No obstante, aún y actuando de buena fé no lo exime del cumplimiento a la ley (artículo 2 Código Civil) y de la consecuencia jurídica de la falta de consentimiento que debió ser manifestado por la actora, a saber, la nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil.

Se observa que el legislador en el artículo 170 del Código Civil tomó en cuenta la buena fe para aquellos terceros que no hubiesen participado en el acto realizado con el cónyuge y hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Textualmente:

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

De lo citado se desprende que se preservan los derechos de los terceros de buena fe adquirientes del bien que no hayan participado en el acto realizado con el cónyuge; con ello se regula la posibilidad de que el “tercero adquirente” del bien “anulable” de conformidad con el artículo 170 del Código Civil realice a su vez un acto de disposición del mismo Vg. Venta, en cuyo caso debe ser considerado válido el acto.

En el último de los casos planteados debieran concurrir los siguientes requisitos para que se considerara válido el acto de adquisición del “tercero”: 1. Que efectivamente se trate de un “tercero” y que actúe de “buena fé”; 2. Que adquiera el bien que pertenecía a la comunidad conyugal 3. Que no haya participado en el primero de los actos realizados donde se omitió el consentimiento de uno de los cónyuges; y, 4. Que registre su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Con que faltare alguno de los supuestos indicados, no se debe considerar válido el acto jurídico del tercero adquiriente.

En el caso de marras, este Tribunal observa que la actuación de buena fé del ciudadano N.K.S.R. no encuadra dentro de los supuestos indicados para considerar válida la celebración de la compra venta realizada (autenticada en fecha 31 de agosto de 2006 y registrada en fecha 07 de noviembre de 2006), debido a que el ciudadano N.K.S.R. no debe ser considerado como “tercero” por haber adquirido directamente de uno de los cónyuges, el ciudadano J.E.Q.T.. Así, N.K.S.R. participó en el acto realizado al adquirir del cónyuge J.E.Q.T. el bien objeto del presente asunto con lo que no se aplica lo previsto en el segundo párrafo del artículo 170 eiusdem que prevé: “Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.”

Por consiguiente, se debe concluir que la buena fe que se observó del ciudadano N.K.S.R., no tiene efectos al menos para la nulidad solicitada, quedando a salvo las acciones judiciales que el mismo podría instaurar por los daños causados. Así se declara.

Por otra parte, sobre la mala fe que alega la parte demandada contra los demás intervinientes, este Tribunal debe indicar que no se probó la existencia de la mala fe por parte de ninguna de las partes que intervinieron en el proceso judicial, por lo que resulta conveniente reiterar lo previsto en el artículo 789 del Código Civil que: “la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.”

Por lo tanto, este Tribunal debe desestimar el alegato de que la ciudadana M.A.M. y su cónyuge J.E.Q. hayan actuado de “mala fe”, ya que no existen medios probatorios que lleven a tal convicción.

Tampoco observa esta Alzada que exista el vicio de “revertir el proceso en materia probatoria” alegado por el apelante, debido a que el mismo parte del hecho de la valoración como instrumento público del título en que se basa la presente acción, lo cual no resulta un hecho controvertido por emanar de un funcionario público, a saber, el Registrador. Sin embargo, no explanó a esta alzada las razones que lleven a considerar tal vicio que sean distintas a las ya resueltas por este Tribunal, debiendo desecharse el vicio de “revertir el proceso en materia probatoria”. Así se declara.

- Del alegado vicio de incongruencia.

Con relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante relacionados al vicio de incongruencia este Tribunal debe indicar que el vicio denunciado fue objeto de análisis de la sentencia Nº 02133, de fecha 21 de abril de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este M.T., lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

(Negrillas Añadidas).

Importa, por muchas razones dejar claro que en el presente asunto fue consignado “en etapa de informes” el documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de junio de 2008, el cual ciertamente no está relacionado al caso que nos ocupa, o al menos no se evidencia de la redacción del documento tal circunstancia, dado que en el mismo las partes suscribientes a saber los ciudadanos J.Q. y M.Q., por una parte, y, por la otra B.Q., J.Q. y Y.Q., procedieron a disolver el contrato de cesión celebrado en fecha 15 de septiembre de 2003, cuestión que no se observa tenga alguna relación con el presente caso.

Sin duda, para que se configure el vicio de incongruencia debe tratarse de la omisión sobre algún alegato que sea fundamental, pretendido por la parte en la controversia, cuestión que no se aplica a los autos, visto que la prueba indicada que se omitió el pronunciamiento no se presentó como fundamental para la causa.

Sobre tales argumentos este Tribunal debe indicar que en el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia alegado, y por ende, debe desecharse, así se declara.

- Del vicio de ultra petita alegado.

Ahora, relacionado a lo anterior se debe reiterar que la actora interpuso su demanda por nulidad de contrato de compraventa fundamentada en la solicitud de nulidad del contrato de compraventa inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 65, tomo 180 y otorgado en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, tomo 24, protocolo primero (1º) por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; que tiene como efecto natural (de ser procedente) la declaratoria de nulidad de los asientos notariales y registrales mencionados, en correcta aplicación del artículo 170 del Código Civil, tal como efectivamente fue aplicado por el a quo, por lo que esta Alzada no constata que se haya incurrido en el vicio de “ultra petita” alegado. Así se decide.

De esta manera este Tribunal debe indicar a la parte apelante que de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil que prevé los principios de lealtad y probidad en el proceso, debe abstenerse de realizar alegatos como el que se examina donde indicó: “No obstante, en ningún momento y por ningún lado, ni durante todo el desarrollo del debate procesal ni durante el transcurrir de todo el proceso, ninguna parte sea actora, o cualesquiera de los codemandados, le solicitaron a la jueza que anulara el asiento registral de la venta, ni siquiera, ni aun (sic) menos el asiento notarial, por lo que tal actuación de una extrema diligencia por parte de la jueza en su sentencia recurrida la hace incurrir en el vicio de ultrapetita y así lo denunciamos en esta oportunidad”.

- De los demás vicios denunciados.

Finalmente, este Tribunal debe desechar los vicios de violación al orden probatorio, inmotivación de sentencia y reversión del proceso en sus bases y fines debido a que las circunstancias de hecho y de derecho conforme a las cuales fueron planteadas no hacen que este Tribunal verifique la ocurrencia de los mismos.

Ad indicia esta Alzada observa que los alegatos esgrimidos por el apelante para fundamentar los vicios de violación al orden probatorio, inmotivación de sentencia y reversión del proceso en sus bases y fines no constituyen hechos que sean determinantes para la decisión que deba ser tomada por el Órgano Jurisdiccional que decide el presente asunto.

- En cuanto a la estimación de la cuantía:

Este Tribunal debe entrar a revisar como punto previo el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, al impugnar la estimación de la cuantía realizada por la ciudadana M.A.M., por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 250.000,00); todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…”.

Para fundamentar el rechazo realizado a la estimación de la demanda, la parte demandada indicó: “tal acción carece de fundamento legal que la sustente y por ello nos oponemos a ella, el caso es que el inmueble dado en venta asciende a la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) o SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.60.000,00) monto este que nace de la cantidad fijada en la venta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público, en fecha 07 de noviembre de 2006, anotaba bajo el nro.1, tomo 24, protocolo primero, de los Libros de Registro llevados por dicha oficina, y que por ser un documento público y no ser tachado de falso, en la oportunidad de interponer la demanda, la cual debió ser la vía usada por la actora para impugnar el mismo…” …..omisis …. “siendo que la cuantía de la presente demanda la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00) actuales sesenta mil bolívares fuertes (Bsf.60.000,00)”.

Para dilucidar esta cuestión, se observa que tal como es alegado por la parte demandada, el inmueble objeto de la presente acción, a saber, la parcela ubicada en Barrio P.N., carrera 1, a 41,20 del eje de la calle 5, Parroquia J.d.V.M.I.d.E.L., distinguido con el código catastral Nº 215-0033-029 con una superficie de Doscientos Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Dieciséis Centímetros Cuadrados (259,16 MTS2), alinderado de la siguiente manera; NORTE: En línea de doce metros (12 mts.) con inmueble ocupado por V.M.; SUR: En línea de Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros (10,75 mts) con la carrera 1; ESTE: En línea de Veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) con inmueble ocupado por L.G. y OESTE: En línea de Veintidós metros con Ochenta centímetros (22,80 mts) con inmueble ocupado por A.T., para la fecha que se otorgó el documento que quedó inscrito en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, tomo 24, protocolo primero (1º), por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tenía un valor de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00), que actualmente equivalen a Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000), sin embargo, se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 11 de julio de 2008, donde se estimó por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00).

La Ley concede al demandado la facultad de rechazar la estimación cuando la considere exagerada o insuficiente. Esto se justifica porque la estimación arbitraria podría perjudicar al demandado, bien porque podría afectarle en cuanto a las costas, o bien, porque se podría poner la demanda en manos de un Juez que no le convenga por la importancia del asunto. También porque se le podría coartar la posibilidad de anular el fallo por el recurso de casación.

De lo anterior, se debe indicar primeramente que resulta un hecho público y notorio el aumento del valor monetario de un inmueble como el que se especificó, por lo que mal puede la parte demandada pretender que la estimación de la presente acción sea el valor exacto del negocio jurídico de compra-venta que fue pactado, siendo que el mismo fue suscrito en fecha 7 de noviembre de 2006 y la demanda fue presentada en fecha 11 de julio de 2008, lo cual significa un aumento significativo del valor del inmueble de la presente acción y por ende de la estimación de la demanda; todo ello, de conformidad con la regla procesal que impone al demandante la carga procesal de la estimación de la demanda para el momento de la presentación.

Con relación a ello, se evidencia de las actas procesales que en el presente juicio fue realizado un informe de avalúo que determinó que el valor (estimado) del inmueble por la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.237.000,00) (folio 228 pieza 2). De la determinación del valor realizada por el informe de avalúo presentado, se observa que se trata del “valor actual estimado del inmueble” y además como expresamente se indicó es un “redondeo” que incluyó el valor del terreno y la edificación.

En el mismo sentido, para pronunciarse sobre la estimación de la demanda realizada, este Tribunal debe tomar en cuenta la duración del proceso judicial que nos ocupa, el cual está determinado por el trámite procesal establecido en la Ley y los recursos a que tienen derecho las partes.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no considera que la estimación de la demanda realiza.d.D.C.M.B. (Bs.250.000,00), deba ser considerada como exagerada, todo ello, debido a la duración del proceso judicial que se ventila y que por lo demás no presenta “exagerada” variación con lo determinado por el avalúo realizado en el presente juicio, que en todo caso es un informe referencial a esta Juzgadora. Por consiguiente, este Tribunal desestima el alegato por medio del cual se realizó oposición a la estimación de la demanda realizada por el actor. Así se decide.

- En cuanto a la Falta de Cualidad

Seguido a ello, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la falta de cualidad de la parte demandada por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes pasivos en una demanda de nulidad de actos que pueden tener efectos contra terceros; cuestión que fue alegada en la contestación de la demanda.

Con relación a ello, quien aquí decide observa que la presente acción de nulidad de contrato de compraventa fue presentada por la ciudadana M.A.M., antes identificada, quien alega ser la cónyuge del ciudadano J.E.Q.T., que habría realizado la venta de un inmueble de la comunidad conyugal, concretamente al ciudadano N.K.S.R. sin el consentimiento de la primera. De la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que fueron llamadas a juicio las personas necesarias para lo aquí pretendido, es decir, fueron citados los ciudadanos J.E.Q.T. y N.K.S.R. en calidad de demandados quienes habrían realizado la compra venta cuya nulidad se solicita.

Por otra parte, se observa que la falta de cualidad pasiva alegada se encuentra fundamentada en la existencia de un fraude procesal según documento suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 15 de septiembre de 2003, anotada bajo el Nº 14, tomo 129. Dicho documento no se encuentra formando parte del presente asunto, por lo que mal podría este Juzgador entrar a revisar dicho alegato.

Por lo antes indicado y al haber sido llamadas a juicio todas las partes interesadas, para el caso, los suscribientes del contrato de compra venta celebrado, este Tribunal debe desestimar el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte demandada y así se declara.

- En cuanto al alegato de “abuso de derecho” y al “fraude procesal”

Por otra parte, este Tribunal Superior debe pronunciarse en lo que atañe al alegato de abuso de derecho y fraude procesal mencionado por la representación judicial del ciudadano N.K.S.R., al decir que la actora se encontraba confabulada con su esposo y citó (en su contestación) la sentencia de fecha 04 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Igualmente alega una intensión dolosa de perjudicarlo.

A ello, esta sentenciadora debe dejar claro que del análisis las circunstancias de hecho y de derecho como ha sido planteada la presente acción, así como de la revisión de las actas procesales y de las pruebas presentadas no se evidencia, la intensión dolosa de perjudicar al ciudadano N.K.S.R., que no sea la falta de diligencia de parte del ciudadano J.E.Q.T. al disponer de una bien perteneciente a la comunidad conyugal eludiendo con ello la participación de una de las personas jurídicamente interesadas para que el consentimiento se considerara manifestado, por lo que se desecha el alegato expuesto por –se reitera- no cursar en autos elementos probatorios que así lo confirmen. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expresados, este Tribunal Superior observa que la demanda de nulidad de contrato de compraventa debe proceder, debiéndose declarar nula la compraventa realizada según documento inscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2006, inserto bajo el Nº 65, tomo 180 y otorgado en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nº 1, tomo 24, protocolo primero (1º) por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cuyo efecto se debe oficiar a las oficinas de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara y al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para los fines consiguientes.

- De la reconvención propuesta:

No obstante ello, es conveniente hacer mención a la reconvención propuesta por la representación judicial del ciudadano N.K.S.R., que se encuentra centrada en la reivindicación del bien inmueble reclamado; debido a que alega que es propietario del mismo, y que la Ley faculta al propietario de una cosa mueble o inmueble a reivindicarlo en manos de quien se encuentre, tal como –a su decir- ha quedado demostrado que la ciudadana M.A.M. ocupa de forma ilegítima y antijurídica, por cuanto no es propietaria. Por ello, solicita la desocupación del inmueble inmediatamente, libre de personas y cosas y hacer entrega del mismo al ciudadano N.K.S.R., en las buenas condiciones de uso en que fue vendido.

En atención a la problemática planteada y sin perjuicio a lo que se hizo referencia anteriormente referente al acto de disposición realizado en contravención del artículo 170 del Código Civil; este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la pretensión de reivindicación que fue planteada como reconvención o mutua petición:

La acción propuesta –se reitera- es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor

.

Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho a la reivindicación, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisprudencial, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Cabe destacar, lo indicado por J.L.A.G. en su Obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, al hacer mención a que el demandante debe demostrar que es propietario de la cosa:

A tal efecto su situación varía, según que se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad, esta prueba ha sido calificada como probatio diabólica. En la práctica cuando es posible se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia

(Negrillas Añadidas)

(Fuente: “Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II”, J.L.A.G., 7ma edición, Universidad Católica A.B., Editorial Ex Libris C.A., Caracas: 2005.)

A.l.p.q. corren insertas al expediente, es de advertir que el hoy apelante no demostró la existencia de propiedad sobre el bien que se ha identificado como suyo, no aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de que el inmueble cuya reivindicación solicita y que es el objeto de la presente demanda sea de su propiedad. Con relación a ello, se observa en primer lugar que el título en el que se basa la reivindicación solicitada ha sido declarado nulo por medio de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil.

A mayor abundamiento, por haber adquirido a título derivativo debió –además- presentar a este Tribunal la cadena de causantes anteriores, debido a que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

Con ello, esta Alzada debe dejar claro que la parte demandada reconviniente no cumplió con el primer requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria a tenor del cual debió demostrar “la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa”; en consecuencia, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la reconvención incoada que se encuentra fundamentada en la reivindicación del bien objeto de la presente controversia. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano N.K.S.R. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando así confirmada dicha decisión con las modificaciones que fueron explanadas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano N.K.S.R. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por ex iudex a quo con las modificaciones explanadas, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de nulidad de contrato de compra-venta interpuesta por la ciudadana M.A.M., asistida por el ciudadano J.L.C., contra los ciudadanos J.E.Q.T. y N.K.S.R., previamente identificados y declaró SIN LUGAR la reconvención interpuesta por el codemandado N.K.S.R. contra la demandante reconvenida M.A.M..

CUARTO

Se condena en costas a la demandada reconviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el presente recurso de apelación.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un día (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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