Decisión nº J100976 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)

204°-155°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000300

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: AISOLICRIST A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.049.565, de este domicilio y civilmente hábil,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.S.M. y E.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.048.635 y 9.317.873 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 65.350 y 36.790 en su orden.

PARTE DEMANDADA: FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES)

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.D.L. y E.V.B.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte demandante que en fecha 01 de marzo de 2005, a prestar servicios para la parte demandada, con el cargo en u primer momento de Diagramadora y a partir del 16 de junio de 2005 hasta que finalizó la relación laboral como Diseñadora Grafica adscrita a la Unidad de Comunicación Integral, actividad que realizo semanalmente en un horario de 8:000 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 3.941,02, señala que de conformidad con lo previsto en la Constitución ante la ausencia del concurso público para su ingreso la condición de la demandante es de una extrabajadora que sostuvo una relación laboral con el FOMDES regida por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indica, que el día 14 de diciembre de 2012, se retiró justificadamente del cargo que ocupaba, sobre la base de lo previsto en el literal “h” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir pop acoso laboral, materializándose el mismo con las siguientes conductas del patrono, tales como desmejoramiento salarial, violación al derecho al trabajo, exclusión del a.d.H. a los hijos y no reintegro de gastos por medicinas.

Por lo antes expuesto, es por lo que viene a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que no ha sido satisfecha la obligación por parte del patrono, reclamando los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 44.883,84

• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 16.292,25

• Indemnización por retiro Justificado: La cantidad de Bs. 44.883,84

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.069,07

• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 4.918,49

• Retención Indebida: La cantidad de Bs. 2.645,52

• Reintegro de Gastos Médicos: La cantidad de Bs. 18.709,00

Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 18.709,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Admite como cierto que la parte demandante presto sus servicios en el Fomdes, como P2 Diseñador grafico, desde el 1 de marzo de 2005, admitiendo como cierto el cálculo de la prestación de antigüedad, así como las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice el hecho de que la demandante se haya retirado justificadamente de sus funciones y que hubo violación del derecho al trabajo, ya que en fecha 14 de diciembre de 2012, consigno en el Fomdes escrito en el que indica como supuesta causal de retiro el acoso laboral por parte del patrono, hecho este que no fue demostrado por la trabajadora, no cumpliendo con las formalidades exigidas por lo que mal puede señalarse como acaso laboral los hechos señalados por la misma, más aún cuando no ha demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad o afectación psíquica que alega la demandante las conductas antijurídicas de acoso laboral en las cuales presuntamente incurrió el Fomdes.

Así mismo, niega, rechaza y contradice el desmejoramiento salarial que expresa la demandante, indicando que se le ha negado la compensación que se le confiere con motivo de la evacuación de desempeño del personal, lo cual se justifica pues en los años 2007-2010 la ciudadana demandante estuvo de reposo médico por causa de embarazo de alto riesgo y permiso pre y post natal desde el día 23/03/2007 hasta el día 10/03/2008 e inmediatamente solicita el disfrute de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, incorporándose nuevamente el día 02/04/2008, razón por la cual no fue correspondiente al año 2010, se debe indicar que la demandante nuevamente se le concedió reposos o permisos médicos continuos por causa de embarazo desde el 20/11/2009 hasta el 04/12/2009; desde el 28/12/2010 al 01/07/2010; 03/05/2010 hasta el 01/06/2010; desde el 02/06/2010 al 01/07/2010, produciéndose el parto por cesárea el día 30/06/2010, dando comienzo al reposo legal pre y post natal a partir del 02/07/2010 hasta su incorporación el día 05/11/2010, por lo cual no pudo ser evaluada en su desempeño durante ese reposo.

Niega, rechaza y contradice la retención salarial indebida por cobro de HCM, señalan que en acta de fecha 5 de noviembre de 2013, fue convenido en el reclamo administrativo, que a partir del mes de enero de 2013, no se realizarían descuentos por carga familiar de la cuota correspondiente que venían realizando los referidos trabajadores y trabajadoras,, sin embargo en fecha 16 de febrero de 2012, la demandante presentó escrito donde informa de manera formal que no autorizaba a descontar de su salario de ningún mes, ningún monto por concepto de póliza de HCM de su grupo familiar con la empresa seguros La Internacional C.A. igualmente niega, rechaza y contradice el reintegro por gastos médicos por la exclusión del a.d.H. a los hijos de la demandante, por cuanto dicho beneficio se encuentra actualmente por ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Por último, niegan rechaza y contradice la indemnización por retiro justificado, pues no hay motivo para el mismo si no fue calificado el retiro como justificado, así como el monto por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, pues la trabajadora ha recibido la cantidad de Bs. 37.995,01 según estados de cuenta y carta de finiquito del Banco del Sur.

-III-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos a determinar si existió la relación laboral alegada y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada negó la existencia de una relación laboral, en tal sentido en el presente caso, es el demandante quién tiene la carga de probar la relación laboral alegada en su escrito de demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

    -VI

    PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

    Pruebas Documentales:

  7. - Documental consistente en Original de Contrato de Trabajo, marcada con la letra “A”, agregada al folio 112 y 113.

    En el momento de su evacuación la parte demandada señaló que el mismo era para probar que la demandante no es una funcionaria de carrera sino que se rige por la LOTT, la parte demandada señalo que no tiene observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la relación de trabajo entre ambas partes. Y así se decide.

  8. - Documental consistente en Original de Comunicación emitida de la Presidencia del FOMDES, marcada con la letra “B”, agregado al folio 114.

    En relación a dicha documental, la parte demandante señalo que era para demostrar que la parte demandante no es una funcionaria de carrera, en tal sentido la parte demandada no realizo ninguna objeción al respecto, otorgándosele valor jurídico. Y así se decide.

  9. - Documental consistente en Notificación de Retiro Justificado, marcado con la letra “C”, agregada al folio 115.

    En el momento de su evacuación, la parte demandante señaló que es para demostrar que no hubo renuncia sino que se retiro justificadamente, la parte demandada señaló que se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la culminación de la relación laboral, así como de los reposos señalados por la parte demandada. Y así se decide.

  10. - Documental consistente en Original de C.d.T., marcada con la letra “D”, agregado al folio 116.

    En cuanto a dicha documental la misma fue promovida con el objeto de demostrar la relación laboral, así como la fecha de ingreso, el cargo y el salario, en tal sentido al no ser un hecho controvertido se desecha del proceso. Y así se decide.

  11. - Documental consistente en Recibo de Pago de Aguinaldos y Bono de Fin Año 2012, marcada con la letra “E”, agregado al folio 118 119.

    En relación a dichas documentales, se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.

  12. - Documental consistente en Recibo de Pago Bono Vacacional Año 2012, marcada con la letra “F”, agregado al folio 117.

    En relación a dichas documentales, se desecha del proceso por cuanto no es un hecho controvertido en el proceso. Y así se decide.

    7- Documental consistente en Estatuto Interno del Personal del FOMDES, marcada con la letra “G”, agregado al folio del 120 al 129.

    En cuanto a dicha documental este Sentenciador le otorga valor jurídico por cuanto el mismo es pertinente a las resultas del caso, en cuanto a la evaluación solicitada por la demandante Y así se decide.

    8- Documental consistente en Comunicaciones emitidas por el Patrono, marcada con la letra “H”, agregado al folio del 130 al 133.

    En cuanto a dicha documental se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la repuesta dada a solicitud de la demandante de su evaluación. Y así se decide.

    9- Documental consistente en Copia certificada del Expediente llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida N° MER-27-IN-12-0387, marcado con la letra “I”, agregado al folio del 134 al 150.

    La parte demandada señalo que el objeto de la prueba es probar el acoso laboral del cual según su decir sufrió la demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativo del expediente llevado por ante dicha institución, no solo de la parte demandante sino de varios funcionarios de de la demandada. Y así se decide.

    10- Documental consistente en original de Comunicación consignada ante el INSAPSEL, marcada con la letra “J”, agregado al folio 151.

    En cuanto a dicha documental, se evidencia que es una comunicación enviada por la parte demandante al INSAPSEL, la cual se le otorga valor jurídico como demostrativa de la comunicación realizada. Y así se decide.

    11- Documental consistente en Informes de los delegados del INSAPSEL marcado con la letra “K”, agregado al folio del 152 al 163.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico solo como demostrativas de las quejas realizadas por los funcionarios del FOMDES, como delegados de prevención, siendo generalizadas las mismas. Y así se decide.

    12- Documental consistente en Convención Colectiva, al respecto este sentenciador señala que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, en tal sentido este se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

    13- Documental consistente en Comunicaciones consignadas por la demandante en la Unidad de talento de FOMDES, marcada con la letra “M”, agregado al folio 167 y 168.

    En cuanto a dicha documentación, la misma fue para demostrar que no autorizaba el descuento de su salario para el HCM, realizando la parte demandada su opinión al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la solicitud realizada por la demandante. Y así se decide.

    14- Documental consistente en Copias de Reclamo Administrativo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “N”, agregado al folio del 169 al 173.

    Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es el reclamo de la convención de la cláusula 21, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo del reclamo realizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Y así se decide.

    15- Documental consistente en Acta de fecha 5 de noviembre de 2012, marcada con la letra “Ñ”, agregado al folio 174.

    En relación a dicha documental la parte demandante señalo que era para demostrar el descuento no autorizado en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.

    16- Documental consistente en Recibos de pago de los años 2010 y 2011, marcada con la letra “O”, agregado al folio del 175 al 193.

    En relación a dichas documentales consistente en recibos de pago, se les otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

    17- Documentales consistentes en facturas, récipes e informes médicos, marcadas con la letra “P”, agregado al folio del 194 al 239.

    En relación a dichas documentales se les otorga valor jurídico solo como demostrativas de los gastos realizados por la demandante. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  13. - Documental consistente en Nombramiento suscrito por el ciudadano O.J.C.A., de fecha 16/06/2005, marcada con la letra “C” agregada al folio 71.

    En cuanto a dicha documental ya la misma fue valorada, siendo inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.

  14. - Documental consistente en Copias Certificadas de Recibos de Pago, marcada con las letras “D, E, F y G” agregados al folio del 72 al 75.

    En el momento de su evacuación la parte demandada señalo que la misma era para desmotar que la misma era una funcionaria de carrera, en tal sentido este tribunal le otorga valor jurídico como demostrativo de los descuentos realizados por la parte patronal. Y así se decide.

  15. - Documental consistente en Copia Certificada de Comunicación signada con el N° UTH 13950 de fecha 26/04/2013, marcada con la letra “H” agregada al folio 76 y 77.

    Que dicha documental es para probar los cobros realizados por la demandante, no realizando la parte demandante ninguna objeción al respecto. En tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  16. - Documental consistente en Copias Certificadas de Evaluación de Desempeño, marcada con la letra “I y J”, agregada al folio del 78 al 92.

    El objeto de la prueba es demostrar que la demandante si era evaluada anualmente, en tal sentido se le otorga valor jurídico por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

  17. - Documental consistente en Ley del Fondo Merideño Para el Desarrollo, al respecto este sentenciador señala que las Leyes se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración, en tal sentido este Jurisdicente no la admitió, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

  18. - Documental consistente en Estatuto de Personal del FOMDES, marcadas con la letra “L”, agregada al folio del 99 al 105.

    En relación a dicha documental se le otorga valor jurídico, por ser un documento por el cual se rige dicha institución. Y así se decide.

  19. - Documental consistente en Carta de Renuncia, marcadas con la letra “LL”, agregada al folio 106 y 107.

    En cuanto a dicha documental la misma ya fue valorada, razón por lo cual resulta inoficioso volver a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

  20. - En relación a la Incompetencia, la misma no es un medio de prueba susceptible de valoración, razón por lo cual este Jurisdicente no la admitió, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

    -V-

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES

    Alega la representación judicial de la parte demandada la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente juicio con fundamento en que: la trabajadora Aisolicrist Alvarado, “ha sido clasificado tomando en cuenta que es funcionaria de carrera”, según el manual descriptivo de cargos de dicha institución que cursa inserto al folio 51 de las actas procesales.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el primer aparte del artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público.

    En consecuencia, de la revisión de las actas procesales no se evidencia el cumplimiento de tal requisito por parte de la trabajadora demandante, por el contrario se evidencia tal y como consta al folio 112 contrato de trabajo con fecha desde el 01/0372005 al 01/06/2005, que la parte demandante presto sus servicios bajo el carácter de trabajadora contratada, siendo que el nombramiento de fecha 16/06/2005, el cual corre al folio 114, del presente expediente, representa solo la notificación del cambio de funciones a realizar por la demandante en su condición de contratada a tiempo indeterminado, acotándose que el contrato de trabajo en ningún caso podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, y por aplicación del artículo 38 eiusdem en donde se lee “El régimen a al personal contratado será aquél previsto en el referido contrato y en la legislación laboral” ,

    Como consecuencia de lo antes expuesto, los tribunales Laborales son los competentes para decidir el caso Sub iudice. Y así se Decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    En el caso de marras, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado sus servicios (hecho no controvertido) para el Fondo de Desarrollo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES).

    Ahora bien, la parte demandada señalo en su contestación así como en los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, que no era controvertido el hecho del pago de la prestación de antigüedad, así como los demás conceptos reclamados tales como bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, en tal sentido quedan como hechos controvertido el reclamo realizado por el retiro justificado, la retención indebida y el reintegro por gastos médicos.

    Así las cosas, vista la aceptación por parte de la demandada de los conceptos señalados up supra, pasa este Sentenciador a resolver lo relacionado a los demás conceptos, teniendo la parte demandante según la carga de la prueba de demostrar por cualquier medio probatorio que los mismos le corresponden, en tal sentido se observa:

    Quedaron como hechos controvertidos el carácter justificado del retiro de la trabajadora y por consiguientes las indemnizaciones previstas en el último aparte del artículo 80 LOTTT, el reintegro de los gastos médicos y el reintegro por las retenciones salariales por concepto del pago de las primas HCM, y el pago de la compensación salarial de los años 20007-2010.

    La parte demandante señala que fue objeto de un acoso laboral, el cual es definido clásicamente como aquella situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la victima, perturbar el ejercicio de sus labores y logara que finalmente esa persona cabe por abandonar su lugar de trabajo.

    En relación al carácter justificado del retiro de la ciudadana Aisolicrist Alvarado, porque -según su decir- fue objeto de un acoso laboral por parte de su patrono, la demandante -carga de la prueba- consigna como prueba de su alegato un informe de inspección realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL), en donde se pudo observar que los funcionarios de dicha institución dejaron constancia de manera general como se encuentran las instalaciones del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (FOMDES), observándose de igual modo que señalan que a los trabajadores se les reubica en sus funciones, y que eran objeto de acoso laboral, pero no señalan de una manera especifica en que consistía ese acoso laboral, sino que se subsumieron en señalar de manera muy genérica.

    En tal sentido, no se evidencian los hechos alegados por la trabajadora en su escrito libelar, por cuanto solo se dejo constancia en dicho informe de manera muy general los hechos presentados en dicha institución, no señalándose en el mismo los hechos narrados en el libelo de demanda que dieron origen al retiro justificado, en consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos, no quedo demostrado en autos el acoso laboral referido por la trabajadora que justificaran el retiro de su puesto de trabajo, así como tampoco quedo demostrado los hechos que caracterizan un acoso laboral para poder determinar el mismo y que se justificara el retiro de la trabajadora, por lo que lleva a declarar la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el último aparte del artículo 80 LOTTT. Y así se Decide.

    Ahora bien, en relación al punto relacionado al desmejoramiento salarial hecho este señalado por la demandante para justificar su retiro justificado, en la audiencia oral y publica el apoderado de la parte demandada señalo que la trabajadora demandante estuvo de reposo médico por embarazo de alto riesgo así como por permiso pre y post natal desde el día 22/03/2007 hasta el 10/03/2008 así como los reposo y permisos médicos por embarazo por loa periodos 20/11/20089 hasta el 04/12/2009; 28/12/2009 al 26/01/2010; 03/05/2010 al 01/07/2010, luego el reposo pre y post natal a partil del 02/07/2010 hasta el 05711/2010, no realizando ninguna objeción la parte demandante al respecto, constando dicho alegato al folio 115 medio probatorio el cual fue evacuado y valorado por este tribunal, en tal sentido queda como cierto para este Sentenciador que la ciudadana demandante estuvo de reposo médico, en tal sentido como consecuencia de ello los sistemas de evaluaciones de desempeño se aplican a los funcionarios que se encuentran prestando efectivamente el servicios de acuerdo a la actuación del trabajador en el cumplimiento de los objetivos de desempeño individual fijados, los cuales son acorde con las funciones inherentes al cargo que desempeña el trabajador.

    Ahora bien, al encontrarse la trabajadora demandante de reposo medico en los periodos demandados y no pudiéndose fijar objetivos de desempeño individual a cumplir, trae como consecuencia que la misma no pudo ser objeto de evaluación, lo que conlleva a este Sentenciador a declarar que no existió un desmejoramiento salarial. Y así se Decide.

    Por otro lado, en relación a la retención indebida por la cobertura de los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, se hace necesario traer a colación el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo del FOMDES, la cual señala:

    …El FOMDES conviene en otorgar a los beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), mediante la contratación de una Póliza de Seguro con una compañía de seguros reconocida; póliza que será escogida por representantes de la comisión de contrataciones del FOMDES. Este benefició se hará extensible al cónyuge o concubina (o) y descendientes hasta los dieciocho (18) años de edad o mayores siempre que padezcan una discapacidad física o mental…

    Ahora bien, de la transcripción que antecede se desprende que el Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable (FOMDES), tiene la obligación de suministrar el servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad al trabajador, a su cónyuge o concubino así como a sus descendientes hasta los dieciocho años de edad, es decir, no hace exclusión para el pago de las primas correspondientes a los hijos o al cónyuge, por tanto la obligación del pago de la referida prima abarca tanto a los sujetos antes señalados, en consecuencia, mal podía el patrono realizar descuentos salariales alguno a la ciudadana Aisolicrst Alvarado, no estimándose ajustado a derecho la exclusión realizada por dicho instituto demandado de la cobertura del servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de los hijos de la parte demandante, por el hecho de no haber autorizado la realización de los descuentos indebidamente efectuados por la parte patronal.

    Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la parte demandad en relación al acta de fecha 5 de noviembre de 2012, en donde se señala que se convino en el reclamo administrativo que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo el expediente N° 046-2012-03-00913 el cual cursa al folio 174 de las actas procesales, en el punto tercero en donde se señalo: parcialmente conciliado en acta de fecha 17/09/2012 por cuanto la parte patronal manifestó que a partir de enero de 2013 no se realizarían mas descuentos por carga familiar.

    En consecuencia, quién aquí sentencia, determina que independientemente de lo convenido en la referida acta, la misma no es aplicable al caso de autos por cuanto quedo convenido entre las partes que la relación laboral entre las mismas termino en fecha 14712/2012, y en el acta se señala que no se harán los descuentos a partir de enero de 2013, no estando para esa fecha la trabajadora prestando sus servicios para la institución demandada.

    En consecuencia, debe el Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable, reintegrar a la ciudadana Aisolicrst Alvarado los descuentos realizados por este descuento los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.645,52. Y así se Decide.

    En este sentido, al haberse declarado la procedencia del reintegro de los descuentos realizados por el Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable, por concepto de pago por la prima del servicio de hospitalización, Cirugía y maternidad, de los hijos de la parte demandante, y al haber demostrado la parte actora los gastos médicos sufragados por ella, en relación a su menor hijo (folios del 194 al 239), los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 18.709,00, producto de la indebida exclusión de la cobertura del mencionado servicios de H.C.M., se declara la procedencia del reintegro por parte del Fondo Merideño para el Desarrollo Sustentable de los mencionados gastos médicos a favor del la parte demandante. Y así se Decide.

    Por último, la parte demandada señalo en su escrito de contestación a la demanda que negaba, rechazaba y contradecía el reclamo realizado por el concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad, y que como medio de prueba consignaba marcado “G”, carta de finiquito y estados de cuenta, en tal sentido este Sentenciador señala que dicha documental fue consignada fuera del lapso legal para la consignación de los medios probatorios, ya que según lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiéndose promover pruebas en otra oportunidad posterior, en tal sentido dicha documental no fue admitida ni evacuada en el presente proceso, por consiguiente queda como cierto el reclamo realizado por dicho concepto. Y así se Decide.

    Visto todo lo anterior este Sentenciador pasa a realizar los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales en los siguientes términos:

    DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

    Período Salario normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Diario Integral

    Mensual diario

    2005

    Marzo 531,00 17,70 1,97 2,73 22,40

    Abril 531,00 17,70 1,97 2,73 22,40

    Mayo 531,00 17,70 1,97 2,73 22,40

    Junio 531,00 17,70 1,97 2,73 22,40

    Julio 531,00 17,70 1,97 2,73 22,40

    Agosto 531,00 17,70 1,97 2,73 22,40

    Septiembre 531,00 17,70 1,97 2,73 22,40

    Octubre 625,00 20,83 2,31 3,22 26,36

    Noviembre 625,00 20,83 2,31 3,22 26,36

    Diciembre 625,00 20,83 2,31 3,22 26,36

    2006

    Enero 625,00 20,83 2,31 3,22 26,36

    Febrero 625,00 20,83 2,31 3,22 26,36

    Marzo 625,00 20,83 2,31 3,22 26,36

    Abril 625,00 20,83 2,31 3,22 26,36

    Mayo 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Junio 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Julio 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Agosto 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Septiembre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Octubre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Noviembre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Diciembre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    2007

    Enero 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Febrero 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Marzo 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Abril 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Mayo 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Junio 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Julio 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Agosto 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Septiembre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Octubre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Noviembre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Diciembre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    2008

    Enero 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Febrero 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Marzo 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Abril 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Mayo 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Junio 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Julio 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Agosto 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Septiembre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Octubre 954,00 31,80 3,53 8,83 44,17

    Noviembre 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Diciembre 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    2009

    Enero 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Febrero 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Marzo 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Abril 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Mayo 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Junio 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Julio 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Agosto 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Septiembre 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Octubre 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Noviembre 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    Diciembre 1.483,00 49,43 5,49 13,73 68,66

    2010

    Enero 1.483,00 49,43 6,87 14,07 70,37

    Febrero 1.483,00 49,43 6,87 14,07 70,37

    Marzo 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Abril 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Mayo 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Junio 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Julio 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Agosto 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Septiembre 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Octubre 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Noviembre 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    Diciembre 1.566,00 52,20 7,25 14,86 74,31

    2011

    Enero 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Febrero 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Marzo 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Abril 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Mayo 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Junio 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Julio 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Agosto 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Septiembre 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Octubre 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Noviembre 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    Diciembre 2.670,89 89,03 12,37 25,35 126,74

    2012

    Enero 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Febrero 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Marzo 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Abril 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Mayo 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Junio 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Julio 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Agosto 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Septiembre 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Octubre 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Noviembre 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    Diciembre 3941,02 131,37 18,25 37,40 187,02

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Período Salario Integral diario

    días del período

    2005

    Enero 22,40 0 0

    Febrero 22,40 0 0

    Marzo 22,40 0 0

    Abril 22,40 5 112,00

    Mayo 22,40 5 112,00

    Junio 22,40 5 112,00

    Julio 22,40 5 112,00

    Agosto 22,40 5 112,00

    Septiembre 125,40 5 112,00

    Octubre 26,36 5 131,82

    Noviembre 26,36 5 131,82

    Diciembre 26,36 5 131,82

    2006

    Enero 26,36 5 131,82

    Febrero 26,36 5 131,82

    Marzo 26,36 5 131,82

    Abril 26,36 5 131,82

    Mayo 125,40 5 220,83

    Junio 44,17 5 220,83

    Julio 44,17 5 220,83

    Agosto 44,17 5 220,83

    Sept. 44,17 5 220,83

    Octubre 44,17 5 220,83

    Noviembre 44,17 5 220,83

    Diciembre 44,17 5 220,83

    2007

    Enero 44,17 7 220,83

    Febrero 44,17 7 220,83

    Marzo 44,17 5 220,83

    Abril 44,17 5 220,83

    Mayo 44,17 5 220,83

    Junio 44,17 5 220,83

    Julio 44,17 5 220,83

    Agosto 44,17 5 220,83

    Sept. 44,17 5 220,83

    Octubre 44,17 5 220,83

    Noviembre 44,17 5 220,83

    Diciembre 44,17 5 220,83

    2008

    Enero 44,17 5 220,83

    Febrero 44,17 9 220,83

    Marzo 44,17 5 220,83

    Abril 44,17 5 220,83

    Mayo 44,17 5 220,83

    Junio 44,17 5 220,83

    Julio 44,17 5 220,83

    Agosto 44,17 5 220,83

    Septiembre 44,17 5 220,83

    Octubre 44,17 5 220,83

    Noviembre 68,66 5 343,29

    Diciembre 68,66 5 343,29

    2009

    Enero 68,66 5 343,29

    Febrero 68,66 11 755,23

    Marzo 68,66 5 343,29

    Abril 68,66 5 343,29

    Mayo 68,66 5 343,29

    Junio 68,66 5 343,29

    Julio 68,66 5 343,29

    Agosto 68,66 5 343,29

    Septiembre 68,66 5 343,29

    Octubre 68,66 5 343,29

    Noviembre 68,66 5 343,29

    Diciembre 68,66 5 343,29

    2010

    Enero 70,37 5 351,85

    Febrero 70,37 13 914,86

    Marzo 74,31 5 371,55

    Abril 74,31 5 371,55

    Mayo 74,31 5 371,55

    Junio 74,31 5 371,55

    Julio 74,31 5 371,55

    Agosto 74,31 5 371,55

    Septiembre 74,31 5 371,55

    Octubre 74,31 5 371,55

    Noviembre 74,31 5 371,55

    Diciembre 74,31 5 371,55

    2011

    Enero 126,74 5 633,72

    Febrero 126,74 15 1.901,15

    Marzo 126,74 5 633,72

    Abril 126,74 5 633,72

    Mayo 126,74 5 633,72

    Junio 126,74 5 633,72

    Julio 126,74 5 633,72

    Agosto 126,74 5 633,72

    Septiembre 126,74 5 633,72

    Octubre 126,74 5 633,72

    Noviembre 126,74 5 633,72

    Diciembre 126,74 5 633,72

    2012

    Enero 187,02 5 935,01

    Febrero 187,02 17 3.179,34

    Marzo 187,02 5 935,01

    Abril 187,02 5 935,01

    Mayo 187,02 15 2.805,03

    Junio 187,02 0 0,00

    Julio 187,02 0 0,00

    Agosto 187,02 15 2.805,03

    Septiembre 187,02 0 0,00

    Octubre 187,02 0 0,00

    Noviembre 187,02 29 5.423,46

    Diciembre 187,02 0 0,00

    Enero 2013 187,02 0 0,00

    TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 44.309,94

    VACACIONES FRACCIONADAS: (01/03/2008 AL 28/02/2013

    15,75 días x Bs. 131,37 = Bs. 2.069,07

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (01/03/2008 AL 28/02/2013

    37,44 días x Bs. 131,37 = Bs. 4.918,49

    RETENCIÓN SALARIAL INDEBIDA:

    Año 2010: 118,96 x 12 meses = Bs. 1.416,00

    Año 2011: 101,50 x 12 meses = Bs. 1.218,00

    TOTAL: Bs. 2.645,52

    REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS:

    La cantidad de Bs. 18.709,00 según facturas anexas a los folios del 194 al 239 de las actas procesales

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTIOS LABORALES: La cantidad SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 72.640,5).

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana AISOLICRIST A.Q., en contra del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), ambas partes identificadas en actas procesales.

Segundo

Se condena al FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), a pagar a la ciudadana AISOLICRIST A.Q., la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 72.640,5), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Tercero

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada del artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Cuarto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, ( a excepción de lo correspondiente a la retención salarial como el reintegro por gastos médicos), cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Quinto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días (21) del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Srta.

Abg. Y.G..

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