Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., dos (02) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0880-06

PARTE DEMANDANTE: QUIÑONEZ DE C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.359.489, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN JOSÉ BRAVO RAMIREZ, A.B.D.L. e I.J.H., venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 52.697, 96.921 y 27.483, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO, ALBIS PADRÓN, ROCIO MUNDARAIN, J.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.737, 49.788, 72.956 y 66.107, de este domicilio, en su carácter de apoderados especiales del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano QUIÑONEZ DE C.C.A., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.359.489 y de este domicilio, en su condición de única y universal heredera del decujus E.G.C., en contra del Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD). Así se decide.

Se condena al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD) a cancelar a la ciudadana CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, en su condición de única y universal heredera del decujus E.G.C., las siguientes cantidades; ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN: Quinientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y seis mil con sesenta céntimos (Bs. 534.996,60), ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: Quinientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 556.392,86), VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CLÁUSULA Nº 68 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD: Cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 4.248.286,13). BONO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN SEGÚN CLÁUSULAS 65 Y 66 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD: Quinientos ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 589.600,00). PLAZO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA Nº 81 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD: Tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.495.744) para un total general de Nueve millones cuatrocientos veinticinco mil diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 9.425.019,59).

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demanda tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones de Tribunal

• Paro Tribunalicios.

• El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha diez (10) de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora que su cónyuge:

• Comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 01 de enero del año 1980 hasta el 29 de febrero del 2000 EN LA CONDICIÓN DE AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES ADSCRITO AL Departamento de Mantenimiento del Hospital Dr. “Francisco A.R.” de Achaguas, Estado Apure.

• Laboró en forma consecutiva durante un lapso de veinte (20) años, y un (01) mes.

• Devengando un último sueldo de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 124.848,00).

En su petitorio el accionante exige:

Del 01-01-80 al 18-06-97, Lapso 17 años, 5 meses y 17 días.

Antigüedad: 510 días x 4.161,60 bolívares………………………...Bs. 2.122.416,00

Intereses % 27, 81 x 17,5…………………………………………….Bs. 10.329.267,00

Comp. Y Transf.: 17 x 75.000 bolívares…………………………….Bs. 1.275.000,00

Total…………………………………………………………………….Bs. 13.726.683,00

Del 19-06-97 al 29-02-00, lapso 2 años y 8 meses:

Antigüedad: 60 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad: 64 días

186 días x 4.161,60 bolívares………………………….Bs. 774.057,60

Por Concepto de Intereses

21,51% entre 12 x 32 meses…………………………………………Bs. 443.999,39

Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

80-81: 20+30: 50 días

81-82: 20+30: 50 días

82-83: 20+30: 50 días

83-84: 20+30: 50 días

84-85: 20+30: 50 días

85-86: 20+30: 50 días

86-87: 20+30: 50 días

87-88: 20+30: 50 días

88-89: 20+30: 50 días

89-90: 20+30: 50 días

90-91: 20+30: 50 días

91-92: 20+30: 50 días

92-93: 20+30: 50 días

93-94: 20+30: 50 días

94-95: 20+30: 50 días

95-96: 20+30: 50 días

96-97: 33+20: 53 días

97-98: 33+20: 53 días

98-99: 33+20: 53 días

99-00: 33+20: 53 días

1012 días x 4.161,60 bolívares………………………..Bs. 4.211.539,20

Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.

75 entre 12: 6,25 cada mes x 3: bs. 18,75 x bs. 4.161,60………..Bs. 78.030,00

Por Concepto de Bono de Transporte y Alimentación.

Del 01-06-94 al 31-01-96, lapso 01 año y 08 meses:

300x 22: 6.600 mensuales x 20 meses…………………………….Bs. 132.000,00

Del 01-02-96 al 18-06-97, lapso 1 año, 4 meses ½

1.300 x 22: 28.600 x 16 meses ½…………………………………..Bs. 471.900,00

SUB TOTAL…………………………………………………………...Bs. 19.838.208,00

Por Concepto de Bono de Fin de Año, Según Cláusula Nº 59.

40 días salario x bs. 4.161,60: bs. 166.464 x 20 años……………Bs. 3.329.980,00

Por Concepto de Salario Dejado de Percibir, Según Cláusula Nº 81.

Del 29-02-00 al 29-06-02, lapso 2 años y 4 meses.

124.848 x 28 meses………………………………………………….Bs. 26.663.232,00

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Admitió la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación de la misma, cargo desempeñado y el salario alegado por la parte accionante.

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que a su representada le corresponda el pago de las prestaciones sociales del decujus, alegando que a quien le corresponde dicho pago es al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de un hecho nuevo el cual es que, a quien corresponde el pago de las prestaciones sociales del decujus es al Ministerio de Salud y Desarrollo Social y no al Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD), lo cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo.

Ahora bien, revisado exhaustivamente el Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Apure; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

Cláusula 16 Condiciones Laborales:

“El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestada del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciará los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de la firma del Convenio de Transferencia.”

Cláusula 17 De los Pasivos Laborales.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio.

De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, este Juzgador infiere, que al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizó el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accidente. Así se decide.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Dilucidado y resulto el punto previo, quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó cursante a los folios nueve (09) al veintiséis (26), copia fotostática de solicitud de únicos y universales herederos del decujus E.G.C., con anexos realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Cursante al folio veintisiete (27) copia fotostática de constancia de trabajo, suscrita por el Jefe de Personal del Hospital Dr. “Francisco A.R.” de Achaguas, Estado Apure, donde se evidencia la fecha de inicio y de término de la relación laboral y cargo desempeñado. Quien decide determina que la relación de trabajo, el cargo y la fecha de inicio y de término de la misma no constituyen hechos controvertidos, por lo tanto dicha documental no aporta ningún mérito al fondo de la controversia. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No consignó pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Marcada con la letra “B”, cursante a los folios cuarenta y cuatro (44) al sesenta y cuatro (64) copia fotostática de Convenio de Transferencia del Servicio de S.P.P. por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social al Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocido por el Juez. Así se establece.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Promovió cursante al folio setenta y uno (71), constancia en original emitida por la Gerente de Recursos Humanos de Insalud Apure, en la cual se evidencia que el decujus trabajó adscrito a dicho Instituto como ayudante de servicios generales, desde el 01-01-1983 hasta el 29-02-2000, fecha en que renunció falleció, y que se le está gestionando el pago de sus prestaciones sociales por cuanto es a dicho instituto a quien corresponde el pago de las mismas. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la intención de pago de las prestaciones sociales del decujus de Insalud. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el decujus E.G.C., titular de la cédula de identidad número V-2.221.085 comenzó a laborar en fecha 01 de enero de 1980 en la condición de ayudante de servicios generales adscrito al Departamento de Mantenimiento del Hospital Dr. F.A.R. deA., Estado apure, dependiente del Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD) hasta el 29 de febrero de 2000, fecha de su deceso, con un lapso de veinte (20) años, un (01) mes y veintiocho 828) días, que el último salario señalado por la parte actora es de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 124.848,00) mensuales, este Tribunal observa:

    Que al quedar establecida la relación de trabajo, fecha de inicio, y la fecha de terminación, la demandada no puede librarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 01-01-80 Al 29-02-00 = 20 años, 01 mes y 28 días.

    Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo. Antigüedad Viejo Régimen. (Literal A),

    De 01-01-80 Al 19-06-97 = 17 años, 05 meses y 18 días

    30 días x 17 años = 510 días x 666,66……………………………..Bs. 339.996,60

    Bono de Transferencia. (Literal b) De 01-01-80 Al 31-12-96 = 17 años

    Máximo establecido por la ley para el sector publico 13 años.

    30 días x 13 años = 390 días x 500,00……………………………Bs. 195.000,00

    TOTAL ANTIGUO RÉGIMEN……………………………………..…Bs. 534.996,60

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00 = 125.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33= 206.666,46

    De 01-05-99 Al 29-02-00= 54 días x 4.161,60 = 224.726,40

    TOTAL ANTIGÜEDAD………………………………………………..Bs. 556.392,86

    Vacaciones y Bono Vacacional, Cláusula Nº 68, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Salud.

    Año 80-81=20+30=50 días

    81-82=20+30=50 días

    82-83=20+30=50 días

    83-84=20+30=50 días

    84-85=20+30=50 días

    85-86=20+30=50 días

    86-87=20+30=50 días

    87-88=20+30=50 días

    88-89=20+30=50 días

    89-90=20+30=50 días

    90-91=20+30=50 días

    91-92=20+30=50 días

    92-93=20+30=50 días

    93-94=20+30=50 días

    94-95=20+30=50 días

    95-96=20+30=50 días

    96-97=20+33=53 días

    97-98=20+33=53 días

    98-99=20+33=53 días

    99-00=20+33=53 días

    Total 1012 días x 4.161,60………………………Bs. 4.211.539,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    De 01-01-00 Al 29-02-00 = 01 mes y 28 días

    53 días/12 meses x 02 meses=8,83 días x 4.161,60=36.746,93

    TOTAL VACACIONAL Y BONO VACACIONAL…………………Bs. 4.248.286,13

    Bono de Transporte y Alimentación.

    De 01-06-94 al 31-01-96= 01 año y 08 meses

    300,00 Bs. x 22 días = 6.600,00 x 20 meses= 132.000,00

    De 01-02-96 al 18-06-97= 01 año, 04 meses y 17 días

    1.300,00 Bs. x 22 días =28.600,00 x 16 meses=457.600,00

    TOTAL BONO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION…………Bs. 589.600,00

    Bonificación de Fin de Año, Cláusula Nº 59, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud.

    Es de conocimiento público y notorio que la administración publica cancela anualmente la bonificación de fin de año.

    Plazo de Pago de Prestaciones Sociales, Cláusula Nº 81, del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud.

    De 29-02-00 al 29-06-02=02 años y 04 meses

    28 días x 124.848,00= 3.495.744,00

    Total Plazo De Pago……………………..…………………………Bs. 3.495.744,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………………Bs. 9.425.019,59

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana QUIÑONEZ DE C.C.A., contra el Instituto Autónomo de S. delE.A. (INSALUD - APURE); SEGUNDO: Se condena al Instituto Autónomo de S. del estadoA., a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CÉNTIMOS (Bs. 339.996,60); Bono de Transferencia CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARS (Bs. 195.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 556.392,86); Vacaciones y Bono Vacacional CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.211.539,20); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.248.286,13); Bono de Transporte y Alimentación QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 589.600,00); Plazo de Pago de Prestaciones Sociales TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.495.744); para un Total de Prestaciones Sociales de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.425.019,59). Así se declara.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0880-06

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