Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, J.C.Q.O., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.856 y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente p.d.C.D.B., incoado por dicho ciudadano, en contra del ciudadano P.V.R.P., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 7 de mayo de 2006, fue librada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a su favor, una letra de cambio signada con el No. 1.

2) Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada en la ciudad de caracas, sin aviso y sin protesto el día 31 de julio de 2006, fecha de su vencimiento por el ciudadano P.V.R.P..

3) Que es el caso que a la presente fecha la referida letra de cambio se encuentra vencida y por cuanto el deudor ciudadano P.V.R.P., ya identificado, se ha negado a pagarle, por la vía amigable el monto adeudado, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a dicho ciudadano.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

1) Que cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió a éste Tribunal se decretara medida preventiva de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2005, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, PLACAS: AEW-24X, SERÍAL DE CARROCERÍA No. 8Z1TJ52605V311226, SERIAL DEL MOTOR No. 05V311226.

2) Que dicho vehículo le pertenece al demandado según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Interna Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., Caracas, Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el No. 15, Tomo 13.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

1) Una letra de cambio signada con el No. 1 de fecha 7 de mayo de 2006, y librada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

2) Copia simple de contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el demandado y el Banco Industrial de Venezuela C.A.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que el actor solicita medida preventiva de embargo sobre un vehículo adquirido por el demandado mediante contrato de venta con reserva de dominio celebrado con la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela C.A.

En ese sentido, el autor J.L.A.G. en su obra “Contratos y Garantías” respecto al contrato de venta con reserva de dominio señaló lo siguiente:

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

(...)

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

Así pues, este Juzgador debe precisar que al existir un contrato de venta con reserva de dominio y no un contrato de venta pura y simple, la transferencia del derecho de propiedad del bien mueble objeto de la presente solicitud cautelar se encuentra supeditada a la cancelación definitiva del crédito otorgado por dicha entidad bancaria al hoy demandado, por lo que mal podría este Tribunal considerar que el ciudadano P.V.R.P. posea en pleno el derecho de propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud cautelar.

En ese orden de ideas, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada, toda vez que el ciudadano P.V.R.P. no goza de todos los atributos que el derecho de propiedad conlleva sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC.,

M.G.H.R.

Exp. 06-8920

LRHG/VyF

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