Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 28 de abril de 2006.

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 3906-TI-1462-05

Parte demandante: Ciudadana, CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.359.489 y de este domicilio, en su condición de única y universal heredera del decujus E.G.C..

Apoderado Judicial: Abogado J.H., titular de la cédula de identidad número V-8.157.401, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, con domicilio procesal en la calle Bolívar. Edificio Río Apure. Piso 02. Oficina 2-3 en la ciudad de San F. deA..

Parte demandada: Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD).

Apoderado Judicial: Abogada designada A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.591.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.788.

Motivo: Prestaciones sociales.

Comenzó el presente juicio en fecha 12 de noviembre de 2002, con formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la Ciudadana, CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.359.489 y de este domicilio, en su condición de única y universal heredera del decujus E.G.C. en contra del Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a quien según Resolución Nº 2005-00004 de fecha 02 de marzo de 2005 proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, se le suprime la competencia en materia del Trabajo, recibido en fecha 17 de mayo de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual de conformidad con el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la causa en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA.

La actora a los fines de fundamentar su pretensión alegó lo siguiente:

En primer lugar, al capitulo I adujo que su cónyuge, el decujus E.G.C. comenzó a laborar en fecha 01 de enero de 1980, en la condición de ayudante de servicios generales adscrito al Departamento de Mantenimiento del Hospital Dr. “Francisco A.R.” de Achaguas, Estado Apure, dependiente del Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD) hasta el 29 de febrero de 2000, laborando en forma consecutiva durante veinte (20) años y un (01) mes, devengando un ultimo sueldo de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.124.848,00).

En ese mismo orden de ideas al Capitulo II, fundamenta su demanda en los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así cómo, en las Disposiciones Transitorias de la nueva Constitución, específicamente en la Cuarta, que establece un régimen de prescripción de Diez años y el pago de prestaciones sobre la base del ultimo salario devengado. Asimismo en los artículos 10,19, 65, 66, 21, 104, 108, 212, 219 de la ley Orgánica del Trabajo, y, en las cláusulas números ochenta y uno (81) del Contrato Colectivo de los trabajadores dependientes del Sindicato de la S. delE., que establece el pago del mismo salario que venia devengando el trabajador hasta tanto no le cancelen sus prestaciones sociales.

En ese mismo orden reivindica la naturaleza de la acción personal originada de la obligación de crédito, según aplicación extensiva del Articulo 1.133 del Código Civil por consecuencia de la convención o contrato que la origina y, la actualización del derecho que se invoca, a manera de significar que forma parte de acreencias no prescritas, pues es obligación de la Administración, no solo presupuestar las prestaciones de los trabajadores, sino que además debe cancelarlas en forma inmediata, de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución y los artículo 1.969 y 1.980 del Código Civil.

.

Por ultimo manifiesta en su petitorio como conclusión que formalmente demanda al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), para que convenga en cancelarle el monto de dinero que correspondería a la obligación que genera el pago de las prestaciones sociales, o, en su defecto, así sea obligado por este Tribunal, la cual consiste en los siguientes conceptos:

Del 01-01-1980 al 29-02-00, lapso 20 años y 1 mes.

Del 01-01-80 al 18-06-97. Lapso 17 años. 5 meses y 17 días.

Antigüedad: 510 días x 4.161.60 Bolívares: 2.122.416 Bolívares.

Intereses % 27,81 x 17,5:..................... 10.329.267 Bolívares.

Comp y. transf: 17 x 75.000 Bolívares:......1.275.000 Bolívares.

Total:......................................... .....13.726.683 Bolívares.

Del 19-06-97 al 29-02-00. Lapso 2 años v 8 meses

Antigüedad: 60 días.

Antigüedad: 62 días.

Antigüedad: 64 días,

186 días x 4.161,60 Bolívares: 774.057,60 Bolívares.

Por concento de Intereses

2 1.51% entre 12 x 32 meses: 443.999.39 Bolívares.

Por concento de vacaciones v bono vacacional.

80-81: 20-30: 50 días,

81-82: 20*30: 50 días.

82-83:20-30: 50 días.

83-84: 20+30: 50 días.

84-85: 20-30: 50 días.

85-86: 20-30: 50 días.

86-87: 20-30: 50 días.

87-88: 20-30: 50 días.

88-89: 20-30: 50 días.

89-90: 20+30: 50 días.

90-91: 20-30: 50 días

9 1-92: 20-30: 50 días

92-93: 20-30: 50 días

93-94: 20+30: 50 días

94-95: 20-30: 50 días

95-96: 20-30: 50 días

96-97: 33-20: 53 días

97-98: 33+20: 53 días

98-99: 33+20: 53 días

99-00: 33+20: 530 días

1012 días x 4.161.60 Bolívares. 4.211.539.20 Bolívares

Por concento de vacaciones v bono vacacional fraccionado

75 entre 12: 6.25 cada mes x 3:18,75 Bolívares x 4.161.60 Bolívares

78.030 Bolívares.

Por concepto de Bono de Transpone y Alimentación.

Del 01-06-94 al 31-01-96, lapso 1 año y 8 meses.

300 x 22: 6.600 mensuales x 20 meses: 132.000 Bolívares.

Del 01-02-96 al 18-06-97, lapso 1 año, 4 meses 1/2.

1.300 x 22: 28.600 x 16 meses 1/2.: 471.900 Bolívares.

sub total: 19.838.208 Bolívares.

Por concepto de bono de fin de año, según cláusula Nro.59.

40 días salario x 4.161,60 Bolívares: 166.464 Bolívares x 20 años: 3.329.280

Bolívares.

Por concepto de salario dejado de percibir, según cláusula Nro.81.

Del 29-02-00 al 29-06-02, lapso 2 años y 4 meses.

124.848 x 28 meses: 3.495.744 Bolívares.

Total: 26.663.232 Bolívares.

Asimismo solicita que las sumas indicadas sean debidamente ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria al fallo por vía de aplicación de la indexación.

PARTE ACCIONADA.

En el escrito de la contestación a la demanda, la abogada designada por el Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD) lo hizo en los siguientes términos:

Al capitulo único convino en el hecho de que el Decujus comenzó a laborar en fecha 01 de enero de 1980 en la condición de ayudante de servicios generales adscrito al Departamento de Mantenimiento del Hospital Dr. “Francisco A.R.” de Achaguas, Estado Apure, dependiente del Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD) hasta el 29 de febrero de 2000, fecha de su deceso, y con un salario de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.124.800,00) mensuales.

Con posterioridad, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a su representada no le corresponde el pago de prestaciones sociales del Decujus, en virtud de que al ente que le corresponde la cancelación de las prestaciones sociales al accionante (Decujus) es al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con sede en la ciudad de Caracas.

Asimismo, manifestó que consignaba en este acto copia certificada del Convenio de Transferencia del Servicio de la S.P. prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del Estado Apure.

II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Y NO CONTROVERTIDOS

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa quien aquí sentencia, que el Legislador consideró que antes las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón quien tiene en su poder los instrumentos o medios que demuestren, no solo la existencia de la relación de trabajo, sino todos los demás extremos en que esta se desenvolvió.

Conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación al demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el fin de fijar la carga de la prueba en el proceso laboral; teniendo la parte demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados en los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos del actor.

De esta manera, quien aquí decide transcribe parte del fallo dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2005, Expediente Nº AA60-S-0000072, cito:

……el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades, vacaciones, etc…….

De lo anterior resulta que el Patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo antes expuesto se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de la defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que deba practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efectos de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o excesos de las legales, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo ningún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Por todo lo antes presentado, encuentra este Tribunal que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, admitió la prestación del servicio personal, así como la fecha de inicio y culminación de la misma, alegando un hecho nuevo que es al Ministerio de Desarrollo Social, a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales al accionante, quedando así como hechos controvertidos:

• Los conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

Punto Previo.

• A que ente que le corresponde cancelar las prestaciones sociales.

III

PUNTO PREVIO

De la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa que el punto fundamental a ser dilucidado es, a que Ente le corresponde cancelar las prestaciones sociales, si es al Instituto de la S.A. (INSALUD) o al Ministerio de Desarrollo Social.

Revisadas exhaustivamente EL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE S.P. PRESTADO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO APURE; se evidencia que la cláusula 16, se refiere a las condiciones laborales, y la cláusula 17 hace referencia a los pasivos laborales, las cuales para mayor comprensión se transcriben a continuación:

Cláusula 16.CONDICIONES LABORALES.

“El personal será transferido en las mismas condiciones laborales existentes al momento de la transferencia del servicio de salud pública, según resulta del listado de convenciones colectivas contenidas en el anexo “A” de este convenio. El Ejecutivo del Estado Apure garantiza al personal del servicio transferido, la remuneración y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes y acuerdos celebrados por el Ministerio de Sanidad y asistencia Social. El Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso del monto de las partidas correspondientes en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del presente convenio, así como los fondos para cancelar todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aun no pagadas , provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier otro convenio contentivo de dichas obligaciones, incluidas las derivadas de reclamaciones intentadas ante los órganos admistrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia. Si como resultado de dificultades de interpretación de las cláusulas, insuficiencia presupuestaria del Ministerio o errores de cálculo, no se trasladan la totalidad de los fondos, el Ministerio diligenciara los Recursos para cancelar dichos compromisos; los cuales deberán ser previamente validados. Queda entendido que estas obligaciones contractuales son derivadas de documentos otorgados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social antes de a firma del Convenio de Transferencia”.

Cláusula. 17. DE LOS PASIVOS LABORALES.

El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los plazos dispuestos en el artículo 668 ejusdem, y asimismo, las prestaciones sociales de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem, causados luego de la entrada en vigencia de la referida Ley hasta la suscripción del presente convenio

De las cláusulas transcritas en precedencia, en concordancia con el anexo “A”, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizo el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante. Así se decide.

VI

PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

Dilucidado y resuelto como han sido el punto previo opuesto por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Parte Actora.

  1. Promovidas con el libelo de la Demanda

    Consigna anexo al escrito libelar a los folios nueve (09) al veintiséis (26), copia fotostática de solicitud de únicos y universales herederos del decujus E.G.C., con anexos realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al folio veintisiete (27), consignó copia fotostática de constancia de trabajo, emanada del Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), debidamente suscrito por el Jefe de Personal del Hospital Dr. “Francisco A.R.” de Achaguas, Estado Apure, donde se deja constancia que el ciudadano E.G.C., se desempeña en esa Institución como AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES desde el 01 de agosto de 1980 hasta el 29 de febrero de 2000. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. Lapso de Promoción de Pruebas.

    No consignó prueba alguna, en consecuencia no hay prueba que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  3. Promovidas en la contestación de la Demanda.

    Marcado con la letra “A”, consigno copia certificada de Poder otorgado por el Presidente del Instituto Autónomo del Estado Apure a las abogados A.P., R.M., y J.H., por ante la Notaria Pública de San F. deA., quedando anotado bajo el número 96, Tomo 43. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

    Al folio cuarenta y cuatro consigno marcado con la letra “B” CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE S.P. PRESTADO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO APURE. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. Con el escrito de Promoción de Pruebas.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

    Al folio setenta y uno (71) consigno constancia en original, debidamente suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de INSALUD-APURE, donde deja constancia que el ciudadano E.G.C., se desempeño en la condición de ayudante de servicios generales adscrito al Departamento de Mantenimiento del Hospital Dr. “Francisco A.R.” de Achaguas, Estado Apure, y por cuanto falleció, se le están tramitando sus prestaciones sociales por ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto el mismo fue transferido al Estado Apure y según su fecha de ingreso es al Ministerio a quien le corresponde el pago de los pasivos laborales, por compromiso adquirido en el convenio de transferencia. Quien aquí sentencia por tratarse de un documento Administrativo suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil le da valor probatorio en su contenido. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, del examen exhaustivo y en conjunto de las actas que conforman el expediente, así como todo el material probatorio, y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el Decujus E.G.C., titular de la cédula de identidad número V-2.221.085 comenzó a laborar en fecha 01 de enero de 1980 en la condición de ayudante de servicios generales adscrito al Departamento de Mantenimiento del Hospital Dr. “Francisco A.R.” de Achaguas, Estado Apure, dependiente del Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD) hasta el 29 de febrero de 2000, fecha de su deceso, con un lapso de veinte (20) años, un (01) mes y veintiocho (28) días; que el último salario señalado por la actora es de ciento veinticuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.124.800,00) mensuales, este Tribunal observa:

    Que, al quedar establecida la relación laboral, fecha de inicio y la fecha de culminación, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo.

    Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes; para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva; y de ésta se originan otras como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones, al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente , más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral y que deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    La parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.

    Que de la cláusula de los Pasivos laborales, se evidencia que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social garantizará el pago al personal efectivamente transferido al Estado Apure de las prestaciones sociales acumuladas y la transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero asimismo la cláusula de las condiciones laborales, establece, “…que el Ejecutivo Nacional se obliga a tramitar ante los organismos competentes el traspaso de los montos correspondientes, en un lapso no mayor de noventa (90) días…” en concordancia con el anexo “A”, esta Juzgadora infiere, que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social realizo el traspaso al Estado Apure de las partidas correspondientes para la cancelación de los pasivos laborales, en consecuencia es al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD), a quien le corresponde cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al accionante.

    Consecuencialmente con lo expuesto, resulta procedente la acción interpuesta por la accionante, y se procederá a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de los Trabajadores dependientes del Sindicato de la S. delE.A..

    Cálculo de las prestaciones:

    Desde el desde el 01 de enero de 1980 hasta que FALLECIO, el día 29 de febrero de 2000 con un lapso de veinte (20) años, un (01) mes y veintiocho (28) días.

    Cantidades reclamadas.

    Para el calculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 01 de enero de 1980, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo procedente en este caso , es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del trabajo (19-06-97) y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la relación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 ejusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (06) meses cuando entro en vigencia la ley, y por último en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme los dispone el artículo 108 ejusdem.

    Corte de cuenta: 03 de junio de 1991 al 19-06-97:

    A partir del 19 de junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- se reconoce en cabeza del empleador la obligación de efectuar un “corte de cuenta” de lo que hasta esa fecha se adeudaba al trabajador por concepto de “indemnización” de antigüedad y pagar su totalidad bajo las modalidades de tiempo y forma que la propia Ley establece, así como también se reconoce la existencia de un beneficio novedoso y único a favor del trabajador, que se denomina compensación por transferencia; en ambos casos, el salario de referencia para el calculo de uno y otro caso, será el salario normal devengado por el trabajador durante el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial.

     CORTE DE CUENTA. ARTICULO 666 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    ANTIGÜEDAD VIEJO RÉGIMEN. (LITERAL A),

    De 01-01-80 Al 19-06-97 = 17 años, 05 meses y 18 días

    30 días x 17 años = 510 días x 666,66 =339.996,60

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 01-01-80 Al 31-12-96 = 17 años

    Máximo establecido por la ley para el sector publico 13 años.

    30 días x 13 años = 390 días x 500,00 =195.000,00

    TOTAL ANTIGUO REGIMEN 534.996,60

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN.

    La prestación de antigüedad no es más que la recompensa al trabajador por la antigüedad del servicio, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye que, “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. (……omissi…….).

    Del artículo parcialmente transcrito, le corresponde al demandante por concepto de antigüedad la siguiente cantidad:

     ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

    De 19-06-97 Al 30-04-98= 50 días x 2.500,00 = 125.000,00

    De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33= 206.666,46

    De 01-05-99 Al 29-02-00= 54 días x 4.161,60 = 224.726,40

    TOTAL ANTIGÜEDAD 556.392,86

    En ese mismo orden de ideas el accionante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219,223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula Nº 68 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud, le corresponde:

     VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CLAUSULA Nº 68, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    Año 80-81=20+30=50 días

    81-82=20+30=50 días

    82-83=20+30=50 días

    83-84=20+30=50 días

    84-85=20+30=50 días

    85-86=20+30=50 días

    86-87=20+30=50 días

    87-88=20+30=50 días

    88-89=20+30=50 días

    89-90=20+30=50 días

    90-91=20+30=50 días

    91-92=20+30=50 días

    92-93=20+30=50 días

    93-94=20+30=50 días

    94-95=20+30=50 días

    95-96=20+30=50 días

    96-97=20+33=53 días

    97-98=20+33=53 días

    98-99=20+33=53 días

    99-00=20+33=53 días

    Total 1012 días x 4.161,60=4.211.539,20

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:

    De 01-01-00 Al 29-02-00 = 01 mes y 28 días

    53 días/12 meses x 02 meses=8,83 días x 4.161,60=36.746,93

    TOTAL VACACIONAL Y BONO VACACIONAL 4.248.286,13

    De igual manera el acciónate solicita en su escrito libelar el pago de bono de transporte y alimentación, de conformidad con las cláusulas N° 65 y 66 del Contrato Colectivo de los Empleados de la salud le corresponden las siguientes cantidades:

     BONO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION.

    De 01-06-94 al 31-01-96= 01 año y 08 meses

    300,00 Bs. x 22 días = 6.600,00 x 20 meses= 132.000,00

    De 01-02-96 al 18-06-97= 01 año, 04 meses y 17 días

    1.300,00 Bs. x 22 días =28.600,00 x 16 meses=457.600,00

    TOTAL BONO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION 589.600,00

    En este mismo orden de ideas la parte actora en su escrito libelar solicita bonificación de fin de año según la cláusula N° 59 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud.

     BONIFICACIONDE FIN DE AÑO, CLAUSULA Nº 59, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    Es de conocimiento público y notorio que la administración publica cancela anualmente la bonificación de fin de año.

    Igualmente solicita el accionante el plazo de pago de las prestaciones sociales, según cláusula N° 81 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud, le corresponden las siguientes cantidades:

     PLAZO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLAUSULA Nº 81, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD.

    De 29-02-00 al 29-06-02=02 años y 04 meses

    28 días x 124.848,00= 3.495.744,00

    TOTAL PLAZO DE PAGO 3.495.744,00

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 9.425.019,59

    Ahora bien en definitiva observa este Tribunal que de las solicitudes de pago, hechas por el actor en su escrito libelar solo le corresponden:

    Antiguo Régimen Bs. 534.996,60

    Antigüedad Art. 108 L.B.. 556.392,86

    Vacaciones y bono vacacional Cláusula N° 68 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Salud

    Bs. 4.248.286,13

    Bono de Transporte y alimentación, cláusulas 65 y 66 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la salud

    Bs. 589.600,00

    Plazo de pago de prestaciones sociales, cláusula 81 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la salud

    Bs. 3.495.744,00

    Total de prestaciones Bs. 9.425.019,59

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana, CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.359.489 y de este domicilio, en su condición de única y universal heredera del decujus E.G.C., en contra del Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD). Así se decide.

    Se condena al Instituto Autónomo de la S. delE.A. (INSALUD) a cancelar a la ciudadana CARMEN ARGENIA QUIÑONES DE CASTILLO, en su condición de única y universal heredera del decujus E.G.C., las siguientes cantidades; ANTIGÜEDAD VIEJO REGIMEN: Quinientos treinta y cuatro mil novecientos noventa y seis mil con sesenta céntimos (Bs. 534.996,60), ANTIGÜEDAD NUEVO REGIMEN: Quinientos cincuenta y seis mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 556.392,86), VACACIONES Y BONO VACACIONAL, CLAUSULA N°68 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD: Cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con trece céntimos (Bs. 4.248.286,13). BONO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION SEGÚN CLÁUSULAS 65 Y 66 DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD: Quinientos ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.589.600,00). PLAZO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLAUSULA N° 81, DEL CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD: Tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.495.744) para un total general de Nueve millones cuatrocientos veinticinco mil diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 9.425.019,59).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G.V.. La Girondina, C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    • Vacaciones de Tribunal

    • Paro Tribunalicios.

    • El tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Por la naturaleza del ente demandado no habrá condena en costas en este proceso.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Así como también se hace del conocimiento de las partes que transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consta en autos la consignación en el expediente de la Notificación al Procurador General del Estado Apure, se iniciarán los lapsos para la interposición de los Recursos a que haya lugar.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 8:45 de la mañana a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2006. 195° de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Jueza

    N.G.S.

    La Secretaria,

    Crepsi Crespo

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 P M.

    La Secretaria

    Crepsi Crespo

    EXP-3906-TI-1462-05

    NGS/CC/rb.

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