Decisión nº BP12-R-2010-000156 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, quince (15) de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2006-000311

ASUNTO: BP12-R-2010-000156

Vistas las actuaciones recibidas y admitidas por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010, relacionadas con el recurso de apelación que interpusieren en fecha 01 de junio del año 2010, los abogados R.M. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.923 y 63.834, respectivamente, en sus caracteres de apoderados de los ciudadanos J.A.M. y R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.851.587 y 24.255.074 respectivamente, y de la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de julio de 1.996, anotado bajo el Nº 34, Tomo 146-A, con posterior reforma de fecha 03 de julio de 2002, anotada bajo el Nº. 17, Tomo A-16, contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta; apelación ésta oída por el mencionado Juzgado por auto de fecha 17 de junio del año 2010, en ambos efectos.-

El actor, ciudadano G.J.Q.T., titular de la cédula de identidad Nº.8.270.711, esta representado judicialmente por la profesional del derecho FRANSELA ACOSTA ROLDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.861, demanda a los ciudadanos J.A.M. y R.A. y a la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A,, antes identificados, están representados por los Abogados R.M. y J.Q., antes identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 y 63.834, respectivamente.

Se inicia el presente asunto por DAÑO MORAL en fecha 14 de junio del año 2006, mediante demanda en la cual el demandante, entre otras cosas, expresa”…sean condenados por este respetable y honorable tribunal a pagar la cantidad de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) por concepto de los daños causados tanto bajo la forma de DAÑOS FISICOS como de DAÑO MORAL, más los costos y costas emergentes del presente proceso judicial...”.

Por auto de fecha 13 de julio del año 2006, el a quo admite la demanda ordenándose la citación de los co-demandados, cuyas resultas constan en autos.

En fecha 25 de junio del año 2007, el abogado R.M., diligencia consignando Documento Poder otorgado por el ciudadano J.A.M..

En fecha 10 de julio del año 2007, el abogado R.M., diligencia solicitando cómputo de los días transcurridos entre la fecha de citación del ciudadano R.A. y la del ciudadano J.A.M..

En fecha 07 de agosto del año 2007, comparece el ciudadano R.A., debidamente asistido por el Abogado R.M., y confiere poder Apud acta al prenombrado ciudadano y al Abogado J.Q..

En fecha 07 de agosto del año 2007, comparece el ciudadano VINCENZO DI SERAFINO, en su carácter de presidente de la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A., debidamente asistido por el Abogado R.M., y confiere poder Apud acta al prenombrado ciudadano y al Abogado J.Q..

En fecha 24 de octubre del año 2007, el abogado R.M., presenta escrito de contestación de la demanda

Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2007, la Abogada A.M.D.C., en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo de la causa, declarada dicha inhibición, con lugar, en fecha 30 de junio del año 2008.

Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2007, la Abogada Elaina Gamardo, en su carácter de Juez titular del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta circunscripción Judicial, se Inhibe de seguir conociendo de la causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, se da reingreso a la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 14 de abril del año 2008, la Abogada Karellis Rojas Torres, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de noviembre del año 2007, comparece el abogado R.M., presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre del año 2007, comparece la abogada FRANSELA ACOSTA, presenta escrito de promoción de pruebas

En fecha 14 de mayo del año 2008, el a quo, acuerda agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes, acordando se les notifique de ello a las mismas.

Por auto de fecha, 27 de junio del año 2008, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes, cuyas resultas constan en autos.

En fecha 21 de enero del año 2009, el abogado R.M., presenta escrito solicitando la reposición de la causa.

En fechas 20 de octubre, 02 de noviembre del año 2009 y 18 de enero del año 2010, la Abogada FRANSELA ACOSTA, presenta escrito solicitando se fije oportunidad para el acto de informes.

En fecha 05 de marzo del año 2010, el abogado J.Q., presenta escrito de informes.

En fecha 15 de marzo del año 2010, la abogada FRANSELA ACOSTA, presenta escrito de informes.

En fecha 25 de mayo del año 2010, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la Demanda por DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano G.J.Q.T. en contra de la empresa CENTRO MEDICO M.I., C.A, y contra los ciudadanos J.A.M. y R.A., condenando en costas a la parte demandada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Le viene atribuida a esta Alzada de conformidad con los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 294 ejusdem.

MOTIVA.

De la decisión del a quo, objeto del recurso ordinario de apelación supra indicado, este sentenciador copia textualmente Omisiss: “…declaró Con Lugar la demanda, acordando el pago de las sumas indicadas en el Dispositivo y que se dan aquí por reproducidas…”

“De los informes en alzada, presentados como se indicó supra, este Juzgador considera relevante entre otros, el siguiente extracto del escrito de la parte demandada: Omisiss: “…ante este silencio absoluto de pruebas es forzoso y concluyente para este Tribunal desestimar por infundada e inconveniente”.- Omisiss (Comillas, subrayado y negritas de la Alzada).

DE LA LITIS CONTESTACIÓN.

Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, además la calificó de infundada y temeraria.

DE LAS PRUEBAS.-

LA PARTE DEMANDADA, promovió las siguientes pruebas:

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: J.A. PINTO ARNO, WILFREDO COLMENARES, MERECYS RODRIGUEZ y D.M.V.N., no se observa en las actas de este expediente que ninguno de estos testigos hayan rendido declaración, y en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.

En lo sucesivo, y en casos como el precedente, se omitirá asentar: no hay prueba que analizar, y así se decide, esto es obvio, si no consta en autos el resultado de la prueba, abunda la expresión: “no hay prueba que valorar, y así se decide”.-

Promovió la prueba de Inspección judicial en el CENTRO MÉDICO M.I., no cursa en autos el resultado de esta prueba, no obstante haber el a quo comisionado al Juzgado del Municipio S.R. para practicar esta Inspección.

Promovió la prueba de informes, conocida también como de requerimiento, a las instituciones que indico en el escrito respectivo, a cuyo texto se remire, se observa que la parte promovente no insistió en su evacuación, ya que el a quo oficio a las instituciones correspondientes solicitando la información.-

Quiere dejar sentado este juzgador que la parte demandada incurrió en una defensa deficiente, al promover pruebas y no evacuarlas.

El daño moral demandado por la persona que lo sufrió, quien expresa que sufrió DAÑO EMOCIONAL a consecuencia de su estado de salud posterior a la practica de una intervención quirúrgica, por hernia discal, debido a una infección que se le produjo a los ocho (8) días de la intervención a consecuencia de mala praxis médica de los doctores que intervinieron en la operación (co-demandados de autos) y de las condiciones higiénicas del CENTRO MEDICO M.I. C.A.

De acuerdo con el articulo 1.196 del Código Civil, el actor tiene legitimación activa para accionar por daños moral y expresa el Dispositivo técnico: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…”.- Omisiss (Comillas de la Alzada).-

El daño moral puede ser estimado por el actor, el juez puede estar O NO DE ACUERDO CON ESA ESTIMACIÓN , pero queda al prudente arbitrio del juez estimarlo, tomando en consideración varios hechos objetivos, los cuales debe analizar para considerar si es procedente o no el pago de la indemnización solicitada, o acordar la que considere justa indemnización.- Entre esos elementos axiológicos o valorativos, el juez debe considerar la edad de la victima, profesión o empleo, grado de la lesión, posición social y económica, ausencia de culpa de la victima, etc.-

Se evidencia que la parte actora trajo a los autos recaudos suficientes, que evidencian las condiciones físicas del demandante después de la intervención quirúrgica referida, al estado de ser incapacitado para las labores que este realizaba, también cursan en autos los informes médicos privados debidamente ratificados, como lo exige el artículo 444 deL Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, de esos informes se demuestra que se encontraron partículas de disco lo que demuestra la negligencia de los galenos que practicaron la referida intervención quirúrgica, HECHO ESTE QUE OCASIONÓ LA INFECCIÓN SUFRIDA POR EL ACTOR.

Aunado a este hecho, se evidencia de las actas procesales que para la fecha de la intervención quirúrgica el CENTRO MEDICO M.I., C.A., NO CUMPLÍA CON LAS NORMAS SANITARIAS Y DE HIGIENE MÍNIMAS, QUE DEBEN POSEER ESTE TIPO DE ESTABLECIMIENTOS, según se evidencia del INFORME, remitido por el Instituto Nacional de S. delE.A., LO CUAL NO FUE DESVIRTUADO POR LA PARTE DEMANDADA. (Negrilla de la Alzada)

Conviene precisar, la entidad o importancia del Daño, EL ACTOR ES PERSONA ACTIVA, HECHO NO CONTROVERTIDO, la contraparte reconoce como trabajador de la empresa “TRANSPORTE YELAMO, C.A.”, que de las actuaciones medicas se asienta que tiene 36 años de edad, siendo incapacitado (incapacidad parcial), en un ochenta por ciento (80 %).-

A criterio de quien aquí decide, no quedó demostrada la culpa del demandante, ni su participación en el accidente o acto ilícito o la negligencia por su parte, por el contrario se demostró la culpa de la partes demandadas y no de la victima, en la comisión del hecho ilícito extra-contractual objeto de reclamación, por lo que se asentó supra y se expresará intra.

La parte demandada acepta que la victima, el actor de autos cumplió con el procedimiento posterior a la intervención medica, acudiendo al Centro Médico S.C. lo cual fue notificado al medico tratante y a la empresa, este hecho evidencia que fue diligente al tratar de evitar que el daño ocurriera o que se prolongará.-

No se evidencia de autos el nivel de educación del demandante, ni su posición social, ni la profesión u oficio y capacidad económica.

El capital social inicial de la co-demandada CENTRO MEDICO M.I., C.A., de acuerdo a las actas procesales para el año dos mil dos (2.002) era de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), convertidos a la fecha por efectos de la reconversión monetaria a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), no aparecen de autos actas de asambleas en donde se haya aumentado el capital social, pero por conocimiento que este juzgador tiene por residir desde hace mas de treinta años en la localidad “máximas de experiencia“, este capital es superior a esa cantidad, aunado a que los activos en algunos casos han aumentado de valor, otros se habrán depreciado, pero en concreto se considera que la sociedad in comento dispone de capital suficiente para responder por el pago de la indemnización a que se contrae el sub-iudice.-

En lo que corresponde a la capacidad económica de los co-demandados, personas naturales no hay evidencia de ella, sin embargo por TRATARSE de profesionales de la medicina con varios años de ejercicio, se concluye que tienen también capacidad económica para responder, por la indemnización respectiva junto con la empresa co-demandada CENTRO MEDICO M.I. C.A.

Observa este Tribunal que, el testigo L.V.G. fue promovido para reconocer en contenido y firma el INFORME MEDICO por el suscrito en fecha 08 de diciembre de 2006, se evidencia que este INFORME, según afirma la accionada no fue remitido original al Juzgado Comisionado para proceder a su evacuación, y que dicho Tribunal procedió a evacuar la prueba sobre una copia fotostática de dicho INFORME, incurriendo en un error, ya que el reconocimiento sobre documentos en este caso privado, no debe efectuarse sobre una fotocopia simple, es necesario que se realice sobre el original, y salvo mejor criterio, el acto cumplió el fin al cual estaba destinado y fue reconocido el contenido del informe, que adminiculado a las demás pruebas demuestran los alegatos del actor, por lo que se le otorga todo su valor probatorio.

Documentales: Informe medico de fecha 20 de noviembre de 2005, mediante el cual el co-demandado DR. J.A.M., ordenó reposo médico al actor por 45 días, carece de relevancia este documento.

Al informe medico de la fisiatra M.B.D.N., de su contenido se evidencia que el demandante sufrió una desmejora en su salud, teniendo que seguir el tratamiento psiquiátrico,. Este informe fue ratificado por la profesional antes mencionada, y se valora de conformidad con el artículo 431.

Promovió INFORME MEDICO emitido por el Dr. JIMMY ORTA GUTIERREZ, no fue ratificado no hay prueba que valorar, huelga decirlo.-

Promovió informe de evaluación de incapacidad emitido por el Dr. O.C., el mismo no consta que haya sido ratificado.

De los testigos promovidos, ya fue considerada las declaraciones de L.V.G. y M.B.D.N., y en lo que respecta a las deposiciones de los ciudadanos THAIMARA PERDOMO y K.R., se trata de mayores de edad, y declararon sobre hechos relacionados con el asunto in comento, no incurriendo en contradicciones ni ambigüedades, y en consecuencia se les aprecia según el articulo 508 CPC.-

Promovió prueba de requerimiento para solicitar información al CENTRO MEDICO ESPECIALIDADES MEDICAS S.C. y cuyas resultas constan de autos, observándose que contiene la comunicación RECIBIDA en fecha 29 de julio de 2008, DE CUYO CONTENDIDO SE EVIDENCIA HISTORIA MEDICA DEL DEMANDANTE, EN DONDE SE EVIDENCIA LOS HECHOS NARRADOS EN ESCRITO DE DEMANDA, y se le aprecia según el articulo 433 CPC.-

Promovió la prueba de posiciones juradas, no constando en autos su evacuación.-

La prueba sobre las condiciones de higiene, y condiciones para el funcionamiento de el CENTRO MEDICO M.I., C.A., la misma fue analizada antes, y finalmente el resultado de la prueba de informes destinada a obtener información acerca de si el médico J.M., está inscrito en el Colegio Médico, constan de la respuesta que dicho medico esta inscrito como médico cirujano, en consecuencia se le concede valor de prueba según el articulo 433 CPC.

Considera este juzgador transcribir el contenido del artículo 506 del CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar su pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss (Comillas de la Alzada).-

La parte accionada, no desvirtúo el alegato que cumplía con las normas sanitarias y de higiene que debe observar este tipo de establecientes, hecho que se evidencia de la prueba de informes indicada.-

Al haber sido incapacitado en el grado indicado (80%), no le es posible realizar sus labores cotidianas ni de empleo razón por la cual debe ser indemnizado por el daño sufrido de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

Considera este Juzgador que en cuanto a los criterios para acordar la indemnización, la edad en que es jubilable el hombre es a los 60 años y la mujer a los 55, en consecuencia el reclamante estaba en capacidad activa y que tenia esperanza de vida útil para el trabajo, de veinticinco (25) años ya que para la fecha del siniestro tenia 35 años, y por cuanto no consta en autos el salario que devengaba el accionante para la fecha del accidente, este juzgador recurre a suplir esa omisión, considerando aplicar el salario mínimo nacional para la fecha del accidente, que al multiplicarlo por 25 años, arroja una suma muy superior a la indemnización que acordó la recurrida, pero que este juzgador considera justa. Y así decide.

Y no observando esta Alzada, en el presente asunto hechos que hagan procedente REPONER, la causa, ni ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, ni declarar perención, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la presente causa, y así se decide.-

DISPOSITIVO.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 01 de junio del año 2010, por los apoderados judiciales de los demandados de autos abogados R.M. y J.Q., en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en al ciudad de El Tigre, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 25 de mayo del año 2010, SEGUNDO: Se Condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha de hoy 15/02/2011, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2010-000156, Conste,

LA SECRETARIA

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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