Decisión nº 013-E-18-1-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5390.

PARTE DEMANDANTE: R.Q., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.529.300, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.982.

APODERADO JUDICIAL: G.A.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.731.

PARTE DEMANDADA: M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.485.629, V-4.639.025, V-11.478.433 y V-9.924.544, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: N.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.748.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado G.A.V.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Q., contra la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el apelante contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., respectivamente.

En fecha 6 de junio de 2012, el ciudadano R.Q., asistido por el abogado G.A.V.S., presenta escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado F., en donde aduce que demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se le originaron como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea seguido por el ciudadano R.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.293.195, obrando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la asociación civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Miranda del estado F. en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el N° 50, folios 363 al 369, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del año 2006, contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., respectivamente, supuestamente ex - conformadores de la mencionada asociación civil, en virtud de que ha buscado de manera amistosa la forma para que los referidos ciudadanos le cancelen lo que le adeudan no teniendo respuesta positiva, habiendo agotado la vía extrajudicial, razón por la cual interpone formalmente la presente acción fundamentada en los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, artículos 12, 14, 17, 170, 607 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 40, numeral 1º del Código de Ética del Profesional del Derecho, a los fines de que cumplan con la obligación de cancelarle sus honorarios profesionales. El accionante estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00 Bs.), equivalentes a seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (666,66 U.T.) (f. 1 al 82 – I pieza), y anexó junto con el escrito libelar: Copia certificada de poder apud - acta de fecha 23 de febrero de 2010, que le fue conferido por el ciudadano R.A.P. en la acción de Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia (f. 17 y 18 – I pieza); y copias certificadas de las decisiones que se produjeron en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 19 al 25 – I pieza), Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 26 al 39 – I pieza) y del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil (f. 40 al 81 – I pieza).

En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Miranda del estado F., Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la intimación de los demandados para que paguen la cantidad reclamada, o formulen oposición, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa (f. 84 - I pieza).

Mediante diligencias de fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal devuelve compulsas y recibos de intimación por cuanto no pudo localizar a los demandados (V. folios 86, 106, 126 y 146 - I pieza).

En fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano R.Q., parte demandante en el presente juicio otorga poder apud-acta al abogado G.A.V.S. (f. 166 y 167 - pieza); en consecuencia, por auto de fecha 7 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderado judicial al mencionado abogado (f. 168 – I pieza).

Al folio 169 – I pieza, riela diligencia de fecha 1 de octubre de 2012, en donde el abogado G.A.V.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada; y por auto de fecha 2 de octubre de 2012, el Tribunal, provee la referida citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 170 – I pieza).

En fecha 7 de noviembre de 2012, comparecen ante el Tribunal los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., respectivamente, y otorgan poder apud-acta al abogado N.J.M. HIDALGO (f. 172 – I pieza).

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio N.J.M. HIDALGO (f. 173 – I pieza).

En fecha 8 de noviembre de 2012, el abogado N.M.H., actuando con el carácter acreditado en autos presenta escrito en donde se opone al procedimiento de intimación y opone como punto previo a la cuestión de fondo la inadmisibilidad de la acción por litispendencia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa por Estimación e Intimación de Costas procesales signada con el N° 15153-12, seguida por el abogado M. de J.T.R. obrando en condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), monto que comprende todos los gastos ocasionados más los honorarios profesionales, gastos y costas procesales con ocasión al juicio que por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea incoara el referido ciudadano, contra sus representados, hoy intimados ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY JOSE DIMENEZ LEAL, respectivamente, conformadores de la asociación civil Parcelamiento de la Urbanización Independencia, considerando que la referida acción tiene igual identidad de sujetos, objeto y causa con el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y por lo tanto solicita que sea declarada inadmisible (f. 2 al 6 – II pieza). La representación judicial de la parte intimada anexó junto al referido escrito copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente N° 15153-12, contentivo del juicio de Estimación e Intimación de Costas Procesales a los fines de comprobar la litispendencia alegada ( V. folios 7 al 152 – II pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes (f. 155 y 156 – II pieza).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa procede a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 158 - II pieza).

Corre inserto a los folios 159 y 160 – II pieza, escrito de pruebas de fecha 26 de noviembre de 2012, consignado por el abogado N.M.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente escrito de pruebas promovidas por la parte intimada y acuerda la admisión de las mismas salvo su apreciación en la definitiva (f. 161 - II pieza).

A los folios 162 y 163 – II pieza, riela escrito de pruebas de fecha 3 de diciembre de 2012, consignado por el abogado G.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales son admitidas salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa (f. 164 – II pieza).

En fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual declara con lugar la Litispendencia alegada por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado N.J.M.H., y en consecuencia, extinguido el presente juicio (f. 165 al 162 – II pieza).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, el abogado G.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa. (f. 163 – II pieza).

Cursa al folio 169 – II pieza, auto de fecha 19 de diciembre de 2012, en donde el Tribunal de la causa, oye libremente la apelación interpuesta y ordena remitir el expediente a esta Alzada a través de oficio N° 2510-717 de fecha 20 de diciembre de 2012 (f. 172 – II pieza).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 21 de diciembre de 2012, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 173 – II pieza)..

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa el ciudadano R.Q., asistido por el abogado G.A.V.S., aduce que demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se le originaron como apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea seguido por el ciudadano R.A.P., en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la asociación civil sin fines de lucro Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., respectivamente; que ha buscado de manera amistosa la forma para que los referidos ciudadanos le cancelen lo que le adeudan no teniendo respuesta positiva, razón por la cual interpone formalmente la presente acción, a los fines de que cumplan con la obligación de cancelarle sus honorarios profesionales. Estimó la demanda en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00 Bs.), equivalentes a seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (666,66 U.T.). Llegada la oportunidad procesal de la contestación, el apoderado judicial de la parte intimada, se opone al procedimiento de intimación y opone como punto previo a la cuestión de fondo la inadmisibilidad de la acción por litispendencia, alegando que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, causa por Estimación e Intimación de Costas procesales signada con el N° 15153-12, seguida por el abogado M. de J.T.R. obrando en condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.P., estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000 Bs.), monto que comprende todos los gastos ocasionados más los honorarios profesionales, gastos y costas procesales con ocasión al juicio que por Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea incoara el referido ciudadano, contra sus representados, hoy intimados, considerando que la referida acción tiene igual identidad de sujetos, objeto y causa con el presente juicio y por lo tanto solicita que sea declarada inadmisible.

Y a los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia certificada de poder apud - acta de fecha 23 de febrero de 2010, otorgado por el ciudadano R.A.P. al abogado R.Q. en el juicio que por Nulidad Absoluta de Asamblea sigue el ciudadano R.A.P.G. contra la ASOCIACIÓN CIVIL PARCELAMIENTO ESTE INDEPENDENCIA, contentivo en el expediente N° 14.943-09 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,, M., A. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 17 y 18 – I pieza).

  2. - Copias certificadas de las sentencias que se produjeron en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea del Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, seguido por el ciudadano R.A.P.G. contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANITE QUERO y EDY J.J.L., dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 19 al 25 – I pieza), Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 26 al 39 I pieza) y del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil (f. 40 al 81 I pieza), cuya acción fue declarada con lugar por el Tribunal de Primer Instancia, confirmada por esta Alzada y por la Sala de Casación Civil, resultando condenada en costas la parte demandada; y de las cuales se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora es el abogado R.Q. y los apoderados judiciales de la parte demandada los abogados N.J.M.H. y ALBERTO CASTILLO.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  3. - Copias certificadas del expediente N° 15.153-12 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, seguido por el abogado M.D.J.T.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEROZO contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J.L., las cuales estimó en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.), monto que comprende todos los gastos ocasionados más los honorarios profesionales, gastos y costas procesales derivados del juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA seguida por el ciudadano R.A.P.G. contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANITE QUERO y EDY J.J. LEAL.

    El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 7 de diciembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    En base a los criterios esgrimidos evidencia quien Juzga, que la litispendencia propuesta por el intimado es procedente, porque la causa que cursa en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Estado Falcón, juicio N° 15153-12, es relativo a estimación e intimación de costas procesales, incoado por el ciudadano R.A.P., representado judicialmente por el abogado M. de J.T., por la causa llevada a su representado en dicho Juzgado, de Nulidad absoluta de acta de asamblea, siendo entendido que al ya el dueño o ganador del juicio intimar en costas procesales, es por que de allí, entre otras cosas, cancelara los honorarios profesionales a los abogados que le asistieron en dicha causa, por tal motivo al abogado R.Q. buscar la cancelación de sus honorarios a través del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por la representación judicial hecha al ciudadano R.P. en la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea, pareciese que trata de que le sea cancelado dos veces sus honorarios por la asistencia en la misma causa, por tal motivo, para tener mas claro el procedimiento de costas procesales y que es lo que ello engloba, se hará mención a la mas alta doctrina calificada que aclara dicho concepto.

    …omissis…

    De esta forma, al evidenciarse que efectivamente tienen total identidad los sujetos, objeto y causa, esta sentenciadora considera procedente la litispendencia ya que le corresponde al abogado intimante en este proceso, esperar que culmine el procedimiento de costas procesales para proceder a cobrar sus honorarios en caso de que sea favorable dicha decisión directamente con su cliente, ya que dentro de las costas procesales se encuentra el pago de los abogados.- Así se decide.-

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende del expediente cursante en primera instancia y que en copia certificada riela del folio 07 al 152 de la segunda pieza de la presente causa, la demanda por costas fue admitida en fecha 09 de abril de 2012 y la presente causa de intimación de honorarios fue admitida en fecha 11 de junio de 2012, es decir en fecha posterior a la de acción similar que cursa por primera instancia, lo cual indica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es quien esta en conocimiento de la presente causa, razón por lo cual conforme a la norma anteriormente transcrita, ESTE TRIBUNAL DECLARA QUE EXISTE LITISPENDENCIA Y ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO CORRESPONDIENTE DE APELACIÓN. Así Se Decide.-

    Vista la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual declaró la litispendencia alegada por la parte intimada, procede esta alzada a verificar su procedencia, y en este sentido, dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    La anterior norma relativa a la litis pendencia, prevé dos supuestos en que se puede declarar la litispendencia, para lo cual el legislador acogió el criterio de prevención para determinar la causa que continuará su curso y la que deberá declararse su extinción: a) En el caso de causas idénticas que cursen ante tribunales distintos pero igualmente competentes: en este caso el tribunal que haya prevenido primeramente la citación del demandado, es el que debe tramitar y decidir el juicio, lo que se justifica en el hecho que el proceso en que se practicó primeramente la citación estará, por lo general, en estado más avanzado, lo cual favorece la celeridad procesal. b) En el caso que las causa idénticas cursen ante el mismo tribunal: la decisión la dictará el juez en el proceso en que no se haya practicado la citación o en que se la haya practicado con posterioridad, y declarará su extinción.

    Igualmente establece la norma que podrá declararse la litis pendencia bien sea a solicitud de parte o de oficio, y la oportunidad para ello es en cualquier estado y grado de la causa, bien se plantee como cuestión previa o en oportunidad procesal posterior, con la consecuencia de la extinción del proceso y el archivo del expediente.

    Por otra parte, la doctrina ha establecido dos requisitos para su procedencia, a saber: a) Que ambos procesos estén en curso, es decir, que ninguno de los procesos tenga sentencia definitivamente firme, como lo dice C. (1923), “la excepción de litispendencia concédase frente a una simple demanda, mientras que la cosa juzgada supone una sentencia ya producida”, pues la cosa juzgada supone que uno de los procesos esté ya terminado, mientras que la litispendencia no. Y b) Que se trate de la misma causa, es decir, se refiere a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi, por lo que si falta alguno de estos elementos, se estaría ante un caso de conexión o continencia y no frente a un caso de litis pendencia; por ello la doctrina ha establecido que la litis pendencia es una defensa emparentada con la cosa juzgada, que además de evitar la duplicidad de esfuerzos en el órgano jurisdiccional, evita el peligro de que por tramitarse un mismo asunto por ante dos tribunales distintos, o en dos procesos separados, se dicten sentencias contradictorias, que harían imposible el ejercicio de la potestad de ejecución.

    En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-047 de fecha 19 de julio de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:

    Ahora bien, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

    La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

    El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo J., se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

    .

    Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

    Conforme a lo expuesto precedentemente, la norma y la jurisprudencia transcritas, observa quien aquí se pronuncia, que en el caso concreto habrá que determinar en primer lugar si se trata de la misma causa, y al respecto ha establecido la doctrina que cuando el legislador habla de “una misma causa” se está refiriendo a juicios idénticos en lo que respecta a las partes, al objeto y a la causa petendi. Ahora bien, la parte demandada a objeto de probar su alegato acompañó copias del expediente N° 15.153-12 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual aparece como demandante el abogado M.D.J.T.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.P., y como parte demandada los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J.L., contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que no estamos en presencia de las mismas partes, pues en esta causa el demandante es el ciudadano R.Q. y los demandados los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., D.A.F.Q., y EDY J.J. LEAL; mientras que en la causa N° 15.153-12 el demandante es el ciudadano R.A.P., representado por su apoderado judicial abogado M.D.J.T.R., y como parte demandada los ciudadanos MARÍA MERCEDES LÓPEZ LOYO, W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO, P.I.D.G., J.P. y EDY J.J. LEAL. Se observa además que tampoco existe identidad de objeto, pues el del presente procedimiento es el cobro de honorarios profesionales, y el de la causa N° 15.153-12 es el cobro de costas procesales. Y en relación a la pretensión, tampoco es la misma en virtud que el demandante en esta causa solicita el pago de honorarios profesionales por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) derivados de su actuación como abogado del demandante en juicio que por Nulidad de Asamblea intentó el ciudadano R.A.P.G. contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANITE QUERO y EDY J.J.L., mientras que la pretensión del demandante en la referida causa N° 15.153-12, es el cobro de las costas procesales derivadas del mismo juicio de Nulidad de Asamblea donde resultó vencedor como demandante y donde se condenó en costas a la parte demandada, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); sobre este particular se hace necesario señalar que si bien los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales, no constituye una misma pretensión, y por otra parte sus procedimientos son incompatibles, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 25 de julio de 2011 en el expediente N° 11-0670, la cual expresa:

    Así, visto que respecto a casos anteriores esta S. no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

    Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

    … Omissis…

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C. de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:…

    Por lo que siendo así, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, y los criterios jurisprudenciales citados se concluye que en este caso no estamos en presencia de la misma causa; razón por la cual resulta improcedente la declaratoria de litispendencia, con la consecuente declaratoria de extinción de la causa donde se citó con posterioridad; siendo inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos como la determinación que la acción haya sido promovida por ante dos Tribunales distintos, igualmente competentes; así como tampoco será necesario determinar cuál Tribunal practicó primero la citación, y así se decide.

    Decidido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de los honorarios profesionales demandados, de la siguiente manera: En la presente causa el Abogado RAFAEL QUIÑONEZ demanda por cobro de honorarios profesionales, alegando que fue apoderado judicial del ciudadano R.A.P., en el juicio que por Nulidad Absoluta de Acta de Ásamela, interpuso en contra de los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., donde dicha acción fue declarada con lugar, siendo conformada por esta Superioridad, y por la Sala de Casación Civil, resultando la parte demandada en aquella causa condenada en costas; que ha realizado diligencias extrajudiciales a los fines que los demandados cumplan con el dispositivo del fallo, y han hecho caso omiso a las actuaciones, razón por la cual demanda a los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., para que convengan o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en cancelarle la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de honorarios profesionales, que constituye el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda principal, la cual fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), fundamentando dicha pretensión en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 40 numeral 1° del Código de Ética Profesional, 607 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal de la contestación, la parte intimada se opuso a la intimación, y opuso como punto previo la litispendencia, la cual fue desestimada por esta alzada.

    Establecida así la controversia, tenemos que dispone la Ley de Abogados lo siguiente:

    Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

    Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:

    Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.

    La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación

    Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar las pruebas aportadas en la presente causa: Con las copias fotostáticas certificadas del poder apud acta otorgado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, así como de las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, M., A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado F. y la de este Tribunal Superior, así como la emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra que el accionante abogado R.Q., efectivamente representó, en su carácter de apoderado judicial, al ciudadano R.A.P.G., quien fuera demandante en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea instaurara en contra de los ciudadanos, hoy intimados M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., tanto en primera como en segunda instancia, y en Casación en el juicio indicado, estableciendo la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior, la confirmatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y donde declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.Q. contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., y condena en costas a los demandados; así como la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil donde condena en costas a la parte recurrente, los mismos ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J. LEAL; hecho éste que le otorga al intimante el derecho, a percibir honorarios profesionales, y así se establece.

    Ahora bien, en el presente caso, por cuanto estamos en presencia de un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de costas procesales, los cuales no podrán exceder el 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, constituye un requisito impretermitible la demostración de la estimación de la demanda, lo cual se evidencia de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, la cual en su parte narrativa indica que esa demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

    Por otra parte, es necesario señalar que el demandante no discrimina las actuaciones judiciales que reclama, pero si bien es cierto el abogado intimante no pormenoriza las actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de acta de asamblea, del poder apud acta y de las sentencias acompañadas al libelo de demanda, no queda lugar a dudas de la actuación del abogado R.Q. como apoderado judicial del ciudadano R.A.P.G., por lo que corresponderá al tribunal de retasa, en caso que sea solicitado, darle el valor correspondiente a cada una de las actuaciones que aparezcan reflejadas de las actas procesales del presente expediente, relacionadas con la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea; pues habiendo quedado plenamente demostrado en autos que al intimante le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales, sobre la base de un vencimiento total de la pretensión de su representado en juicio, el cual fue debidamente estimado, la consecuencia de ello será el pago del monto establecido en legalmente para este caso, tal como se señaló supra. Sobre este particular, nuestra casación así lo ha sostenido, y en caso similar, tenemos que el Tribunal Retasador en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 9/4/2003 dictada en el expediente N° 14.530, expresó lo siguiente:

    Más adelante la prenombrada abogada estima la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo), bajo la premisa del valor de lo litigado que es por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.787.818.145,66), cuantía que no fue discriminada, ya que en el titulo IX del escrito de estimación de honorarios presentado por la intimante en forma general dice: “…las actuaciones estimadas cursan en forma escrita y auténtica en el expediente…” (sic). Y en el título III del escrito antes mencionado dice: “Después de haber realizado un estudio minucioso y bien detallado de los hechos, preparé y consigné contestación de la demanda (insertos en los folios 180 y 182 del expediente). Así mismo, en su debida oportunidad, se consignó el escrito de promoción de pruebas (insertos en los folios 233 al 243 del Expediente”). (sic).

    Como se puede observar, la intimante no discriminó las actuaciones y por lo tanto no le puso la cuantía individual a los escritos a que hace referencia y que ya se mencionaron.

    Por tal motivo este Tribunal Retasador, pasa a considerar lo siguiente:

    El total de lo intimado es por La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo) más la respectiva corrección monetaria, vale decir, la indexación. Por tal motivo este Tribunal Retasador discriminará las actuaciones de la intimante en su oportunidad.

    …omissis…

    Fundamentado en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado debidamente los honorarios estimados por la abogada C.U.M., este Tribunal Retasador con fundamento en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ha tomado en cuenta el semblante que, a continuación, se menciona:

    - Tomando en consideración el estudio, análisis y presentación de los argumentos esgrimidos para la contestación de la demanda se le establece un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo)

    - Al escrito de promoción de pruebas se le establece un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo)

    Todos los conceptos anteriormente expuestos, ascienden a la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo)…

    De la anterior decisión, no queda lugar a dudas que no obstante que el intimante no haya discriminado en su libelo de demanda las actuaciones judiciales que pretende cobrar por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales, si éstas constan en autos, su pago resulta procedente, y así se establece.

    Finalmente, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable; por lo que en atención a ello, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante R.Q. al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el juicio principal de Nulidad de Acta de Asamblea, por cuanto demostró haber actuado como apoderado judicial del demandante R.A.P.G., en primera instancia y en alzada, y habiendo estimado e intimado sus honorarios profesionales, lo que la parte demandada no logró desvirtuar, es por lo que se concluye que los intimados deben pagarle al abogado intimante la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), y así se establece.

    En tal virtud, por las motivaciones antes indicadas, es por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.A.V.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Q., mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado RAFAEL QUIÑONEZ contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J. LEAL. En consecuencia, los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J. LEAL deberán pagarle al abogado R. QUIÑONEZ la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de honorarios profesionales judiciales, y así se decide.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el apelante contra los ciudadanos M.M.L.L., W.R.C., DIONIBEL AUXILIADORA FANEITE QUERO y EDY J.J.L., respectivamente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/1/13, a la hora de las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 013-E-18-1-13.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5390.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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