Decisión nº PJ0052011000504 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000250

ASUNTO : IP01-P-2011-000250

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572, y OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas Y, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. - O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.566.471, fecha de nacimiento 18 de Octubre de 1959, de 51 años de edad, soltero, de profesión albañil, natural y residenciado en el sector La Florida, calle Libertad, casa Nº 74 de Coro, estado Falcón.

  2. - J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.680.160, fecha de nacimiento 08 de Julio de 1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el sector La Florida, calle Libertad, casa Nº 74 de Coro, estado Falcón.

  3. - E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.572, fecha de nacimiento 18 de Julio de 1990, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión ayudante de albañil, natural y residenciado en el sector La Florida, calle Libertad, casa Nº 74 de Coro, estado Falcón.

  4. - OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.829.979, fecha de nacimiento 29 de Agosto de 1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, natural y residenciada en la calle Palmasola entre calle Colon y Jurado casa Nº 74 de la ciudad de Coro, estado Falcón.

II

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, que en fecha 18 de Enero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, específicamente E.S., H.P., A.M., E.M., H.G., D.T., NESTOR COLINA, NAVEDA JORGE, ejecutaron orden de allanamiento numero 4CO-001-2010, de fecha 14 de Enero de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en casa sin numero de color rosado, específicamente frente a la cancha deportiva 28 de J.d.s.L.F., municipio Miranda del estado Falcón, a fin de ubicar sustancias ilícitas o cualquier elemento de interés criminalistico, así mismo se encontraban presentes en calidad de testigos, los ciudadanos MIQUELENA A.A.A. Y BRACHO C.A., quienes fungieron como testigos presénciales. Una vez la comisión presente en el referido inmueble fueron atendidos por el ciudadano quien quedo identificado como O.A.C., quien manifestó ser el propietario del inmueble y permitió el acceso al mismo una vez mostrada la orden de allanamiento, constatando la comisión de manera inmediata que en el interior del inmueble se encontraban dos (02) caballeros y dos (02) damas procediendo a realizar un registro corporal de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se procedió al registro del inmueble, logrando incautar en el cubículo que funge como baño, específicamente detrás de una papelera, cinco envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentiva de una sustancia de color blanco, lo cual según análisis químico, realizado dentro de la investigación penal resulto ser la cantidad de 1.8 gramos de COCAINA BASE, siguiendo con la revisión del inmueble, en un dormitorio, lograron en la ultima gaveta de un escaparate incautar un facsimil tipo pistola, y dos balas marca cavim, calibre 9mm, posteriormente en el mismo cubículo se logro incautar sobre un chifonier de color marrón cuatro envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, anudados en su único extremo con hilo de coser blanco, los cuales resultaron ser la cantidad de 2.4 gramos de cocaína base, en el mismo lugar se incauto un envoltorio de color marrón contentivo de residuos de color blanco, lo cual arrojo según análisis químico, la cantidad de 0.7 gramos de Cocaína en forma de clorhidrato, así mismo fueron incautados la cantidad de 59 bolívares fuertes en dinero en efectivo de curso legal y otros elementos determinantes para la distribución ilícita tales como hilos, tijeras, dos pipas de fabricación rudimentaria el hecho ocurrido “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día cuatro (04) de mayo de 2011, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/2 COLINA J.C., S/2 S.A.S., L.G.D. Y EL S/2 LUQUE M.O., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del estado Falcón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, constituyeron comisión de Seguridad y Orden Publico con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad para la prevención de delitos en la jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, cuando específicamente en la calle Campo Elías con Islas, pudieron observar a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomo actitud nerviosa y le devolvió como una bolsa a otro ciudadano que se encontraba en el porche de una casa, motivo por el cual la comisión ingreso hasta el porche de dicha casa, procediendo de forma inmediata el SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, a darle la voz de alto a los ciudadanos indicándoles que se le iba realizar amparados en lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente revisión corporal, procediendo el S/2 L.G.D., logrando incautarle al ciudadano R.A.C.L., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.638.136, (indocumentado), en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul anudado a sus extremos con hilo de coser de color blanco de olor fuerte y penetrante característico al de la sustancia de ilícita tenencia, que al ser objeto de experticia química la misma resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de dieciséis coma siete gramos (16,7grs.), así mismo el otro ciudadano quedo identificado como: C.A.G.H., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.026.786, acto seguido los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalistico encontrándose frente a la comisión de un delito en flagrancia, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, imponiéndolos así de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencias; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del numeral 3, del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo consignado por ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual niega, rechaza y contradice el escrito de acusación y solicita que no sea admitido por cuanto según su parecer contraviene todos los preceptos legales contenidos en la Constitución de la Republica así como en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamenta en base a que la orden de allanamiento decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial se practico en una dirección distinta a la acordada, argumenta que la orden es ilegal por cuanto se ejecuto en un lugar distinto al acordado por el Tribunal, y es por ello que solicita se declare la nulidad de dicho procedimiento, y en caso de que el Tribunal admita la acusación fiscal a todo evento ratifica las pruebas testimoniales ofrecidas, y en relación a la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario acordada a la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., manifiesta que ninguna ley puede establecer el lapso de lactancia y a ella en ningún momento la fueron a buscar, y si se encuentra en sala es porque los familiares de la ciudadana se trasladaron hasta la Comandancia para que efectuaran el respectivo traslado, y hay una niña que tiene menos de un año, y solicitó se mantenga la detención domiciliaria, por ultimo se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Pasa esta Instancia a resolver en los siguientes términos:

Corre inserto en el folio 05 de las actas procesales, ORDEN DE ALLANAMIENTO NRO 4CO-001-2010, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual se ordena previo requerimiento efectuado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del estado Falcón, la ENTRADA Y REGISTRO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLE LIBERTAD AL FINAL, DIAGONAL A LA QUEBRADA DE CHAVEZ, CASA SIN NUMERO, lugar donde reside el ciudadano de nombre J.A., para su practica fueron comisionados funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, con el objeto de colectar e incautar en el interior del inmueble descrito armas de fuego, así como documentos, objetos y evidencias de interés criminalistico que guarden relación con la investigación que cursa por ante el despacho fiscal que hizo el requerimiento.

Cursa en autos al folio 06, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 18 de enero de 2011, practicada a las 03:30 horas de la tarde, por los funcionarios comisionados para llevarla a efecto en la siguiente dirección: calle Libertad, al final casa numero 74, sector La Florida, Coro estado Falcón, acompañados por los ciudadanos Miquilena A.E.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.518.572, y Bracho C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.933; quienes fungen como testigos del procedimiento.

Cursa en actas a los folios 08, 09, 10 y 11, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, quienes fueron comisionados para la practica de la orden de allanamiento Nº 4CO-001-2010, de fecha 14 de Enero de 2011, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la siguiente dirección CALLE LIBERTAD, AL FINAL, DIAGONAL A LA QUEBRADA DE CHAVEZ, CASA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA 28 DE J.D.S.L.F., MUNICIPIO M.E.F., a fin de localizar evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el presente caso , ya que en el mencionado inmueble reside un ciudadano de nombre J.A., quien aparece mencionado como el autor del hecho que se investiga, haciéndose acompañar por los ciudadanos Miquilena A.E.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.518.572, y Bracho C.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.476.933; quienes fungen como testigos del procedimiento, así mismo dejan constancia de lo siguiente: “Una vez apersonados en la dirección antes señalada, procedimos a realizar varios llamados a la puerta, logrando escuchar varios ruidos en el interior del inmueble, y luego de breves minutos, fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión…”.

De las actas que anteceden se evidencia que efectivamente fue librada una orden de aprehensión por parte del Órgano Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ella se especifica el lugar donde ha de practicarse UBICADO EN EL SECTOR LA FLORIDA, CALLE LIBERTAD AL FINAL, DIAGONAL A LA QUEBRADA DE CHAVEZ, CASA SIN NUMERO, lo cual coincide con el acta de visita domiciliaria levantada al momento de llevarse a efecto la precitada orden calle Libertad, al final casa numero 74, sector La Florida, Coro estado Falcón, lo cual se concatena con el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios comisionados por el Tribunal de Instancia para practicar la orden de allanamiento, CALLE LIBERTAD, AL FINAL, DIAGONAL A LA QUEBRADA DE CHAVEZ, CASA SIN NUMERO, DE COLOR ROSADA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA CANCHA DEPORTIVA 28 DE J.D.S.L.F., MUNICIPIO M.E.F., lo cual desvirtúa el argumento esgrimido por la representante de la defensa de que la orden de allanamiento fue practicada en un lugar distinto al acordado por el Órgano Jurisdiccional, por otro lado ha quedado suficientemente demostrado que la referida diligencia se realizo cumpliendo con todos los requisitos de ley y así lo demuestran las referidas actas procesales, suscrita no solo por los funcionarios actuantes sino también por testigos quienes d.f.d. procedimiento efectuado.

Existe una situación que es necesario analizar y es la referida a que en la orden de allanamiento se alude que en el inmueble a allanar reside un ciudadano de nombre J.A., quien aparece mencionado como el autor del hecho que se investiga, sin embargo no se puede pasar por alto que aun y cuando el ciudadano antes indicado no fue localizado en la referida propiedad, ello no significa que se este vulnerando algún derecho o garantía individual a los justiciables, porque el Ministerio Publico al momento de solicitar la orden presento elementos que a criterio del Tribunal Cuarto de Control son suficientes para estimar que se hace inevitable practicar una visita domiciliaria en la referida propiedad, por cuanto existen razones suficientes para estimar que se están cometiendo hechos ilícitos por lo que se requieren su inspección, por otro lado al momento de hacer acto de presencia los funcionarios actuantes, fueron atendidos por un ciudadano quien quedo identificado como O.A.C., quien manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión, y lo mas importante es que una vez impuesto del motivo de la presencia de la comisión policial, les permitió el acceso a los funcionarios acompañados de dos testigos, e iniciaron la practica de un registro corporal a los ciudadanos que se encontraban presentes en el inmueble, el primero de ellos resulto ser E.J.C., quien portaba en el interior de su cartera, una boleta de libertad Nº 1CO-63-2010, de fecha 09/04/2010, relacionada con el asunto Nº IP01-P-2010-000743, emitida por el Tribunal Primero de Control de la circunscripción Judicial del estado Falcón, así como dos boletas de notificación relacionadas con el asunto Nº IP01-D-2008-000077, de fecha 16/06/2010, emitida por el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y boleta de notificación relacionada con el asunto IP01-D-2007-000141, de fecha 24/09/2010, emitida por el Tribunal Primero de Juicio, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el delito de ROBO AGRAVADO, y posteriormente procedieron a realizar la inspección del inmueble, logrando incautar en el cubículo que funge como baño, específicamente detrás de una papelera cinco (05) envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, anudados en su único extremo con hilo de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta sustancia ilícita (droga), continuando con el registro en un cubículo que funge como dormitorio, se logro incautar en el interior de un escaparate, elaborado en madera de color marrón, específicamente en el interior de la ultima gaveta, un (01) facsimil tipo pistola, color cromado, cacha de color negro, envuelto en cinta adhesiva de color negro (teipe) y dos balas, marca cavim, calibre 9mm, posteriormente en el mismo cubículo se logro incautar sobre un chifonier de color marrón, cuatro (04) envoltorios pequeños tipo cebollitas, elaborado en material sintético de color amarillo y negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco de presunta sustancia ilícita (droga), un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, elaborado en material de papel vegetal, de color marrón, contentivo de fragmentos granulados y residuos de color blanco, de presunta sustancia ilícita, de igual manera se incauto un (01) carreto de hilo de color blanco, una tijera de metal, con mango de material sintético de color negro, dos pipas de fabricación rudimentaria, una de color rosada y una de color azul, ambas con tapa de color blanca, elementos utilizados presumiblemente para la elaboración y el consumo de la sustancia ilícita y la cantidad de cincuenta y nueve bolívares (59 Bs.), de a quien no se le colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. De manera que no cabe duda de que no estaban equivocados los organismos de investigación que propusieron el allanamiento en un inmueble del cual existían presunciones muy razonables acerca de la comisión de actividades ilegales que debían ser abordadas por los órganos de administración de justicia del Estado Venezolano, por otro lado son contundentes los resultados arrojados como consecuencia de la practica de la orden de allanamiento ordenada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial, porque no solo se cumplió con los requisitos mencionados anteriormente para que se pueda decretar, sino que se efectuó en el sitio autorizado por el Tribunal, acompañado de dos testigos cumpliendo con lo establecido en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ha obtenido una resulta que ha sido la consecuencia de un trabajo de inteligencia por parte del órgano de investigación, siendo que fueron incautados en el referido inmueble las evidencias de interés criminalistico que permiten subsumir la conducta desplegada por los imputados de autos dentro de los tipos penales que ha calificado el Ministerio Publico. En consecuencia en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de orden de allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial.

Argumenta la defensa en relación a la revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario que fue decretada a favor de la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, por parte de este Tribunal que no existe ninguna ley que establezca el lapso de lactancia y a su defendida en ningún momento la fueron a buscar, y si se encuentra en sala es porque los familiares de la ciudadana se trasladaron hasta la Comandancia para que efectuaran el respectivo traslado, y hay una niña que tiene menos de un año, y es por lo que solicita se mantenga la detención domiciliaria.

Al respecto es oportuno mencionar que la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, fue imputada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón, en fecha 20 de Enero de 2011, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas Y, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha a solicitud de la defensa y por cuanto el Tribunal constato que la ciudadana estaba en periodo de lactancia materna, en atención al articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que fue sometida a medida cautelar de arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo seria cumplido en la siguiente dirección calle palmasola entre calle colon y callejón hospital Coro, Parroquia S.A., Municipio Miranda, Estado Falcón. Ahora bien en fecha 11 de febrero de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la referida ciudadana, por estimar que en el desarrollo de la fase de investigación surgieron elementos que la comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los delitos anteriormente citados.

Y, que con ocasión a la interposición de dicho escrito acusatorio, en fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual quedo establecida para el día 13 de abril de 2011, y se difirió por verificarse la incomparecencia de la referida ciudadana, por lo que en el mismo acto la representante del Ministerio Publico, solicito se revocara la medida de arresto domiciliario que fuera decretada a su favor, por cuanto ya habían transcurrido ocho (08) meses y dos (02) días del nacimiento de la niña de la imputada, y tal circunstancia sobrepasa la edad estipulada que establece el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se acordó la mencionada medida, y por otro lado cubiertos como se encontraban los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal es por lo que solicito la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario y la imposición de Mediad Judicial Privativa de Libertad en contra de la referida imputada, por lo que una vez que fue corroborada dicha situación, este Tribunal en fecha 29 de abril de 2011, mediante auto motivado revoco la mencionada medida y decreto Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra de la encausada, y se ordeno oficiar a la Comandancia de Policía del estado Falcón, a los fines de que la trasladase desde su sitio de residencia donde estaba cumpliendo la medida de arresto domiciliario, hasta la sede de este Tribunal, para imponerla de la decisión, en audiencia especial pautada para el 04 de mayo de 2011, pero siendo que en fecha 04 de Mayo de 2011, se recibió oficio emanado de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, suscrita por el Inspector Licenciado Carlos Chirinos, Jefe de la Dirección así como por el funcionario actuante Sargento Primero Wuilme López, mediante la cual informan a este Tribunal que no fue posible la ubicación de la ciudadana de marras en la dirección aportada por cuanto no se ubica la residencia ni el numero de la misma, y una vez que practico entrevista a varios vecinos del sector, los mismos le informan que no conocen a la referida ciudadana e igualmente que la dirección aportada no coincide con la proporcionada por este Despacho Judicial.

Sin lugar a dudas que de las anteriores circunstancias se han evidenciado varios hechos que hicieron urgente emitir pronunciamiento, en primer lugar el haber aportado datos falsos lo que constituye un delito y una causa suficiente para presumir que la imputada de autos había actuado de manera premeditada con el fin de evadir el proceso que se le sigue, e igualmente que tal y como lo había hecho saber el oficio dirigido a este Despacho la imputada de marras al no ser encontrada en el lugar de residencia donde le fue acorada la medida de arresto domiciliario, se presumía que se encontraba evadida y que en todo caso ello constituye peligro de obstaculización del proceso, y tal conducta se subsume dentro de las causales que estimó esta Instancia suficientes para el libramiento de la respectiva orden de aprehensión.

En fecha 01 de Agosto de 2011, con ocasión de estarse celebrando la audiencia preliminar al resto de los imputados en la presente causa penal, se presento la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, y fue propicia la oportunidad para imponerla de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y ordenar su traslado al Internado Judicial de esta ciudad de Coro, de manera que no cabe duda de que la revocatoria de la medida de arresto domiciliario se encuentra perfectamente encuadrada en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, y que está ajustada a derecho el imponerla de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y recluirla en el internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de mantener a la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, bajo Medida de Arresto Domiciliario.

A todo evento solicita la defensa que sean admitidos los medios de prueba ofertados en su respectivo escrito de descargo.

Se verifica en autos que la Audiencia Prelimar fue fijada para el día 13 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 328 de la norma adjetiva penal, las partes podrán realizar por escrito hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, “Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.”.

Ahora bien constata este Juzgador que la defensa consigna su escrito de descargo en fecha 13 de abril de 2011, exactamente el mismo día en que se vence el plazo fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, de manera que ha quedado demostrado que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. En consecuencia se declaran inadmisibles las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa por considerar este Tribunal que las mismas fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la solicitud de la defensa de acogerse a la comunidad de la prueba, en cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, este Tribunal estima innecesario una declaración en ese sentido, toda vez que admitidas como fueron las pruebas ofertados por el Ministerio Público, estas salen de la esfera de su promovente para ser del proceso indistintamente de la parte a la que finalmente favorezcan.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572, y OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas Y, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572, y OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados O.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.566.471, J.A.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.680.160, E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.448.572, y OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tipificado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, establecido en el articulo 3 concatenado con el articulo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, estado Falcón. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae en contra de los acusados de marras, por considerar este Tribunal que en el presente no han variando las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de orden de allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente auto motivado. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de mantener a la ciudadana OSMELYS DEL C.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.979, bajo Medida de Arresto Domiciliario, por las razones de hecho y de derecho esbozadas en la presente resolución. OCTAVO: Se declara inadmisible el escrito de descargo así como las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa por considerar este Tribunal que fueron promovidas de manera extemporánea. NOVENO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO: Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000504

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