Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA N° 2

Valencia, 02 de Mayo de 2008

ASUNTO : GP01-R-2008-000035

Ponencia: Dra. E.H.G.

En v.d.R.d.R. interpuesto por la abogada Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos del penado C.E.Q.C., con cédula de identidad Nº 12.431.019, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Abril de 1999, por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION; el Juzgado Cuarto en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién dio contestación al recurso como consta a los folios 20 y 21 de la presente actuación. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, correspondió en distribución como Ponente a quién con tal carácter suscribe. El 14 de Marzo de 2008 fue ADMITIDO el presente Recurso, celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, defensora del penado C.E.Q.C., fundamenta su recurso en que fue condenado y sentenciado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria, y por cuanto fue promulgada la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la cual se establece una pena menor, en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se aplique de acuerdo a la Justicia y a la Ley lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, abogada E.E.Z.T., al contestar el recurso manifestó que es del criterio que la pena que debe aplicarse en este caso, ha de ser la pena mínima establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de uno a dos años de prisión para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a que al penado le fue aplicada la pena mínima de CUATRO (04) AÑOS DE PRISÓN establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido del recurso de revisión de sentencia, formulado por la abogada del penado, quien se encuentra legitimada para su interposición, se procede a examinar la decisión dictada el 06 de Abril de 1999, cuyo tenor es el siguiente:

... este Sentenciador de Alzada al analizar la responsabilidad penal del procesado de autos en el delito en cuestión, y a tales efecto observa que el juez a- quo emitió un fallo CONDENATORIO, una vez que considera que estabas demostrada en el presente expediente la autoría material de C.E.Q.C. en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal criterio es compartido por esta superioridad, toda vez que al realizar detenidamente un estudio minucioso de las actas procesales, se desprende de las mismas elementos fehacientes que demuestran que el citado procesado esta incurso en el delito por el cual se le sigue Juicio, apoyando tal opinión en base a los siguientes elementos de pruebas: Primero: Riela al folio 1 del expediente el oficio de remisión N° 180 emanado de la Comandancia General de Policía Zona N° 8 C.A., enviando en calidad de detenido al procesado C.E.Q.C., por habérsele incautado en su poder un envoltorio plástico contentivo de dos porciones compacta de droga, la cual al practicársele la experticia química toxicológica, resulto ser MARIHUANA. Segundo: Al folio 2 del expediente riela el Acta Policial debidamente suscrita por el funcionario F.L., en la cual deja constancia de que encontrándose de patrullaje en el Sector Maruria del Central Tacarigua, avisto a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, pero fue capturado y al practicársele la requisa correspondiente se le decomisó en el interior de su camisa en la parte anterior de su cuerpo (pecho) un envoltorio plástico contentivo de dos porciones compactas de presunta droga (Marihuana), por o que se procedió a su detención, quedando identificado como C.E.Q.C., tales elementos son apreciados a tenor de lo dispuesto en el artículo 145 Ordinal 1 de la Ley Especial de Droga en relación con el artículo 279 Ordinal 1| del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave en contra del procesado, toda vez que de los mismos emana una prueba directa de que la persona a quien le decomisaran la droga en su poder es el mismo procesado de autos. Tercero: Con la propia declaración del procesado C.E.Q.C., quien manifestó: Bueno yo me encontré una droga en la calle y la agarre después que me la lleve llegó la policía me detuvo y me consiguieron la droga arriba y me llevaron al Modulo Policial…

Al ser interrogado expresó que el hecho ocurrió en Maruría del Central Tacarigua y que consume Marihuana. Tal declaración fue ratificada en todas y cada una de sus partes al momento de rendir su correspondiente declaración indagatoria, alegando que de la droga que poseía había consumido un poco. Tal declaración es apreciada como un indicio grave en contra del procesado de autos a tenor de lo establecido en el artículo 145 ordinal 2| ejusdem, y aun cuando dicho procesado manifiesta que es consumido compulsivo de la droga que poseía, tal hecho no quedó demostrado a lo largo del proceso, en virtud de que no consta en autos los exámenes que así permitan comprobarlo. Ahora bien este Juzgador en base a los elementos antes expuesto, analizado y concatenados entre si, que los mismos dan por demostrado plenamente la responsabilidad penal del procesado de autos en la comisión del delito de marras, toda vez que de dichos elementos surge que efectivamente a dicho indicado le fue incautado en el interior de su camisa, la droga que motivo el presente Juicio, es decir que queda claramente demostrado que el procesado tenía en su poder la droga, configurándose así el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, aun cuando la cantidad que poseída excede de los límites establecidos por el legislador que regula la materia, no quedó demostrado que la misma estaba destinada para los fines establecidos en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, de tal forma dispuesta para el tráfico o preparada, con el fin de mantenerla oculta para posteriormente distribuirla al torrente de consumidores, es decir que no hay una relación de causalidad entre el cuerpo del delito y la culpabilidad del procesado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio que es compartido por la Representación del Ministerio Público al momento de consignar su escrito de informe, en el cual alegó lo antes indicado. De tal manera que existiendo en las actas procesales integrantes del presente expediente la pluralidad indiciaria requerida por el legislador, que le dan al actual Juzgador la certeza Judicial fundamentada en los elementos probatorios que constan en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación realizada, bajo las reglas de la sana critica, considera que se encuentra suficientemente demostrada la Plena Prueba de la responsabilidad penal del procesado C.E.Q.C. en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual se le sigue juicio y en tal sentido la sentencia debe ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y así se decide. Abierta la causa a pruebas, estas fueron presentadas por la parte fiscal como por la Defensa Definitiva del procesado, las mismas fueron admitidas y evacuadas en la Sede del Despacho del Juzgado de la causa, las cuales no dieron ningún resultado, por cuanto las personas citadas no acudieron al llamado Judicial, razón por la cual en nada cambia el criterio sustentado por este Sentenciador de dictar una sentencia Condenatoria y así se decide. Observa igualmente este Juzgador que de autos no se desprende que el procesado registre antecedentes penales ni correccionales, por lo puede ser aplicada a su favor la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, criterio que comparte con el Juez A-quo, y así se decide… Demostrado como ha sido el Cuerpo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y demostrada igualmente la responsabilidad penal del procesado C.E.Q.C. en la comisión del delito mismo, este Juzgador ratifica su criterio de que la sentencia a dictarse debe ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal y así se decide. La pena aplicable al procesado es el límite inferior de la dispuesta en el artículo 36 de la Ley Especial, es decir CUATRO AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por las razones expuesta en la parte motiva del presente fallo y así se decide. En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al procesal C.E.Q.C. a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION como reo del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgásmica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.…”

Al realizar la revisión solicitada de la sentencia dictada en contra del penado C.E.Q.C., se evidencia que en fecha 06 de Abril de 1999 el Juez del Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del hecho, calificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; conforme lo estipulaba el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento en que se dictó decisión, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 470, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 5 de Octubre de 2005 fue promulgada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 34 el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuyo tenor es el siguiente: “… El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…” Esta nueva ley establece una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION; mientras que la ley anterior establecía una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.

En razón de los dispositivos constitucionales y legales antes citados, esta sala estima procedente la revisión solicitada, en virtud de que la ley vigente, es más favorable al penado, por contemplar MENOR PENA para el delito por el cual fue condenado, y lo hace de la forma siguiente: La pena que le fue impuesta al penado C.E.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.431.019; fue la prevista en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mientras que ahora le es aplicable la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla la pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISION.

Al revisar la sentencia condenatoria, la Sala observa que al determinar la pena que debía imponerse al penado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el Juez A-quo, señaló, una vez realizada la operación aritmética correspondiente conforme a las normas contenidas en el Código Penal, que es el quantum definitivo era de CUATRO (04) AÑOS, todo lo cual se evidencia de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de Abril del año 1999, cuya copia certificada riela a los folios 7 al 18 de las presentes actuaciones.

Aunque no lo establece expresamente el juez a-quo al imponer la pena, de la operación aritmética efectuada, se evidencia que éste aplicó el término mínimo para el delito en cuestión, en consecuencia, en virtud de que la nueva ley estipula para el delito por el cual fue condenado el acusado C.E.Q.C., una pena menor, de uno a dos años de prisión, a la misma se le aplica el término mínimo, siendo éste de un año; queda en definitiva la pena a imponer en UN (1) AÑO DE PRISION. Con respecto a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales queda incólume. En consecuencia la presente revisión de sentencia efectuada en cuanto a la penalidad a cumplir por el penado, ya identificado, se tendrá como parte integrante de la misma, que fue dictada el 06/04/1999 en el asunto signado bajo el número GL01-P-2003-000146. Y así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que cursa copia certificada de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 1999, en la causa seguida al penado C.E.Q.C., y en la misma, deja constancia expresa de la pena que le fue impuesta al mencionado penado, el día 06 de Abril de 1999, por lo que la Sala procedió a realizar en esta misma fecha el cómputo propio, necesario en vista de la rebaja de pena que resulto como consecuencia de la revisión legal de la sentencia y constato, que desde la fecha en que fue condenado el penado hasta la fecha de esta Sentencia han transcurrido NUEVE (09) AÑOS y VEINTISEIS (26) DIAS, por tanto, habiendo quedado en UN (01) AÑO DE PRISION la pena a cumplir en definitiva por el penado, como resultado de la revisión legal aquí efectuada, se hace ostensible que el penado ha cumplido con creces la pena impuesta. Ahora bien, como quiera que dicho ciudadano se encuentra en libertad como consecuencia de la medida de sometimiento a juicio, este fallo deberá ser ejecutado por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Z.C., Defensora Pública Vigésima Quinta, en su carácter de defensora del penado C.E.Q.C.. SEGUNDO: Modifica la pena que fuera impuesta a dicho ciudadano en sentencia de fecha 06 de Abril de 1999, dictada por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando la pena que en definitiva deberá cumplir, en UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se deja incólume las penas accesorias impuestas en sentencia revisada, de conformidad al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el presente fallo a formar parte integrante de la citada sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

JUECES

E.H.G.

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria;

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se remitió con oficio N° .-

La Secretaria;

Actuación N° GP1-R-2008-000035

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial

Hora de Emisión: 11:46 AM

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