Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE OFERENTE: L.R.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.732, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DR. O.A.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.196.

PARTE OFERIDA: E.D.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.861.581, residenciada en la Urbanización D.M., calle 8, casa sin número, punto de referencia al lado de el Margariteño, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

BENEFICIARIA: (se omite el nombre), de 07 años de edad.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.943-08

PRIMERA

En fecha 18 de enero de 2008, el Ciudadano L.R.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.209.732, de este domicilio, asistido por el Abogado O.A.F.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 63.196, introdujo por ante este Tribunal una OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre)de 07 años de edad y manifestó que “desde el nacimiento de mi menor hija hasta el presente he venido cumpliendo con la responsabilidad por concepto de Obligación Alimentaria (…) he decidido consignar la misma para asegurar las obligaciones presentes y futuras, a objeto de seguir cumpliendo (…) en vista de que tengo otra hija de nombre (se omite el nombre) (…) a quien igualmente estoy obligado a contribuir con su obligación alimentaria y siendo actualmente mis únicos ingresos, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (…) tal como se desprende de perrol de pago el cual consigno (…)”. Consignó Cheque de Gerencia Número: 00304471, del Banco de Venezuela, por un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160,00), para que fuera depositado en la cuenta que ordenara aperturar este Tribunal y anexó copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre) que riela 3; copia simple de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), la cual riela al folio 4; Copia Simple de la Nómina de Seguridad II, de la Gobernación del Estado D.A., correspondiente a la Quincena 10, que comprende del 16-05-2007 al 31-05-2007, que riela al folio 5 de este expediente. La presente oferta de obligación alimentaria se admitió mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, que riela inserto al folio 7 de este expediente. En este mismo auto, se acordó citar a la Ciudadana E.D.C.C.H., para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que tuviera lugar el acto de conciliación entre las partes y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., asimismo se ordenó remitir cheque de gerencia consignado por el Ciudadano L.R.Q.B., al Banco Banfoandes, Agencia Tucupita, a fin de que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la niña M.L.Q.C.. En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y Boleta de Citación de la oferida, las cuales fueron debidamente cumplidas y que corren insertas a los folios 12 y 14, respectivamente de este expediente.

En fecha 06 de febrero de 2008, día y hora señalada por este Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte oferida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia no se logró la conciliación; en el acto estuvo presente la parte oferente. Mediante auto que riela al folio 16, se acordó aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, este Tribunal acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de 07 años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

Queda demostrada la relación paterno filial de la niña (se omite el nombre) respecto a su padre Ciudadano L.R.Q.B., con la copia simple de la Partida de Nacimiento la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia además que el oferente tiene otra carga familiar y que la niña (se omite el nombre) es su hija al igual que su hermana la niña (se omite el nombre), lo que quedó probado con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que riela al folio 4, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, otorgándole quien aquí decide valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte oferida no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a su citación, tampoco demostró nada que le favoreciera, por lo que opera la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre Ciudadano L.R.Q.B., ofrece obligación alimentaria a favor de su hija (se omite el nombre), quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material, oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia. En consecuencia procede la Oferta de la Obligación Alimentaria, en el presente juicio. Y así se decide.

TERCERA

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OFERTA DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Ciudadano L.R.Q.B., a la Ciudadana E.D.C.C.H., en beneficio de la niña (se omite el nombre), en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor oferente Ciudadano L.O.F.M., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria de su hija (se omite el nombre), la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160,00) mensuales, que representa el equivalente a las cuatro quinceavas (4/15) partes o el veintiséis por ciento (26%) del salario mínimo.

Asimismo deberá aportar en beneficio de su hija en el mes de septiembre de cada año, la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00), por concepto de Gastos Escolares, y en el mes de diciembre la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de lo que el oferente devengue por concepto de aguinaldos con ocasión de su trabajo por ante la Gobernación del Estado D.A., para cubrir los gastos decembrinos.

Los montos indicados en este particular se acuerda depositarlos en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, Agencia Tucupita, que a tal efecto ordenó el Tribunal aperturar en fecha 23-01-2008, mediante oficio N° JP01-53, a nombre de la niña (se omite el nombre).

SEGUNDO

Se establecen las cantidades antes indicadas de manera porcentual, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los íindices del Banco Central de Venezuela, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Y así se decide.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º y 149º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

Abogº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

Abogº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

El Srio

Exp. 5.943-08.

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