Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000536

PARTE DEMANDANTE: H.J.G.Q., J.G.G.C. y YOLMAN J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.672.142, 16.926.014 y 16.498.460 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas XIKIU NILLETH PORRAS MORENO, N.E.G.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 157.784 y 157.785 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CASA FUERTE Nº 7 BARCELONA, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de septiembre del 2006, bajo el número 6, folios 33 al 44, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, tercer trimestre.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.376.

MOTIVO: COBRO DE PERSTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados J.J., C.J. SIERRA, XIKIU NILLETH PORRAS MORENIO y N.E.G.S., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.G.Q.P., J.G.G.C. y YOLMAN J.M., identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que éstos prestaron servicios en la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA Nº 7. S.R.L., ejerciendo cargos de vigilancia, seguridad y custodia en las instalaciones de PDVSA CRIOGÉNICO DE J.d.E.A., que el primero de los nombrados inició en fecha 13-04-2010 y egresó en fecha 15-02-2011, el segundo comenzó en fecha 05-04-2010 y egresó en fecha 08-02-2011 y el último inició en fecha 16-09-2010 y egresó en fecha 16-03-2011, que fueron despedidos injustificadamente, por lo que estiman su pretensión por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono nocturno, bono de alimentación e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.13.223,10, Bs.12.776,90 y Bs.8.7718,57 (sic) respectivamente e indexación.

Admitida la demanda, cumplida como fue la subsanación libelar ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (4) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 02 de noviembre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: solicitaron la exhibición documental de recibos de pago de utilidades o aguinaldos, declaración de impuestos sobre la renta, el pago de vacaciones, recibos de pago de bono nocturno y el pago de cesta ticket, documentos que no fueron acompañados en copia o en su defecto los datos de ellos, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no es aplicable ninguna consecuencia jurídica a tal efecto, en virtud que la demandada no los mostró. En copia simple, recibos denominados “anticipo societario” a nombre de los hoy demandantes, de los cuales se desprende lo cancelado por tal concepto y “guardias extras”, documentos que al ser reconocidos a quien se les opuso, merecen valoración en esos términos (folios 52 al 61, primera pieza). Las testimoniales de los ciudadanos J.J.R. y Á.R., fueron declaradas desiertas al no comparecer al llamado realizado por el alguacil, aunque el primero de los mencionados se hizo presente posteriormente, sin embargo, la representación de la accionada no permitió su evacuación al preguntárselo el tribunal. Cedida la oportunidad de evacuación a la accionada: En copia simple, acta de asamblea extraordinaria de la cooperativa accionada, de la cual se advierte que, entre otros puntos tratados, se discutió la inclusión de asociados, documento que lleva anexo un listado de “nuevos asociados”, entre los cuales aparecen reseñados los demandantes, y así se aprecian al no ser impugnados por la representación judicial de éstos (folios 84 al 102, primera pieza). En original, “carta de renuncia”, suscrita por el ciudadano H.Q. a la Cooperativa Casa Fuerte en fecha 17 de febrero del 2011, de la cual se desprende que el actor dimitió en fecha posterior al supuesto término de la relación de trabajo (15-02-2011), y así se valora (folio 103, primera pieza). En original, comunicación expedida por la cooperativa accionada en fecha 22 de septiembre del 2010, dirigida al Primer Comandante del Batallón de Milicia, con la cual remite una relación de “milicianos territoriales”, entre los cuales figuran los ciudadanos H.Q. y Yorman (sic) Mejías, y en ese sentido se aprecian (folios 104 al 106, primera pieza). En copia simple, amonestación levantada al ciudadano H.Q. en fecha 13 de octubre del 2010 por incumplir el Reglamento interno de la cooperativa demandada, en la cual se verifica la firma del mencionado demandante, mereciendo valor al no ser objetado por su representante legal (folio 107, primera pieza). En original, otra “relación de integrantes actualizados” de la cooperativa, de fecha 17 de enero del 2011, entre los cuales se encuentran nombrados los demandantes, que adquiere la misma valoración anterior (folios 108 112, primera pieza). En original, recibos de anticipos societarios a nombre de los ciudadanos Y.M. y H.Q., así como comprobantes de pago y soportes de transferencias electrónicas a favor de éste último, de los cuales se desprenden los pagos efectuados por la cooperativa, y así se les adjudica valoración (folios 113 al 134, primera pieza). En original, controles de asistencia de los ciudadanos H.Q. y J.G., de los cuales se desprende la asistencia que debían firmar por la actividad cooperativista realizada, y en ese aspecto de valora (folios 135 al 136, primera pieza). En original, comunicación mediante la cual notifican a unos asociados, el deber de abrir una cuenta bancaria, cuyos firmantes, entre otros, se identifican los ciudadanos J.G. y Yolman Mejías, documento que se circunscribe a demostrar tal instrucción (folio 137). En original, controles de asistencia, que se les extiende la misma valoración de los anteriores (folios 138 y 139, primera pieza). En original, comunicación expedida por el coordinador general de la cooperativa accionada, relativa a un pago pendiente de la gerencia de PDVSA, documento firmado al dorso por un grupo de ciudadanos, que incluye al ciudadano J.G.G., demostrándose tal participación (folios 140 al 141, primera pieza). En original, recibos de anticipos societarios y vouchers por el mismo concepto, que se les adjudica la misma apreciación de los precedentemente valorados (folios 142 al 147, primera pieza). En original, convocatoria realizada por la cooperativa, firmada en el anverso del documento por el ciudadano J.G., y así se aprecia (folio148, primera pieza). En original, una comunicación enviada al gerente general de refinación Puerto La Cruz, referente a la “resolución de controversias” y reclamación formulada por asociados, con respecto a beneficios de la convención colectiva petrolera, acompañado de un listado firmado por un conjunto de ciudadanos, que incluyen a los demandantes J.G. y Yolman Mejías, y en esos términos se valora (folios 159 al 171, primera pieza). En original, comunicación, en la cual se insta a los asociados a presentar una cuenta bancaria para un pago pendiente, suscrita por el demandante J.G., cuyo contenido es valorado de esa manera (folio 172 al 173). En original, convocatoria efectuada por la cooperativa para un foro de geopolítica, firmado por el ciudadano J.G., el cual merece valor probatorio (folios 174 al 175). En original, acta de compromiso como asociado, suscrita entre el actor Y.M. y la cooperativa demandada, que al ser reconocida por su contraparte, adquiere valor (folio 176, primera pieza). En original, amonestación de membresía levantada por la cooperativa al ciudadano Y.M., en la cual se deja constancia que se negó a firmarla, demostrándose tal llamado de atención (folio 177). En original, controles de asistencia que tiene la misma consideración probatoria de los anteriores. En original, notificación expedida por la cooperativa para el ciudadano Y.M. como asociado de la misma, documento que merece valoración en ese sentido (folio 180). En original, controles de asistencia con igual valoración de los anteriores (folios 181 al 182). En copia simple, constancia expedida al ciudadano Y.M. como socio de la cooperativa como operador de seguridad, documento que al no ser impugnado, merece valoración (folio 183). En original, notificaciones de aperturas de cuenta y solicitud de prórroga de servicio, los cuales están firmados por los ciudadanos Y.M. y J.G., entre otros, que merecen valoración (folios 184 al 188, primera pieza). En original, impresiones de cuentas individuales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los demandantes, documentos de origen electrónico que no cumplen con la formalidad establecida en la ley especial (folios 189 al 193). Los ciudadanos F.G., E.I. y Yoleida Sabino, ratificaron su firma en documentos promovidos por la accionada, reconocidos con antelación por su contraparte. Del ciudadano Nalbin Rodríguez, su promovente desistió en audiencia del mismo. Seguidamente, el tribunal hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano J.R.G.C., quien entre otras cosas, dijo que la cooperativa se constituyó por un Decreto Presidencial, donde un grupo de reservistas y no reservistas estaba apoyando a un batallón de reserva para ese entonces, constituyéndose por todos los que estaban desempleados; que los remiten a PDVSA o ésta hace la solicitud por el convenio que tenían que se le diera oportunidad de trabajo a la cooperativa; que de allí nacieron ellos; que continuaron prestando servicio con que arrancaron al inicio, a la industria petrolera de PDVSA y PEQUIVEN, que al inicio era por un convenio que existía con PDVSA y las Fuerzas Armadas; que las personas que estaban involucradas con el batallón prestaban ese servicio; que posteriormente cuando se organiza la cooperativa es cuando PDVSA contrata con la cooperativa y hasta los momentos están prestándole servicio a la petrolera; que posteriormente hacía el procedimiento legal que les dice el acta constitutiva y se van asociando las personas que van entrando a la cooperativa; que el que va a prestar servicios a la cooperativa tiene que asociarse; que el aporte societario, fue un acuerdo a que llegaron todos los asociados cuando iniciaron la cooperativa porque no tenían capital, que con ese aporte cubrían las necesidades de lo que venían haciendo, que lo del seguro social es lo que la ley reglamentariamente les dice, que el aporte existe desde el inicio hasta los momentos; que el grupo de personas que estaba en el batallón asociados, cada uno determinó en la primera reunión que hicieron, si mal recuerda diez (10) Bolívares; que el monto que reciben por aporte societario son las horas trabajadas según el contrato que les dio PDVSA, donde cada asociado presta un servicio por horas laboradas, que de ese trabajo que se ejecuta sale un monto, por ejemplo, mi persona monta un servicio diurno de doce horas, entonces mañana me toca libre, que yo hoy hago un día de servicio más, esas son unas horas que se le agregan y se le entregan en los recibos. Por su parte el ciudadano H.Q. dijo que ingresó en el batallón, que las concentraciones todos los fines de mes, cuatro veces al mes, que iban a prácticas, puro entrenamiento por el coronel comandante del batallón y después trabajó para la cooperativa, que montaba guardia por PDVSA, que trabajaban 6 por 3, trabajaban 12 horas por seis días, tres días libres, que los días libres montaban guardia adicional si querían; que no comenzó como reservista sino como cívico militar, que fueron inscritos al batallón, bajo unos institutos una norma del comandante del batallón, que la cooperativa ya estaba trabajando, y que pasaron a formar parte de la cooperativa, que veces se tardaban cuatro meses sin cobrar, pagaban un mes, dos meses, que en el seguro no aparecen registrados, y eso es lo que están reclamando, sus derechos. De seguida, conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un día de despacho a la accionada para que consignaran los estatutos de la cooperativa, los cuales una vez consignados, se fijó oportunidad para que ambas partes controlaran la prueba, como así lo hicieron, desprendiéndose del documento sus cláusulas de conformación, propias en este tipo de asociaciones (folios 04 al 33, segunda pieza).

Este tribunal para decidir observa:

El límite de la controversia ha quedado circunscrito en dilucidar en primer término, la falta de competencia del tribunal, y luego la supuesta relación de trabajo existente entre los ciudadanos H.Q., J.G. y Yolman Mejías con la Cooperativa Casa Fuerte Nº 7 R.L., ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad de este juzgado, la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas reza los siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa (subrayado del tribunal), los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Omissis…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. omissis

  2. omissis

  3. omissis

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; omissis…”

De lo antes transcrito se advierte claramente que, en materia asociativa le compete a los tribunales de Municipio el conocimiento de acciones judiciales interpuestas contra las asociaciones cooperativas, mientras no se cree una jurisdicción especial, mientras que el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy elocuente al estipular que la contención devenida de una relación de trabajo es competencia de los Tribunales Laborales, como es el caso que nos ocupa, toda vez que la presente causa se inicia debido a que los prenombrados accionantes inician un procedimiento para reclamar prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones por un supuesto vínculo de índole laboral con la cooperativa Casa Fuerte, y no con ocasión a acciones propias de la cooperativa en cuanto a su gestión, en tal sentido, contrario a lo alegado por la accionada, este tribunal si tiene competencia material para conocer el presente asunto, por tratarse de un supuesto contrato de índole laboral, y así se declara.-

Así las cosas, aceptada la prestación de servicio, corresponde a la Cooperativa Casa Fuerte desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese orden de ideas, de los documentos traídos a los autos por ésta, se evidencia que los hoy demandantes detentaban la condición de asociados y no de trabajadores, habida cuenta que prestaban servicios de vigilancia, percibiendo como remuneración anticipos societarios, firmando actas y participando en adiestramientos, atribuyéndose en todo momento dicha condición, por consiguiente, el aparte único del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que los asociados que aportan su trabajo no tienen vínculo con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen carácter salarial, esto adminiculado con el artículo 36 de la misma ley, los excluye de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo por estar agremiados a la cooperativa, pues desnaturaliza el objeto de éstas, siendo el principal el bienestar integral colectivo en común, mediante un proceso de unión voluntaria y propiedad conjunta, no en vano en el artículo 4 de la ley sustantiva laboral in commento, hace mención a ellas, sugiriendo un tratamiento especial mediante una ley especial, por tanto, estamos en presencia de actos cooperativos y no de asalariados dependientes, debido a que la dualidad socio y trabajador es inexistente, en virtud que el aporte social de los primeros es la prestación de un servicio en pro de la comunidad societaria, situación que hace improcedente en derecho la presente acción, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la FALTA DE COMPETENCIA de este tribunal, sostenida por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos H.J.G.Q.P., J.G.G.C. y YOLMAN J.M. contra la COOPERATIVA CASA FUERTE BARCELONA Nº 7. R.L., antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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