Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006655

ASUNTO : EK01-X-2009-000037

PONENTE: M.V.T.

Imputados: O.E.R.Q., J.B.B.P. y F.J.G..

Defensa:

Abgs. C.Q., J.B.J.Q., C.A.B., C.R. y G.L..

Victimas: K.D.G. deB. y L.J.B.G..

Motivo:

Inhibición de la Jueza Mary Ramos Duns.

Procedencia: Tribunal Tercero de Juicio.

Vista la INHIBICIÓN tramitada por la Abogada M.T.R.D., en su condición de Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la solicitud de Inhibición presentada por la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.C.M., en acta de fecha 10.06.09, quien hizo uso del derecho de palabra como Fiscal y entre otras cosas solicitó a la Juez, cita textual: “que se inhibiera del presente asunto, en virtud de que éste Tribunal conoció de éste caso y se puede constatar en la causa que se pronuncio sobre la medida cautelar solicitada por la defensa, al inicio de ésta, ante de resolver la situación y se inhiba para que otro tribunal conozca y resuelva la situación de ésta persona, es todo”. Planteado lo anterior, esta Sala para decidir observa:

ARTICULO 86, establece: Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios……y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, puede ser recusados por las causales siguientes:

ORDINAL 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto…….siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Ahora bien, la Dra. M.T.R.D., basa dicha inhibición en la citada norma legal, por considerar que ha emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ya que en fecha 13.03.2009, cuando cumplía funciones de Jueza de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se pronunció por auto, negando una solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado defensor del acusado O.E.R.Q., igualmente acompaña a la recusación un acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 12.03.09.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La Jueza inhibida a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.C.M., declara la existencia de una causal de inhibición, entre su persona con el objeto de la controversia, por haber dictado auto en fecha 13.03.2009, cuando cumplía funciones de Jueza de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, negando una solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado defensor del acusado O.E.R.Q., igualmente acompaña a la inhibición un acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 12.03.09, considerando aunque no lo manifiesta expresamente, pero invoca la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, procediendo en consecuencia a inhibirse del conocimiento de dicho asunto judicial. Al respecto se observa:

El ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por inhibición, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio A.R.R., define esta figura jurídica como:

El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación

.

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el Juez o Jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo. Y en este sentido, F.C., aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.” Por ello es que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un Juez o Jueza se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

El numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya redacción es idéntica al numeral 6 del artículo 34 del Código de Enjuiciamiento Criminal, constituye causal de recusación o inhibición “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. A propósito de ello, en el antiguo sistema procesal penal, se establecía que no podía considerarse como causal de inhibición o recusación, las razones que hayan debido expresar los jueces como fundamento de las decisiones dictadas durante la etapa sumarial. Es decir, que tales argumentos jurídicos no incidían sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, cabe observar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia penal, dado que lo que se busca cuando el juez o jueza de control ordena la privación judicial preventiva de libertad, o acuerda o no una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria se cumpla con la finalidad del proceso lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues si se admitiera lo contrario, el mismo juez o jueza de control que tiene el conocimiento en la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.

De ahí, que la situación se torna distinta en la fase intermedia, cuando ya ha finalizado la fase de investigación, en virtud de que el juez o jueza de control en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal, así como los medios de prueba que las partes harán valer en el juicio oral y público; y es precisamente este juez o jueza que ordena la apertura del juicio oral y público, en el cual se determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no pudiéndose considerar tal actuación como una incidencia pura y simple.

En el caso en estudio, se observa que aunque la Jueza Inhibida invoca como causal de inhibición, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, de los recaudos consignados se evidencia que consta la actuación judicial realizada en la fase de investigación, es decir, auto en fecha 13.03.2009, cuando cumplía funciones de Jueza de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, negando una solicitud de medida cautelar interpuesta por el abogado defensor del acusado O.E.R.Q., igualmente acompaña un acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 12.03.09. Por tanto conforme a lo expuesto, lo acordado por la Jueza inhibida en la fase preliminar, son decisiones que no influye en la definitiva del proceso y no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pudiéndose contar con su honestidad y la exclusión de motivos extraños a la justicia, por lo que no procede la inhibición planteada.

En consecuencia, este Sala estima que no procede la inhibición planteada por la Jueza M.T.R.D., en base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las decisiones dictadas en la fase de preliminar no implican emisión de opinión sobre el fondo de la controversia, y que sólo se produce para garantizar las finalidades del proceso en su fase preliminar de la presente causa; evitando paralizaciones inútiles, que van en detrimento de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, como lo propugna el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que dicha inhibición debe declararse SIN LUGAR. Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, tramitada por la Abogada M.T.R.D., en su condición de Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, por no darse los presupuestos previstos en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Jueza inhibida.

Es justicia en Barinas, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.M.I.

El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones,

Dr. A.P.P.D.. M.V.T.

Ponente.

La Secretaria,

Abg. J.G.

Causa. EK01-X-2009-000037.

TMI/APP/MVT/JG/bypa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR