Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Valencia, 02 de Mayo de 2008

197° y 149°

Asunto N ° GP01-R-2008-000076

Ponencia: Dra. E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada T.R.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.E.U., correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe. Admitido el Recurso de Apelación, la Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada T.R.R., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…Esta Representación Fiscal apela con base en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se impugna la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado L.E.Q.U. ( plenamente identificado), en fecha 22 de Febrero de 2008, con ocasión a la Solicitud de la defensa, al señalar que se le estaba violando el derecho a la defensa, al debido proceso y hace la siguiente argumentación: “Señala que al ciudadano en mención no se le realizó la imputación formal por parte del Ministerio Público donde se le informara los hechos por el cual estaba siendo investigado, señala que así como el Ministerio Público ubico al padre del imputado, se pregunta porque no fue ubicado este ciudadano, y por tal solicita la nulidad de las actuaciones y de la orden de aprehensión al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que las actuaciones se desprende claramente que el Ministerio Público si cumplió con los mandatos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y las Leyes, en cuanto a los derechos del imputado, y al debido proceso, al punto de ir mas allá de lo que señala el Legislador en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Tribunal viendo de que el mismo no tenía abogado de su confianza, notificó por solicitud de quien aquí suscribe a la Coordinación de la Defensa Pública de Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, para que designara un Defensor de esa Unidad para que asistiera formalmente al ciudadano L.E.Q.U., tal como fue acordado y la misma se niega a cumplir con tal obligación, al punto ciudadanos Magistrados, que el día 25 de Febrero de 2008, fecha esta, que tanto el imputado de autos como el Ministerio Público, esperaron por más de una hora, sin que compareciera la Defensa con tal tarea encomendada en razón de sus funciones. Asimismo observa esta Representación Fiscal que el Tribunal para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no tomo en cuenta que el imputado de autos le ha sido acordada más de Tres Medidas Cautelares, en las actuaciones siguientes: 1.- G-881.207, de fecha: 02-11-2004, por la Subdelegación Puerto Cabello, por el Delito de Robo de Vehículo, 2.- G-783.304, de fecha 29-04-2004, por la Subdelegación Puerto Cabello, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (GP11-P-2004-000848). 3.- G-008.479, de fecha 15-11-2001, por la Subdelegación Puerto Cabello, por el Delito de Violación. Se fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, en el peligro de fuga, igualmente, no sólo acompañando el acta en la Cual se observa que al investigado no es posible localizarlo, tal como lo señala su progenitor cuando informó a la comisión policial, que si bien es cierto el mismo reside allí, y no estaba ubicable. El Código Orgánico Procesal Penal recoge la exigencia del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir a los fines de la medida de privación preventiva de libertad, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad al caso concreto, en efecto, el artículo 251 al referirse al peligro de fuga, dispone una presunción de derecho y que el imputado merezca por el hecho una pena mayor de Diez (10) años. Al mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad se evita el riesgo de retardo en el proceso, puede neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado no esta para investigar y sancionar los delitos cometidos, se podría ver frustrada por la fuga del investigado, tal previsión esta acorde con el propósito y a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalización no esenciales.” Al otorgar el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, la Medida Cautelar Sustitutiva considera solamente los derechos del imputado sin tomar en cuenta los derechos de la víctima y la aplicación de la justicia, debido a que nada garantiza, como lo expresa el Juzgador, juzgamiento en libertad, sea la decisión mas acorde con la realidad planteada, y en consecuencia no tomó en consideración los fundamentos que existen en contra del ciudadano L.E.Q.U., en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación. En tal sentido, el Ministerio Público solicita a esta Corte, que dada la gravedad del delito cometido y el peligro de fuga se REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: L.E.Q.U., y se le acuerde una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, tomándose en especial consideración la gravedad del delito cometido, y los bienes jurídicos afectados y el daño policial causado, dada la marcada connotación de la comisión del mismo…”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la abogada MILENNY F.M., Defensora Pública Penal, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada T.R.R., argumentó lo siguiente:

“…Es de relevante importancia acotar que existiendo una solicitud de Orden de Aprehensión es de suponer que el Ministerio Público ya había agotado la vía de la citación y hasta el mandato de conducción y que una vez agotada esta el ciudadano L.E.Q.U., no acudió al llamado siendo imposible la realización del acto de imputación formal en el despacho Fiscal. Lo que no fue así. El Ministerio Público aun cuando tenía la ubicación del mencionado ciudadano valga decir la dirección de éste, en ningún momento práctico su citación para el acto de imputación y tanto es así que se puede verificar que en las actuaciones practicadas por el Ministerio Público no consta boleta u oficio de citación al mencionado ciudadano. Aunado a ello, los funcionarios del CICPC, sostuvieron entrevista con el padre de mi asistido, quien le indico que allí vivía el ciudadano L.E.Q.U., siendo evidente que el Ministerio Público tenía la ubicación del mencionado ciudadano. En fecha 20-02-2008, se materializó la orden de aprehensión del ciudadano L.E.Q.U., con la detención por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía de esta ciudad, siendo puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el cual estaba siendo requerido. El día 21-02-2008 siendo la hora y la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia especial de presentación , en virtud a la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano L.E.Q.U., ESTA NO SE LLEVÓ A CABO DEBIDO A QUE EL Ministerio Público solicito se trasladara al referido ciudadano hasta el despacho fiscal, a los fines de celebrar el acto de imputación formal, asimismo solicito se oficiara a la Unidad de Defensa Pública para que le designara un defensor, lo que el Juez Primero de Control acordó, por lo que ordenó el traslado al mencionado ciudadano hasta la sede de la Fiscalía Novena. Siendo designada para asistirlo en dicho acto de imputación, mi persona. En acatamiento a la designación que me hiciera la Coordinadora de Extensión de la Defensa Pública, para asumir la Defensa Pública, para asumir la defensa del ciudadano L.E.Q.U. por solicitud del Tribunal de Control 1º, hice acto de presencia ante el Despacho fiscal (Fiscalía 9º del MP) y de la revisión exhaustiva del contenido de las actas y observando a los funcionarios que custodiaban al mencionado ciudadano, pude verificar que se trataba de UNA PERSONA DETENIDA Y A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1. Es por lo que considere IMPROCEDENTE Y NULO, el acto de imputación que se pretendía realizar ya que estábamos en presencia de la violación del artículo 49.1 Constitucional. Acto este que estaba viciado de nulidad absoluta y que siendo en el rol de DEFENSORA garante del derecho del referido ciudadano, no podía convalidad la celebración del acto de imputación que pretendía celebrar la representación fiscal con la anuencia del Juez de Control. Por lo que expuesto en acta levantada en tal ocasión, la postura de esta Defensora frente al acto irrito, se solicito la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control, a los fines de que se le celebrara la audiencia de presentación y se resolviera la situación jurídica procesal de mi asistido L.E.Q.U.. Ahora bien ciudadano Magistrados, al día siguiente, día 22-02-2008 oportunidad en el que se celebró la audiencia de presentación a L.E.Q.U., la representante del Ministerio Público solicito Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad con los siguientes argumentos: “Por estar huyendo se solicito la orden de aprehensión, por lo antes expuesto solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”. El Ministerio Público fundamenta su solicitud de la orden de aprehensión omitiendo el acto de imputación previa, alegando que mi asistido L.E.Q.U. se encontraba huyendo, Huyendo de que? Se pregunta la Defensa. Si para el momento de su detención no tenia conocimiento que estaba siendo investigado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio. Fue estando en Sala de audiencia ante el Juez de Control, cuando se le informa sobre el hecho que se le atribuye y que hasta ese momento el desconocía, que para el Ministerio Público él, era autor o participe de los hechos investigados. Como consecuencia de habérsele vulnerado el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA a mi asistido L.E.Q.U., resultaba categórico afirmar que lo procedente en el caso de marras era DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSION de mi defendido, lo que conllevaba indefectiblemente al otorgamiento de su L.S.R.. Ello, por carecer de validez el pretendido e irrito acto de imputación fiscal estando detenido mi asistido L.E.Q.U. Y A LA ORDEN DEL Juez de Control, ya que la remisión a la Fiscalía para que se le imputara de los hechos de los cuales fue investigado, ESTANDO DETENIDO se cumplía en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinentes al Debido P.P. y Derecho a la defensa, como ya exprese. Se pregunta esta Defensa, de que manera pretendía la representación fiscal “SANEAR” el acto viciado, si la omisión del acto de imputación formal ante el Despacho fiscal mal podía ser subsanada, toda vez que, que ya existía una orden de aprehensión y ya se había materializado esta con la detención del ciudadano L.E.Q.U., por parte de la policía y puesto a la orden del Tribunal de Control, que lo requería. Ahora respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada por el Juzgado de Control 1º, debo señalar que en el caso concreto, no es procedente la imposición de una medida de coerción personal contra el ciudadano L.E.Q.U., ya que para que esta se haga viable el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad En el caso de marras, no se cumplió con el debido proceso ya que no se le cito para que compareciera ante la representación fiscal asistido de su abogado de confianza, no se le impuso del contenido de la investigación. El ciudadano L.E.Q.U. pasó de DETENIDO por su presunta participación en un hecho punible sin haberse agotado los pasos previstos por el Legislador para que se le considerara investigado. El Juez de Control Nº 1, consideró acreditados los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente señalados para el decreto de la respectiva Orden de Aprehensión, y luego una vez celebrada la audiencia de presentación consideró que se violó el Debido Proceso y ANULA la orden de aprehensión y decreta Medida Cautelar Sustitutiva. Considera la defensa que los supuestos para una Medida Cautelar son los mismos supuestos, por lo que mal puede una vez anulada la orden de aprehensión decretar una Medida Cautelar Sustitutiva ya que los supuestos en la que se sostenían desaparecieron, por lo que una vez revisadas las presentes actuaciones solicito se decrete LA L.S.R. del ciudadano L.E.Q.U....”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del día veinticinco (25) de Febrero de 2008, es del tenor siguiente:

“…En fecha 06-12-07, se recibe ante este Despacho escrito de solicitud de orden de aprehensión y los soportes que fundamentan dicha solicitud, presentada por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público abogada T.R.R. en contra del ciudadano L.E.Q.U., plenamente identificado en la actuación, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.C.C.. Segundo: En fecha 07-12-2007 este Tribunal acuerda orden de aprehensión al identificado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento a los elementos y soportes de investigación acompañados a la solicitud de aprehensión. Tercero: En fecha 20-02-2008 se recibe de la comisaría de Policía de Puerto Cabello, actuaciones referentes a la aprehensión del ciudadano L.E.Q.H., plenamente identificado en las mismas, y estando fijada la audiencia especial para el día Jueves 21-02-2008 a los fines de imponer al referido ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra y de ser oído, la misma no se llevó a efecto por cuanto la Defensora Pública de guardia, abogada T.E., manifestó que estos casos debe el Tribunal oficiar a la Coordinadora de la Defensa Pública para que designe a uno en particular, y que por lo tanto no se incluyera a ella en el acta de rigor, situación ésta que motivo a la ciudadana fiscal del Ministerio Público para solicitar primero, que el ciudadano L.E.Q.H. sea trasladado a la Fiscalía con las seguridades del caso a los fines de realizar la imputación formal al mismo, a objeto de garantizarle el derecho a la Defensa de conformidad con lo previstos en el artículo 125 numerales 1 y 5, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal , y segundo, que este Tribunal oficiara a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le asigne un defensor con la urgencia del caso para que lo asista en el acto de la imputación formal, por cuanto se estaba dentro del plazo de las 48 horas de la Ley para que se realice posteriormente por ante el Tribunal la audiencia de presentación de imputados, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Cuarto: El Tribunal a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado, acordó el mismo día 21-02-2008 y con carácter de urgencia, oficiar a la referida Coordinación de la Defensa Pública Penal, a los efectos de la designación de un Defensor Público, recayendo la designación en la ciudadana abogada MILENNY FRANCO, bien como se evidencia en la comunicación N° CUDP-PC-112-08 de la misma fecha 21-02-2008, cursante al folio 45. Asimismo el Tribunal ordenó al comando Policial que el ciudadano L.E.Q.H., fuera trasladado con las seguridades del caso a la sede del Ministerio Público y se mantuviera en la referida comandancia policial y trasladado el día viernes 22-02-2008 en horas de la mañana a este Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, previo al cumplimiento del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público… Quinto: En fecha 22-02-2008, siendo la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público después de su intervención oral, consigna en este mismo acto en un folio útil acta de fecha 21-02-2008, levantada con motivo a la realización de la imputación formal en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, acto este que no llegó a efectuarse por cuanto la ciudadana Defensora Pública designada para ello por la Coordinación de la Defensa Pública abogada MILENNY FRANCO, dejó plasmado en la referida acta lo siguiente: “Una vez revisadas las actuaciones y verificado como ha sido que constan en ellas solicitud de orden de aprehensión de fecha 06-12-2007, acordada en esa misma fecha por el Tribunal de Control de Guardia para ese momento. Asimismo, se observa que dicha orden de aprehensión se materializó el día: miércoles, 20-02-2008, siendo que la comisión policial detuvo al ciudadano L.E.Q.H., por lo que se puede constatar que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad en virtud de la mencionada orden de aprehensión, “asimismo hago del conocimiento a esta Fiscalía que por directrices de la Dirección General de Defensa Pública esta defensora tiene prohibición expresa de asistir a personas detenidas fuera de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que le solicito tenga a bien remitir al mencionado detenido al Tribunal de Control a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación, asimismo consideró improcedente esta defensora el acto de imputación formal por parte de la Fiscalía en virtud de que existe la mencionada orden de aprehensión y las actuaciones del procedimiento se encuentran en el Tribunal Primero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, es de relevante importancia acotar que esta defensora considera que estamos en presencia de la violación del artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea una nulidad de todo lo actuado…” RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO… El segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida ingesta o sustituirla por otra menos gravosa…”(sic). En el presente caso como se ha dejado establecido, el ciudadano L.E.Q.H., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Policial del Estado Carabobo, el día miércoles 20-02-2008 por orden de este Tribunal de fecha 07-02-2008, y siendo que las cuarenta y ocho (48) horas de ley para que este Despacho resuelva sobre el mantenimiento o no de la orden emitida vence el día viernes 22-02-2008, es por lo que este Tribunal en observancia a la decisión dictada en fecha 08-08-2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., numero 500-8807-2007-A07-0072, mediante la cual deja establecido que antes de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado debe celebrarse el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos de garantías previstos en el Titulo IV, Capitulo V, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se haga la imputación formal en presencia del Ministerio Público, el investigado y el defensor designado a tal efecto, pero siendo que en el presente caso, a pesar de haberse agotado todas las vías y los recursos existentes a los fines de la realización del previo acto formal de imputación tanto por ante en la sede del Ministerio Público por las razones expuestas por la Defensora Pública en el acta up supra indicada, así como la negativa de la referida defensora pública de su realización en Sala adjunta en la sede del Tribunal, bajo el alegato de que no se debía hacer el acto de imputación formal estando el ciudadano L.E.Q.H. detenido, surgió la necesidad para este Tribunal de realizar la audiencia de presentación de imputado el día Viernes 22-02-2008, por cuanto esta por vencerse las cuarenta y ocho horas indicadas en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Despacho resolviera sobre el mantenimiento o no de la medida coercitiva de libertad, todo en garantía a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la CRBV), el del debido proceso y el derecho a la defensa (49.1 de la CRBV); en consecuencia quien aquí decide, es del criterio que en el sistema procesal penal venezolano, no existe la figura de imputación en audiencia o audiencia de imputación y que sólo está contemplado dentro de la fase de investigación “la audiencia de presentación de imputados”, regulada en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de celebrarse en la Sede del Tribunal cuando se produzca la detención o aprehensión de algún ciudadano que se encuentre investigado o incurso en la presunta comisión de un hecho punible, por lo tanto, la realización de la audiencia de presentación de imputación no constituye un acto de imputación formal, ya que esta tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifica o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación, por lo que en atención a las consideraciones antes señaladas y en especial a la posición asumida por la defensa pública para que no se realizara la imputación formal al investigado como se ha dejado expresamente señalado, procedente y ajustado a derecho es, declarar la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en la presente investigación como son: La solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público de fecha 06-12-2007, así como la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 07-12-2007, dejándose incólume los demás actos realizados de investigación anteriores a la solicitud de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso como se ha dejado establecido, se procuró su saneamiento, no existe la posibilidad para ello, ni estamos en presencia de casos de convalidación lo que a juicio del juzgador constituye un perjuicio para el investigado reparable únicamente con la declaración de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello y a los fines de asegurar la finalidad del proceso (artículo 13 del C.O.P.P.), se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.Q.H., de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada ocho (8) días y las veces que sea requerido por el Ministerio Público como por el Tribunal; prohibición expresa de salida del País; en caso de cambiar de residencia, es decir, de mudarse del sitio donde habita debe de inmediato y por escrito informarlo al Tribunal, y asimismo se le impone con carácter obligatorio que debe presentarse ante la sede del Ministerio Público el día Lunes 25-02-2008 a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de la realización del acto de imputación formal en presente de un abogado defensor de su confianza que nombre al efecto, previamente juramentado por un tribunal de Control o en su defecto por un Defensor Público que en este caso, ya tiene formalmente designado por la Coordinación de la Defensa Pública, como lo es la ciudadana abogada MILENNY FRANCO, Así se decide… DECISION… En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en la presente investigación como son: La solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público de fecha 06-12-2007, así como la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 07-12-2007, dejándose incólume los demás actos realizados de investigación anteriores a la solicitud de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso como se ha dejado establecido, se procuró su saneamiento, no existe la posibilidad para ello, ni estamos en presencia de casos de convalidación lo que a juicio del Juzgador constituye un perjuicio para el investigado reparable únicamente con la declaración de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: a los fines de asegurar la finalidad del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), se ACUERDA NMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.Q.H., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada ocho(8) días y las veces que sea requerido por el Ministerio Público como por el Tribunal; prohibición expresa de salida del país; en caso de cambiar de residencia, es decir, de mudarse del sitio donde habita debe de inmediato y por escrito informarlo al Tribunal, asimismo se le impone con carácter obligatorio que debe presentarse ante la Sede del Ministerio Público el día lunes 25-02-2008 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de la realización del acto de imputación formal en presencia de un abogado defensor de su confianza que nombre al efecto, previamente juramentado por un Tribunal de Control o en su defecto por un Defensor Público que en este caso, ya tiene formalmente designado por la Coordinación de la Defensa Pública, como lo es la ciudadana abogada MILENNY FRANCO…”

De lo observado por la Sala para decidir.

La recurrente impugna el auto mediante el cual se Anularon los actos realizados durante la investigación como son, la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público de fecha 06-12-2007, así como la orden de aprehensión emitida por el Tribunal en fecha 07-12-2007 y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.E.Q.U., aduciendo las siguientes razones: 1) Que el juez fundamento su decisión diciendo que al ciudadano en mención no se le realizó la imputación formal por parte del ministerio Público, (y se pregunta la recurrente que así como ubico al padre del imputado, por que no ubico al mencionado imputado), y anulo la solicitud de orden de aprehensión. 2) Que el Juez para decretar la Medida Cautelar no tomo en cuenta que el imputado de autos le han sido acordadas mas de tres medidas cautelares, 3) Que el juez al otorgar la medida cautelar solo consideró sólo los derechos del imputado sin tomar en cuenta los derechos de la víctima y la aplicación de la justicia y como consecuencia no estimò los fundamentos que existen en contra del ciudadano L.E.Q.U., por lo que solicita que dada la gravedad del delito cometido y el peligro de fuga se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de Libertad al ciudadano L.E.Q.U., y se le acuerde una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Sobre los aspectos impugnados del texto del fallo dictado, se observa que existen dos decisiones, en la primera el Juzgador A-quo, al no haber imputación fiscal, de conformidad al artículo 25 de la Constitución, y a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal anuló la solicitud de orden de aprehensión realizada por el Ministerio Público, y la orden de aprehensión emitida por el Tribunal, en la segunda, se decreto la medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano L.E.Q.U..

Ante esta situación considera la Sala oportuno destacar el criterio que mantiene la Sala de Casación Penal en diversas jurisprudencias una de ellas de fecha reciente como es la sentencia Nro. 499 de fecha 08 de agosto de 2007, en la cual señaló lo siguiente:

“… conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, salvo que de manera excepcional de extrema necesidad y urgencia, ante el peligro de fuga y de obstaculización el Representante del Ministerio Público solicite la imposición de la medida privativa de libertad, como luego se verá.

Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento….

(Omisis)

Por consiguiente, si el Ministerio Público consideró que de la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano J.G.A. y de otras personas en el hecho, previa identificación, era su deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio.

Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso de los ciudadanos J.G.A.L., J.R.V.R., J.R.V.R. y J.R.V.R. contra quienes, tal y como se expresó, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haberlos imputado formalmente de la investigación. Siendo que, en el caso específico del ciudadano J.G.A., el Ministerio Público, no obstante haber solicitado y haber sido acordada medida privativa de libertad contra el referido investigado (16-10-2006), de autos se evidencia que, posteriormente, el Ministerio Público solicitó ante el juez de control la calificación de flagrancia la cual fue negada (18-12-2006), para posteriormente (09-01-2007), solicitar la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el correspondiente acto conclusivo, en virtud de no tener algunas diligencias solicitadas por la defensa de dicho ciudadano. Solicitud que fue negada el 10 de enero de 2007. Actuación del Ministerio Público que a todas luces resulta contradictorio.

En el presente caso los ciudadanos J.G.A.L., J.R.V.R., J.R.V.R. y J.R.V.R., han debido nombrar sus abogados defensores de confianza a los fines de ser impuestos formalmente de la investigación incoada en su contra, han debido tener acceso a dichos actos de investigación adelantados por el fiscal y haber dispuesto del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a demostrar la ausencia de elementos suficientes para acusar e ir a juicio.

Con todo esto, se les vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oídos, garantía fundamental de un p.j., conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia.

(Omisis)

Constatada la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Americana sobre Derechos Humanas, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes debido proceso concretizado en el derecho a la defensa y a ser oído, de los ciudadanos J.G.A.L., J.R.V.R., J.R.V.R. y J.R.V.R., lo que atenta ostensiblemente contra la imagen del Poder Judicial y una recta y sana administración de justicia, lo que impone a esta Sala de manera imperante a avocarse al conocimiento de la causa, y restituir de forma inmediata los derechos y garantías constitucionales violentados. En consecuencia, es procedente decretar la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, en consecuencia, ordena la reposición del proceso al estado que el Ministerio Público, con la debida observancia de las garantías constitucionales y procesales realice el acto de imputación formal a los ciudadanos J.G.A.L., J.R.V.R., J.R.V.R. y J.R.V.R., ciñéndose a la doctrina del Ministerio Público contenida la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, que es del tenor siguiente: “…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del p.p., y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”., en consecuencia, se revocan las medidas cautelares sustitutivas otorgadas…”

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado de Control una orden de aprehensión en contra del ciudadano L.E.U., fundamentando la solicitud, en el peligro de fuga, en razón de que no era posible localizarlo, tal y como lo señalara su progenitor cuando informó a la comisión policial, que lo buscaba, ya que si bien era cierto que el mismo residía allí, este no era ubicable.

Por lo que se advierte que se esta en presencia del supuesto excepcional establecido en el artículo 250 el cual establece:

... En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

).

En ese sentido, observa la sala que el aquo, al decretar la nulidad de la orden de aprehensión por falta de imputación fiscal, inobservo normas procesales y sentencias vinculantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tales como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 499 de fecha 08 de agosto de 2007, toda vez el ministerio público solicitó ante el peligro de fuga, la orden de aprehensión, luego de que se comprobara la imposibilidad de ubicar al imputado, éste a sabiendas que se encontraba requerido por un p.p., tal como se evidencia de las actas policiales de las cuales se desprende que se mudó del sector donde residía, en razón del hecho que se investiga; razones por las cuales el juez de la recurrida no bebió anular la solicitud fiscal de aprehensión y la orden de aprensión; aunado a lo anterior, el juez de la recurrida dicta una medida cautelar sustitutiva, la cual se trae a colación y refiere lo siguiente:

… En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, y los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en la presente investigación como son: La solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público de fecha 06-12-2007, así como la orden de aprehensión emitida por este Tribunal en fecha 07-12-2007, dejándose incólume los demás actos realizados de investigación anteriores a la solicitud de la orden de aprehensión por el Ministerio Público, en virtud de que en el presente caso como se ha dejado establecido, se procuró su saneamiento, no existe la posibilidad para ello, ni estamos en presencia de casos de convalidación lo que a juicio del Juzgador constituye un perjuicio para el investigado reparable únicamente con la declaración de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: a los fines de asegurar la finalidad del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.E.Q.H., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión Judicial cada ocho(8) días y las veces que sea requerido por el Ministerio Público como por el Tribunal; prohibición expresa de salida del país; en caso de cambiar de residencia, es decir, de mudarse del sitio donde habita debe de inmediato y por escrito informarlo al Tribunal, asimismo se le impone con carácter obligatorio que debe presentarse ante la Sede del Ministerio Público el día lunes 25-02-2008 a las 9:00 horas de la mañana a los fines de la realización del acto de imputación formal en presencia de un abogado defensor de su confianza que nombre al efecto, previamente juramentado por un Tribunal de Control o en su defecto por un Defensor Público que en este caso, ya tiene formalmente designado por la Coordinación de la Defensa Pública, como lo es la ciudadana abogada MILENNY FRANCO…”

De lo anterior observa la sala, que la decisión que antecede es inmotivada, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 173 de la norma adjetiva penal, y en cuanto a la nulidad, la misma se encuentra motivada erróneamente al fundamentarla en la ausencia de la imputación fiscal, por lo que a criterio de esta Sala no debió anularse la orden de aprehensión, por cuanto como quedó establecido en parágrafos precedentes, la misma estuvo bien dictada. Por otra parte, el juez de la recurrida no analiza en que se fundamenta para dictar la medida cautelar sustitutiva, de la lectura del fallo no se desprende las razones de hecho y de derecho que llevaron al aquo a concluir que estaban llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, no expresa la enunciación sucinta del hecho que se le atribuye al imputado, que lo haga merecedor de una medida cautelar sustitutiva, máxime luego de anular la orden de aprehensión, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le esta juzgando, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

Establece la Sentencia de la Sala Penal con Ponencia del Magistrado Doctor R.P. de fecha 11-02-2003.

El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considerara que el presente caso se inobservaron normas procesales y sentencias vinculantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia tales como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia 499 de fecha 08 de agosto de 2007, por lo que lo procedente y ajustado a derecho conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es Revocar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual anuló la orden de aprehensión y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.E.U. y declarar la nulidad absoluta de la mencionada medida. Se repone la causa al estado que se encontraba antes de la audiencia de presentación quedando a salvo la orden de aprehensión contra el ciudadano L.E.U., Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: declara con LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogada T.R.R., en la causa seguida al ciudadano L.E.Q.U., contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, SEGUNDO: Revoca la decisión contentiva de la nulidad de la orden de aprehensión; y ANULA la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del prenombrado ciudadano y repone la causa al estado que se encontraba al momento de dictar la orden de aprehensión.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES

E.H.G.

(Ponente)

ATTAWAY MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de______folios útiles, con Oficio N° _______.

La Secretaria,

Abg. Mariant Alvarado

Asunto GP01-R-2008-000076

EHG/Rosa Hernández

Asistente Judicial.

Hora de Emisión: 5:55 PM

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