Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 30 de julio de 2008

198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2052-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado X.P.M., en su condición de defensor del imputado J.L.Q.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 22 de julio de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado X.P.M., por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 28 de julio de 2008, se recibió oficio distinguido con el N° 927-08, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual remitió anexo al mismo escrito de contestación presentado por las abogadas Mirlenys Guevara Baute y A.M.C.R., en su carácter de Fiscales Duodécima (12°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Quincuagésima Séptima (57°) en colaboración con la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignado por ante ese Tribunal el 10 de julio de 2008, del recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2008, por el abogado X.P.M., en su condición de defensor del imputado J.L.Q.M..

En esa misma fecha esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó tomar en consideración el referido escrito de contestación al recurso de apelación, por haber sido presentado dentro del término de ley.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de junio de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

...Omissis…PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de acordarse el procedimiento ordinario, este Juzgador ASÍ LO ACUERDA, por considerar procedente la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos. Entre las diligencias necesarias, quien decide se permite sugerir, entrevistas a los funcionarios aprehensores a los fines de determinar las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano J.L.Q.M., presente en esta audiencia así como todas aquellas diligencias que estime necesarias realizar el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 8…) SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal se aparta de la misma, en virtud de que considera este Juzgador que en el caso de la precalificación dada como robo agravado, el mismo no fue consumado por cuanto considera este juzgado que estamos en presencia de la precalificación del hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 82 ibídem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial en relación con el artículo 7 ejusdem. TERCERO: En relación a la Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que sea dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy imputado, estando plenamente satisfechos los extremos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que, lo asentado en el acta policial de aprehensión de fecha 17 de junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, diligencias necesarias y urgentes practicadas conforme lo consagra el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para comprometer, la autoría o participación del ciudadano J.L.Q.M., y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° todos de la Ley Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que eventualmente se impondría y la magnitud del daño causado en la ejecución del delito que se le atribuye, la conducta predelictual del mismo en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero ejúsdem, pues uno de los delitos que nos ocupa es sancionado con pena corporal que en su límite máximo excede 10 años, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.L.Q. MUJICA…

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Asimismo, el Tribunal a quo el 25 de junio de 2006, fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada el 19 de junio de 2008, al ciudadano J.L.Q.M., en los siguientes términos:

…Omissis…dadas las circunstancias explicadas por el Ministerio Público, con vista de las actuaciones, se desprende a criterio de este tribunal, la presunta participación del ciudadano J.L.Q.M., (…), en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 82 ibídem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley especial en relación con el artículo 7 ejusdem. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó conforme al artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad…omissis…

…omissis…Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos al imputado como es el delito de ROBO AGRAVADO (…) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA (…), dicha conducta desplegada por el imputado, según se desprende de las actas y las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta (sic) Policial (sic) de Aprehensión (sic), por lo que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 251, reporta indubitablemente a este Juzgador, elementos contundentes de convicción que el mismo efectivamente se encuentra incurso en el ya mencionado ROBO AGRAVADO (…) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA (…). Declarándose en consecuencia el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias que deben practicarse por parte del Ministerio Público que se deduce del resultado de la audiencia de presentación del imputado.

La flagrancia se trata precisamente de aprehender a quienes están cometiendo el hecho delictivo o acaba de cometerlo, sin embargo el caso que ocupa nuestra atención no existió orden de captura de ningún Juez, y aplicando el reiterado criterio de la Sala Constitucional, al cual se han adherido las C.d.A., en el sentido de que la violación a la libertad personal que se hubiera accionado, cesa en el mismo momento en que un Juez con fundamento en los extremos que establece la ley, decreta medida de privación de libertad, sin perjuicio de las responsabilidades en los que la ordenen o ejecuten puedan incurrir y de ser este el caso la misma debe ser ejercida por el Ministerio Público, siendo que la decisión Judicial emanada de un Juez de Control, no convalida la detención ilegítima sino que la hace cesar, y como quiera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en sus tres ordinales, no observa en consecuencia impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues precisamente en el caso que nos ocupa, después de consumado el hecho y en virtud de una actitud sospechosa del mencionado imputado dieron con su detención, que conlleva posteriormente a la acción de la justicia, en el caso de marras este Juzgado estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decisor, que hacen estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y por la pena que podría llegar a imponerse que en este caso supera los 10 años, existiendo un peligro latente de fuga como ya hemos referido, es por lo que se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.L.Q.M....

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado X.E.P.M., en su condición de defensor del imputado J.L.Q.M., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…Mi patrocinado y/o defendido fue aprehendido ´supuestamente´ in fraganti en las adyacencias de la Av. Panteón-Urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas y herido gravemente por arma de fuego, cometiendo un robo, digo ´supuestamente´ pues de esta circunstancia únicamente dejan constancia los funcionarios aprehensores, que después de modificar todas las circunstancias oscuras que rodean los hechos, le pasan el procedimiento a los funcionarios del C.I.C.P.C y C. División Contra Robos, pues no existe ningún testigo que determine esto y el procedimiento de detención luce bastante confuso y ambiguo, así como el dicho de la ´supuesta víctima´ que de mi primera mano determinó de forma in continenti que había sido despojada de un bolso tipo Koala con una cantidad de dinero que oscilaba en Quinientos Bolívares Fuertes (5000 BsF). Es bueno destacar que la persona que hiere gravemente a mi defendido es un escolta acreditado de un Diputado de la Asamblea Nacional y obviamente esta circunstancia se constituye en un elemento de ascendencia y/o influencia sobre el Operador (sic) de Justicia (sic) –léase Juez 25° de Control- y sobre la Fiscal del Ministerio Público. El atacante con arma de fuego, tipo revólver, que le produce las lesiones gravísimas a mi defendido, en vista de que, se le agotaron las municiones, le propinó en la cabeza a J.L.Q.M. –hoy imputado- dos cachazos, ya encontrándose mi defendido en el piso, herido de gravedad. Con respecto, al arma de fuego que dicen que habría portado mi defendido, esta situación a todas luces refleja que ello no es cierto, pues mi defendido nunca ha portado arma de fuego alguna, ni permisada por el Estado Venezolano, ni sin permiso, la actuación de estos funcionarios policiales encuadra dentro del justificar la actuación policial con el fin de agravar el ´supuesto´ delito cometido por el hoy injustamente imputado J.L.Q.M.. (…) en mi condición de defensor privado le recomendé a mi patrocinado que se acogiese al precepto constitucional, pues él –léase mi defendido- se encuentra postrado en una cama clínica, lleno de drenajes de diferentes índoles, entre ellos uno ubicado en la boca que le imposibilita el poder hablar, el acto quirúrgico al cual fue sometido para salvarle la vida, conllevó a que se le retírase parte de los intestinos…omissis…

…omissis…La representante del Ministerio Público hace gala en la audiencia para oír al imputado de excesiva imaginación y cree esta defensa, que posee facultades extrasensoriales y deja entrever que hubiese presenciado los hechos, pues manifiesta tener un cúmulo de testigos, hace una narrativa caótica, como si tales testigos existieran en las actuaciones de esta causa, y a su vez sin precisar, ni hilvanar los ´supuestos elementos de convicción´ y de una forma atropellada, con una lectura del acta de presentación del imputado con tono prácticamente disléxico e incoherente, deja constancia de que ellos –léase testigos- existen como tales, la decisión que se recurre tanto en lo tocante al Ministerio Público, como en lo tocante al Operador (sic) de Justicia (sic) (…) dejan mucho que desear, pues hay carencia de fundamentación por parte de ambos funcionarios (…). Con mi defendido no se da el supuesto de la ´fuga´ ya que está arraigado en Caracas, donde tiene su domicilio en conjunto con su concubina e hijo, y menos aún ejecutaría acciones que obstaculizaran el proceso, pues él es el primer interesado, en que esta enojosa y desagradable situación se aclare. Dado lo expuesto y básicamente en la actitud del Ministerio Público, el Juez de la recurrida (…) ha debido focalizar su decisión en aras del ordinal primero del artículo 44 Constitucional (…), que ha debido ser también el norte del Juez de la recurrida dadas las extrañas circunstancias en las cuales se efectuó la detención, el carácter dubitativo en el dicho de la víctima, la falta de fundamentación en la decisión que se recurre y la actuación de la Representante del Ministerio Público, la cual deja mucho que desear pues hizo afirmaciones y precisó tener fundados elementos de convicción -en plural- cuya pluralidad no existe y asimismo, lo lógico es haberle acordado una medida sustitutiva menos gravosa a mi defendido, basado en la presunción de inocencia, mientras se esclarecen los hechos y no haber privado de su libertad a un padre de familia, trabajador, con concubina y un hijo menor de edad, sin conducta predelictual de ningún genero y con un trabajo estable…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado el Fiscal Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de junio de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 7 de julio de 2008. El 10 de julio de 2008, las abogadas Mirlenys Guevara Baute y A.M.C.R., en su carácter de Fiscales Duodécima (12°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Quincuagésima Séptima (57°) en colaboración con la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación en el cual se dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…Ahora bien tenemos que, el abogado apelante en su escueto escrito de apelación primeramente trata de fundamentarlo o conseguir algún tipo de alegato, en la actuación del Tribunal y del Ministerio Público, lo cual no debería ser el punto a tratar ya que lo que escasamente se puede entender del escrito en comento es que el mismo intenta apelar de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), acordada a su patrocinado, por considerar supuestamente que el mismo podría ser acreedor de una menos gravosa, ya que, a su parecer no existe ningún testigo de los hechos y no darse el supuesto de fuga.

En este sentido es importante señalar como se explicó en las líneas que anteceden que efectivamente la decisión impugnada fue hecha con estricta sujeción a la normativa legal vigente en virtud de que se cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el referente al ordinal 2 referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.Q. es autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que se cuenta con los testimonios de los funcionarios actuantes y de los ciudadanos TORREALBA OJEDA F.A., OJEDA MIERES A.R., M.V. JIMENÉS Y RIVERO CASTELLANO GEISON SCOTT, testigos y víctimas, respectivamente, de los referidos tipos penales imputados al ciudadano J.L.Q., y la incautación y presencia en el sitio del suceso de la moto objeto del robo así como el arma de fuego con la cual se repelió la acción del imputado y su acompañante, de lo cual se desprende que efectivamente estamos en presencia de delitos graves y cuyas penas exceden en su límite máximo de diez años.

Por otra parte, más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad…omissis…

…omissis…En consideración a todo lo antes expuesto, solicitamos que se declare sin lugar el Recurso de Apelación que ejerciera el abogado X.P. (…) y se confirme la decisión judicial impugnada por las consideraciones anteriormente expuestas…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante, abogado Xavier E Pulgar Márquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.Q.M., apeló la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de la libertad a su defendido, apoyado en los siguientes argumentos:

- Que su defendido fue “supuestamente” aprehendido in fraganti en las adyacencias de la Av. Panteón- Urbanización San Bernardino de esta ciudad de Caracas, y herido gravemente durante la supuesta comisión de un robo, pero que de tales circunstancias únicamente dejan constancia los funcionarios aprehensores.

- Que no existe ningún testigo que determine las circunstancias de la detención, y que la persona que hirió gravemente a su defendido fue un escolta de un Diputado de la Asamblea Nacional, quien en vista que se le agotaron las municiones, le propinó en la cabeza al hoy imputado dos cachazos, pero que su defendido nunca ha portado un arma de fuego, añadiendo que ha influido en el ánimo de los operadores de Justicia los cargos desempeñados por las personas involucradas en el hecho.

- Que la audiencia para oír al imputado se efectuó en el piso quinto, Medicina Cuatro, del Hospital Clínico Universitario, ya que su defendido se encuentra postrado en una cama clínica, lleno de drenajes, entre ellos, uno en la boca que le imposibilita hablar, por lo que la referida audiencia se efectuó con mucha precariedad.

- Que tanto en la exposición realizada por el Ministerio Público en la citada audiencia, así como lo decidido por el Juzgado de Control hay carencia de fundamentación.

- Que con su defendido no se da el supuesto de fuga, ya que está arraigado en Caracas, donde tiene su domicilio en conjunto con su concubina e hijo, señalando que éste no obstaculizaría el proceso, pues es el primer interesado, en que la situación se aclare.

- Que dadas las extrañas circunstancias en las cuales se efectuó la detención, la falta de soportes testimoniales, la falta de motivación de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, así como la deficiente actuación del Ministerio Público, lo procedente era el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, basado en la presunción de inocencia.

Esta Sala a los fines de decidir, destaca que la impugnada es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta la libertad personal del imputado, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, y son conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, y periculum in mora, o peligro por la demora, previstos por el legislador como el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, habiendo verificado esta Sala que ciertamente las mismas se encuentran presentes en este caso, con los elementos de convicción siguientes:

  1. El acta procesal levantada el 17 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios L.R., W.V. y J.M., adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    …deja constancia de la siguiente diligencia procesal efectuada en la presente averiguación ´En esta misma fecha, encontrándome en la oficialía de este Despacho en labores de guardia, se recibió recepción radiofónica de parte del funcionario A.T. (…), adscrito a la Sala de Transmisiones de esta Institución, informando que en la avenida Panteón con Avenida Anauco, San Bernardino, (…), se cometió uno de los delitos Contra la Propiedad, donde resultó una persona herida por arma de fuego y se encuentra involucrado un Diputado de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se requiere que comisión de esta División se traslade al lugar y verifique la información, motivo por el cual se conformó comisión integrada por los funcionarios (…) Una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios adscrito a esta Institución sostuvimos entrevista con el ciudadano TORREALBA OJEDA F.A., (…) Diputado Principal de la Asamblea Nacional (…) por el Estado Portuguesa, durante el período 2005-2010 (…), quien informó a los comisionados que siendo las siete horas de la noche del día de hoy, se desplazaba a la altura de la avenida Panteón con calle Los Anaucos, San Bernardino (…), en compañía de su menor hija de nombre A.V.T. de 14 años de edad, quien iba en el puesto posterior junto a su persona, el asistente A.O., que estaba en el asiento del copiloto y el chofer de nombre M.V., quien tripulaba el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, año 2006, placas AFL-09H, serial de carroceria 8XA53ZEC269510513, de su propiedad además los acompañaba el escolta de nombre Geison Rivero, quien tripulaba el vehículo moto (…), asignada a su persona (…). En ese momento se detuvieron frente a Domino´s Pizza ya que su hija iba hacer una compra, cuando hacían espera del regreso de su hija, se percataron que el escolta que tripulaba el vehículo moto y que se encontraba parado frente al vehículo estaba siendo objeto de un robo por parte de dos sujetos desconocidos y que portaban un arma de fuego en la mano. El chofer de nombre M.V. al ver la situación, tomó un arma de fuego (…) que estaba en la consola del carro y que es propiedad del asistente de nombre A.O., procediendo a frustrar el robo de la moto y manifestando a los sujetos que desistieran del robo, inmediatamente uno de los sujetos lo apunta con el arma de fuego que portaba y le efectúo disparos, por tal motivo el entrevistado en resguardo para no salir herido y seguidamente escuchó varios disparos más. Luego que de calmarse la situación, pudo observar a un motorizado que se iba a la fuga y un sujeto que corría herido pero que se cae a poca distancia del lugar, allí se percató que el vehículo donde se trasladaba recibió un impacto de bala en el retrovisor izquierdo, además el escolta Geison Rivero fue despojado de un Koala con sus pertenencias, luego llega la Policía Metropolitana quienes proceden a trasladar al sujeto herido a la Clínica Arboleda que estaba adyacente al lugar para que recibiera los primeros auxilios, después de esto trasladaron al sujeto en una ambulancia de los Bomberos a otro centro asistencial (…). Procedimos a sostener entrevista con el funcionario de la Policía Metropolitana Inspector Yensy González, (…) encargado del procedimiento , quien manifestó a los comisionados que al presentarse al lugar se trasladó al ciudadano herido a la Clínica Arboleda donde ingresó bajo el nombre de J.L.Q. (…) seguidamente el Oficial entrevistado procedió hacer entrega a la comisión de un arma de fuego (…) con seis cartuchos percutidos el cual fue el arma que portaba el chofer para el momento en que intentó frustrar el robo que se cometía. Posteriormente de recibir la evidencia ya descrita, procedimos a identificar a los ciudadanos presentes en el lugar durante el robo y acompañantes del Diputado de la siguiente manera: Vargas J.M., (…) chofer parlamentario, laborando actualmente con el Diputado F.T., (…) quien fue la persona que frustró el robo en cuestión y sostuvo el intercambio de disparos con el sujeto autor del robo que se investiga; Rivero Castellano Geisón Scott, (…)quien es la persona que tripulaba el vehículo moto ya descrito (…); Ojeda M.A.R. (…) quien es la persona propietaria del arma de fuego utilizada por el ciudadano M.V. (…). En el lugar se practicó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica. Seguidamente nos trasladamos para el Hospital Clínico Universitario a fin de conocer el estado de salud del ciudadano identificado como J.L.Q. (…) sostuvimos entrevista con el ciudadano J.P. (…) quien es el Supervisor de Seguridad de Guardia en el centro asistencial, quien nos informó que ciertamente al lugar ingresó un ciudadano que responde a esa identidad, por tal motivo nos trasladó a la sala de emergencia donde fuimos atendidos por el médico Roger D´Lima (…), quien nos informó que el paciente presentó una herida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en la región Hipocondría derecha con línea clavicular alojado en cavidad, y que actualmente va a ser recluido en quirófano para practicarle una operación, por lo que no tuvimos acceso a dicho ciudadano....

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  2. El Acta de Entrevista, practicada al ciudadano F.A.T.O., el 17 de junio de 2008, en la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    ...Resulta que el día de hoy como a las siete horas de la noche me desplazaba a la altura de la avenida Panteón con calle Los ANAUCOS, San Bernardino en compañía de mi hija de nombre A.V.T. de 14 años de edad (…), mi asistente A.O. (…) un chofer de nombre M.V. (…) además nos acompañaba el escolta de nombre Geison Rivero, a bordo del vehículo moto (…). En ese momento nos detenemos frente a Domino´s Pizza, ya que mi hija iba a comprar una pizza, cuando esperábamos su regreso, logramos percatarnos que el escolta que tripulaba el vehículo moto y que se encontraba parado frente al vehículo estaba siendo objeto de un robo por parte de los sujetos desconocidos y que portaban un arma de fuego en la mano. El chofer al ver la situación tomó un arma de fuego (…) que estaba en la consola del carro y que es propiedad de mi asistente. Procedió a frustrar el robo de la moto y le dice a los sujetos que desistan del robo, uno de ellos inmediatamente lo apunta con el arma de fuego que portaba y le hace un disparo, yo me resguarde para no salir herido y seguidamente escuché varios disparos más. Luego que se calma la situación, logre observar a un motorizado que iba a la fuga y un sujeto que corría herido, pero que cae a poca distancia del lugar…

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  3. El Acta de Entrevista, practicada al ciudadano A.R.O.M., el 17 de junio de 2008, en la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Me encontraba el día de hoy a eso de las 07:20 horas de la noche, en compañía de mi sobrino de nombre F.T., quien es Diputado de la Asamblea Nacional, su hija de nombre Alejandra, un escolta de nombre M.V. este último conduciendo el vehículo marca Toyota (…), nos detuvimos en Domino´s Pizza, ya que la hija de mi sobrino fue a comprar una pizza, mientras le hacíamos espera pude percatarme que dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego se acercaron a Geison y lo estaban robando, en ese momento, Moisés que estaba a mi lado también se percata de la situación y trata de ayudar a Geisón, para lo que toma un arma de fuego que se encontraba en el interior del vehículo y le grita ´alto´a lo que los sujetos responden con disparos, en ese momento me agaché, escuché varias detonaciones y me asuste porqué pensé que habían matado a Geisón, cuando me levanté vi a un sujeto tirado en el piso, luego llegó la policía y se llevaron al ladrón para prestarle asistencia médica…

    …”.

  4. El Acta de Entrevista, practicada al ciudadano M.V.J., el 17 de junio de 2008, en la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Resulta que siendo las 07:10 horas de la noche del día de hoy, me encontraba trabajando como escolta para el Diputado F.T., en ese momento nos trasladábamos por San Bernardino, a la altura de la avenida Panteón con calle Los Anaucos, en el vehículo marca Toyota (…) propiedad del Diputado, quien se encontraba en compañía de su menor hija de nombre A.V. y su asistente de nombre; A.O., conjuntamente con el escolta motorizado de nombre; Geisón S.R., quien tripulaba una moto marca Yamaha (…), por lo que hicimos una parada en Domino´s Pizza, por cuanto la hija del Diputado quería comer, mientras esperábamos y al cabo de un rato logré observar a dos sujetos quienes se acercaron al motorizado y proceden a someterlo para robarle sus pertenencias, le quitan un Koala y quieren llevarse la moto, en ese momento le aviso al diputado y procedo agarrar un arma de fuego (…) que se encontraba en el freno de mano para tratar de ayudar a mi compañero que lo estaban robando, me bajo del vehículo y les doy la voz de alto a los sujetos quienes al percatarse de mi presencia proceden hacer disparos por lo que respondí de igual forma logrando alcanzar a uno de los sujetos quien quedó tendido en el suelo dándose el otro a la fuga en veloz carrera llevándose las pertenencias de Geisón, en ese momento me dirijo a donde se encontraba el sujeto y procedo a someterlo después al cabo de varios segundos hacen acto de presencia varios funcionarios de la Policía Metropolitana…

  5. El Acta de Entrevista, practicada al ciudadano Geisón S.R.C., el 17 de junio de 2008, en la División Contra Robos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …El día de hoy aproximadamente a las siete horas de la noche me trasladaba a bordo de la moto marca Yamaha (…) a la altura de la avenida Panteón, San Bernardino, frente a Domino´s Pizza y en otro vehículo (…) venían el Diputado F.T.; con su menor hija, (…) M.V. y A.O.,; estos se estacionaron frente a Domino´s Pizza, donde la hija del Diputado iba a comprar una pizza, por lo que yo me estacioné delante de ellos como a cinco o seis metros, de pronto dos sujetos me sorprendieron para atracarme, logrando despojarme de un Koala, contentivo de quinientos bolívares fuertes y documentos varios e intentando despojarme del vehículo moto, en el momento que les estoy entregando dicho vehículo, escuché la voz de alto del compañero M.V., por lo que los sujetos le respondieron efectuándole disparos, por lo que de inmediato me lancé al piso, a fin de reguardar mi vida, se escucharon varias detonaciones, resultando uno de los sujetos heridos y el otro se escapó del lugar; al lugar se presentó una comisión de la policía metropolitana y de los bomberos de Caracas, quienes trasladaron al herido a la clínica Arboleda…

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    Con los elementos de convicción anteriormente enumerados quedaron establecidas las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano J.L.Q.M., pudiendo constatar esta Sala que los ciudadanos entrevistados F.A.T.O., A.R.O.M., M.V.J. y Geisón S.R.C., coincidieron en exponer que el referido imputado conjuntamente con otro ciudadano mediante amenaza de arma de fuego, intentaron despojar al ciudadano Geisón S.R. de la moto que conducía en sus funciones de escolta motorizado del diputado a la Asamblea Nacional F.A.T.O., siendo que al percatarse de tal situación intervino el también escolta, ciudadano M.V.J., quien con un arma que tomó del interior del vehículo que conducía, hizo disparos en contra de los referidos ciudadanos, resultando herido el imputado de autos, a quien se refirieron los entrevistados, como uno de los sujetos cuya acción delictiva resultó interrumpida.

    De acuerdo con lo antes expuesto, carece de todo sustento lo alegado por el apelante en cuanto a que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, así como que solo existen a los autos como elementos de convicción las actuaciones policiales, puesto que si bien el órgano de policía que intervino levantó las actas de investigación correspondientes, también se pudo constatar que fueron practicadas las entrevistas antes señaladas, con base a las cuales el a quo pudo acreditar los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para afectar provisionalmente la libertad del ciudadano objeto de la investigación.

    De igual manera, considera esta Sala ajustada a Derecho la decisión recurrida, en lo relativo a que se encuentra acreditado el peligro de fuga, el cual como lo asentó el a quo surge de la gravedad de los delitos imputados: “Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 82 ibidem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial en relación con el artículo 7 ejusdem”, ilícitos que causan un daño social de gran magnitud, habida cuenta su naturaleza pluriofensiva, ya que los mismos lesionan tanto la libertad individual, así como la propiedad, y ponen en peligro la integridad personal.

    También resultó acertado el a quo, al haber estimado presente el peligro de fuga, en virtud de la sanción penal que pudiera acarrear una eventual condena por los referidos hechos, puesto que si bien se imputan figuras inacabas, ello no es óbice para la gravedad de la sanción que en definitiva se pudiera aplicar, de resultar condenado el imputado de autos.

    Por otra parte, ha de destacarse que resulta contradictorio lo alegado por el apelante en cuanto a que la audiencia de presentación del aprehendido fue celebrada en el señalado centro hospitalario, encontrándose el imputado impedido de hablar en virtud de la intervención quirúrgica que le había sido practicada, pero al mismo tiempo señala que él le sugirió que se acogiera al precepto constitucional y que no declarara, sin que conste en el acta correspondiente que el abogado defensor se opusiera a la celebración del referido acto, por lo que considera esta Sala que lo esgrimido en tal sentido por el recurrente, no afecta la validez formal de la recurrida.

    De igual manera, considera esta Sala que carece de sustento lo esgrimido por el abogado recurrente, en cuanto a que la objetividad del Juez a quo, así como la del Fiscal del Ministerio Público se vio afectada, en razón de las funciones que desempeñan personas afectadas por el hecho; tal alegato es indudablemente de naturaleza subjetiva y se diluye ante la acreditación en la recurrida de las exigencias formales que exige la medida de coerción personal dictada.

    Según los razonamientos que preceden, habiendo verificado esta Alzada que en el presente caso se encuentran cumplidas íntegramente las exigencias de ley, al no haber desvirtuado los alegatos del apelante la legitimidad de la recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de junio de 2008, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano J.L.Q.M., según lo dispuesto en el artículo 250, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    OBSERVACIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

    Se le observa al Juez de la recurrida que al dar trámite a los recursos de apelación deberá enviar al Tribunal Superior todos los recaudos necesarios para formar la incidencia respectiva, evitando que ocurra lo acontecido en este caso en el que la contestación del recurso presentada oportunamente por el Ministerio Público fue remitida a esta Sala con posterioridad al momento procesal correspondiente. Tómese debida nota.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.L.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 17.977.414, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 , 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Geisón S.R.C..

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de junio de 2008, por el abogado X.P.M., en su condición de defensor del ciudadano J.L.Q.M..

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

Y.Y.C.M.

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

Exp. N° 2052-08

MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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