Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteDaniel Roman
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 12 de Febrero de 2009

198º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2009-000031

PARTE DEMANDANTE R.S.M.Q..

C.I: V-5.458.945

ABOGADA ASISTENTE Abgda. E.I.O.M.- I.P.S.A Nº 108.441

PARTE DEMANDADA FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA -DANAC

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, previamente solicitada y acordada la habilitación del tiempo necesario para su celebración, jurada la urgencia del caso por las partes y dar inicio así al p.d.C. y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: R.S.M.Q., quién es venezolano, mayor de edad, medico, portador de la cédula de identidad Nº. V--5.458.945; asistido por la abogada: E.I.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.397 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.441; en CONTRA de la FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA –DANAC, representada por el ciudadano: J.B.F.Z., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.342426. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador accionante R.S.M.Q., así como su abogada asistente, E.I.O.M.. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA –DANAC, representada por el ciudadano: J.B.F.Z.; debidamente asistido de la abogada I.M.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.445.114 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado D.A.R.C., Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: En horas del despacho del día de hoy 12 de febrero de 2009, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, por una parte los ciudadanos R.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 5.458.945, en lo sucesivo denominado EL DEMANDANTE, asistido en este acto por la Abogado E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.965.397, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.441; y por la otra el ciudadano J.B.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.342.426, actuando en representación de la FUNDACION PARA LA INVESTIGACION A.D., inscrita en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de diciembre de 1986, bajo el No.15, Tomo 15, Protocolo Primero, en adelante denominada LA DEMANDADA, asistido en este acto por la abogado I.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.445.114, inscrita en el IPSA bajo el No. 54.260, a los fines de exponer: LA DEMANDADA se da por notificada en este acto de la presente demanda y renuncia libre y conscientemente a los lapsos procesales de comparecencia, en consecuencia, las partes identificadas anteriormente manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DEL DEMANDANTE.

Afirma EL DEMANDANTE que en fecha 14 de junio de 1990 fue contratado por la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D., a los fines de que, como médico ocupacional especializado, prestara servicios de asistencia médica directa ambulatoria periódica u ocasional a los trabajadores de dicha Fundación en su establecimiento ubicado en la carretera San Javier, vía Guarataro, Estado Yaracuy, mediante un contrato que se hizo a través de una sociedad mercantil que manifiesta haber constituido para tal efecto denominada SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL, S.R.L, y a partir del mes de noviembre de 2004 a través de la sociedad mercantil igualmente constituida para tal fin denominada SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICO LABORAL INTEGRAL, C.A. (SAMLI, C.A.). Por tal virtud, EL DEMANDANTE afirma que la mencionada contratación a través de la figura de dos personas jurídicas se hizo tratando de darle un enfoque mercantil, haciendo creer que se trataba de una relación comercial entre dos compañías pero que en la realidad se trataba de una evidente simulación de contrato de trabajo, el cual llegó a su fin el 24 de octubre de 2008, fecha en que dice haber sido despedido sin justa causa, por lo que exige el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados por su tiempo de servicios.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que EL DEMANDANTE no prestó servicios personales y bajo relación de dependencia para su representada, ni se simularon contratos de trabajo, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados. Del mismo modo, niega que los demandantes percibieren –de su parte- pago salarial alguno, por cuanto la única relación que existió fue netamente comercial entre ella y las sociedades mercantiles SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL, S.R.L, y a partir de noviembre de 2004 con SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICO LABORAL INTEGRAL, C.A. (SAMLI, C.A.), para las cuales laboraba, dirigía y representaba el médico actor. Asimismo rechaza categóricamente la representación judicial de la demandada, lo alegado por los actores en cuanto a que prestaron servicios exclusivos en la sede de FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D., y que era esta última compañía la que le giraba órdenes e instrucciones. Por otra parte, aduce la representación judicial de la demandada que las sociedades mercantiles SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL, S.R.L, y SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICO LABORAL INTEGRAL, C.A. (SAMLI, C.A.), con las que se vinculó mediante relaciones estrictamente mercantiles y que están representadas por el médico actor, eran o son sociedades mercantiles totalmente independientes de FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D., ya que utilizaba sus propias herramientas de trabajo y su propio personal, sin intervención o injerencia alguna, por parte de LA DEMANDADA, en la organización y/o dirección del proceso productivo.

Así pues, LA DEMANDADA rechaza la reclamación efectuada por el actor en su demanda y señala que de existir para EL DEMANDANTE una relación laboral ésta sería con SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL, S.R.L, y/o SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICO LABORAL INTEGRAL, C.A. (SAMLI, C.A.), ya que además de ser personas jurídicas distintas, autónomas e independientes de LA DEMANDADA, tanto en su funcionamiento como en su administración, tienen diferente personalidad jurídica, actividades diametralmente diferentes y su objeto no está relacionado directa ni indirectamente con el de LA DEMANDADA.

En virtud de lo anterior, alega LA DEMANDADA no adeudar cantidad alguna por ningún concepto derivado de la -inexistente y falsa- relación laboral que se pretende.

CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D., en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta y siempre desconocida- condición de patrono y responsable de las obligaciones laborales demandadas, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el demandante un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que jamás le vinculó ni a ella ni a ninguna de las sociedades con las cuales se encuentra relacionada por cualquier causa, directamente ni indirectamente, ningún tipo de relación laboral con el actor, por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce EL DEMANDANTE- que no existe nada que reclamar a FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D., por la relación mercantil que se desarrolló entre esa compañía y las sociedades mercantiles SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL, S.R.L, y SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICO LABORAL INTEGRAL, C.A (SAMLI, C.A.).

En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA paga en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 100.000,91), mediante cheque girado contra el Banco Provincial en fecha 03 de febrero de 2009, distinguido con el No. 02987053, a la orden de M.R..

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones de EL DEMANDANTE en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación comercial que vinculó a LA DEMANDADA con las sociedades mercantiles SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL, S.R.L, y SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICO LABORAL INTEGRAL, C.A (SAMLI, C.A.), razón por la que otorga a FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D., así como a sus empresas filiales o relacionadas, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

EL DEMANDANTE antes identificado declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe de LA DEMANDADA, a su entera y total satisfacción, la cantidad determinada en el capítulo que antecede, mediante el cheque arriba identificado.

EL DEMANDANTE reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra, se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declara expresamente que nada tiene que reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación comercial que vinculó a la demandada con las empresas SERVICIO MEDICO INDUSTRIAL, S.R.L, y SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICO LABORAL INTEGRAL, C.A (SAMLI, C.A.) a las cuales representa. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, EL DEMANDANTE acuerda transigir, como efectivamente lo hace en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D..

Finalmente, declara EL DEMANDANTE que con el pago convenido y efectivamente recibido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ningún concepto derivado de la relación mercantil invocada por ésta última, ni por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los demandantes reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia, reitera EL DEMANDANTE supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D., ni a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó, cualquiera que sea el enfoque que las partes quieran otorgarle.

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.

Declaran en forma expresa los actores su voluntad de dar por transigido a través de la presente Acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VII: ENFERMEDADES O ACCIDENTES PROFESIONALES

Declara EL DEMANDANTE que durante la relación que sostiene haber mantenido con LA DEMANDADA, jamás sufrió accidente laboral ni le fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declara que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, no padece enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dice haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados para FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN A.D.. Como consecuencia de tal declaratoria, manifiesta no tener motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a la demandada derivada de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desiste de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas.

CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a LA DEMANDADA, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por EL DEMANDANTE.

CLAUSULA IX: COSA JUZGADA

Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Finalmente el Ciudadano Juez ordena la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 01:00 p.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-

El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Abg. D.R.C.

El Actor

La Abogada Asistente

El Demandado

La Abogada Asistente del Demandado

La Secretaria

Abgda. ZORAN GARCIA DIAZ

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