Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

Caracas, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

Exp. N°: 2741-07

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho J.B.R.L., G.L. y R.N.D.Z., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.R.Q. y N.C. y el primero y última de los mencionados, conjuntamente con J.A.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano RICHER BOMPART, en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, mediante el cual Decreta Medida de Prohibición de Salir Sin Autorización del País a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, se envió el Cuaderno Especial contentivo de copias simples de las actuaciones, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento; se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 10 de Mayo de 2007, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juzgado a quo, solicitando las mismas, las cuales fueron recibidas en fecha 31 de Julio de este mismo año.-

En fecha 02 de Agosto de 2007, esta Sala declaró ADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho J.B.R.L., G.L. y R.N.D.Z., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.R.Q. y N.C. y el primero y última de los mencionados, conjuntamente con J.A.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano RICHER BOMPART, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:

PUNTO PREVIODE LAS RAZONES DEL RETARDO EN LA RESOLUCIÓN DE LA PRSENTE INCIDENCIA

En fecha 10 de Mayo de 2007, esta Sala solicitó el expediente original al Tribunal a quo, al estimarlo necesario para la resolución de los recursos, en virtud de que la mayoría de las copias del cuaderno de incidencias resultaban ilegibles (f-2, pieza II).-

En fecha 15 de Mayo de 2007, en virtud de no haberse recibido respuesta alguna, se libró oficio al Juzgado a quo, solicitando nuevamente el expediente original (f-12, pieza II).-

En fecha 16 de Mayo de 2007, los Dres. F.A.P. y F.E.H.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales respectivamente, consignaron escrito mediante el cual recusan a los Jueces integrantes de esta Sala, utilizando principalmente para sus pretensiones el argumento de falta de imparcialidad por supuesta muestra de interés al requerir las actuaciones originales (f-15 al 21, pieza II).-

En la misma fecha se recibió Comunicación N° 495-07 de fecha 15/05/07, emanada del Juzgado a quo, mediante la cual informan que en fecha 07-05-07, el expediente original fue remitido a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (f-22, pieza II).-

En fecha 18 de Mayo de 2007, los Jueces integrantes de esta Sala levantaron el informe a que se refiere el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitieron las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 30 del mismo mes y año declaró Sin Lugar la recusación intentada por el Ministerio Público (f-24 al 50, pieza II).-

Recibidas nuevamente las actuaciones de la impugnación en esta Sala en fecha 05 de Junio de 2007, el día 06 del mismo mes y año, se solicitó nuevamente el expediente original al Juzgado a quo, recibiéndose el 07 de Junio de 2007 Comunicación N° 684-07 emanada del mismo, informando que el expediente aún se encuentra en el Despacho Fiscal y que lo había requerido nuevamente a éste para cumplir con lo ordenado por esta Instancia Superior (f-51, pieza II).-

En fecha 18 de Junio de 2007, se solicitó nuevamente el expediente original al Juzgado a quo, recibiéndose en la misma fecha Comunicación N° 782-07 emanada del mismo, informando que el expediente aún se encuentra en el Despacho Fiscal y que lo había requerido nuevamente a éste para cumplir con lo ordenado por esta Instancia Superior (f-55 al 58, pieza II).-

En fechas 25 de Junio y 03 de Julio de 2007, se solicitó nuevamente el expediente original al Juzgado a quo, recibiéndose en fecha 12 de Julio del mismo año, Comunicación N° 915-07 emanada del mismo, informando que el expediente aún se encuentra en el Despacho Fiscal y anexa oficios donde lo había requerido nuevamente a éste para cumplir con lo ordenado por esta Instancia Superior (fs-59, 64 y 67, pieza II).-

En fecha 31 de Julio de 2007, se reciben las actuaciones originales provenientes del Juzgado a quo (f-80, pieza II del Cuaderno de Incidencia), evidenciándose del folio 165 de la pieza II (original) que las mismas habían sido recibidas por éste en fecha 23 del mismo mes y año; así mismo, que el día 30 de Julio de 2007, profirió decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano L.R.Q. (f-212 pieza II Original), lo que permite establecer que el titular del tribunal a quo, mostró gran rebeldía, desinterés, y evidente apatía en cumplir el requerimiento que le hiciere un Tribunal de Alzada, que en conocimiento de una impugnación presentada en contra de la decisión proferida por él, dejó de cumplir lo debido, constituyéndose tal actuación en actos de orientación caprichosa, malcriada, acomodaticia e interesada, que lejos del deber ser, muestra a un juez de poco equilibrio y poco apego a la sana administración de justicia, lo que traduce y concluye la actuación del a quo, en inseguridad jurídica y en indebida y maltrecha administración del ejercicio de la judicatura.-

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los profesionales del derecho J.B.R.L., G.L. y R.N.D.Z., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.R.Q. y N.C., con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, mediante el cual Decreta Medida de Prohibición de Salir Sin Autorización del País a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“...CAPITULO II DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL PRESENTE CASO QUE VULNERAN LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO P.E. debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas. Tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenciones, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en las líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa...Entre los derechos fundamentales que comprende el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, consagrado específicamente en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Siendo el debido proceso una garantía constitucional especialmente prevista, consagrada y protegida por nuestra Constituyente, se entiende que la afectación de cualquiera de los derechos que la integra debe producir la nulidad del proceso y, en consecuencia, de cualquier acto que emane o se derive de éste...El pretendido proceso de investigación efectuado por el Ministerio Público contra nuestro representado, violó flagrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregulares con apariencia de legalidad viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo...En el presente caso se consumó la violación grotesca y reiterada de los derechos consagrados en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el ejercicio efectivo de la garantía al debido proceso a nuestro representado tal y como se detalla a continuación...Nuestro representado nunca fue informado por la representación fiscal acerca del proceso de investigación que se efectuaba en su contra, en consecuencia no le permitió rendir declaración, antes de solicitar y decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país. Cabe destacar que la declaración es el acto de la defensa por excelencia durante la fase de investigación, no obstante el Ministerio Público solicita la prohibición de salida del país de nuestro defendido, por la supuesta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSO DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO...sin haberle notificado previamente sobre el proceso de investigación que se efectuaba en su contra y, en consecuencia, sin haberle permitido declarar y desvirtuar los presuntos elementos que fueran recabados por el Ministerio Público, durante su naciente y muy corto proceso de investigación. Aunado a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales argumentos expuestos, es relevante destacar adicionalmente, que el Ministerio Público solicitar la imposición de la medida a nuestro representado sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible que se le pretende atribuir, y sin cumplir con los requisitos procesales obligatorios para tal solicitud, lo que se traduce en que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida sin acreditar razonadamente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, requisito indispensable para el decreto de este tipo de medidas. No fundamentó el Ministerio Público en su solicitud, el motivo que le obligaba a requerir del órgano jurisdiccional con tanta urgencia, tal y como fue tramitado y decidida, la limitación del derecho a la libertad de nuestro patrocinado, en consecuencia, su solicitud carece de motivación y no cumple con los requisitos procesales exigidos por la ley. Del escrito contentivo de la solicitud presentada por la Representación Fiscal, se observa que desde el inicio de la investigación penal, el Ministerio Público efectuó diversas actuaciones preliminares y diligencias hasta la fecha de la solicitud de la medida cautelar, sin que durante ese lapso se le requiriera a nuestro defendido alguna información distinta a los documentos que pidió a través de la DISIP, que le fueron remitidos por el Banco Industrial de Venezuela, según se desprende de su escrito. Es en fecha 17 de Abril de 2007, cuando es notificado por primera vez que debe comparecer ante la Fiscalía a los fines de rendir declaración en su condición de imputado, pero luego de haberse decretado la medida cautelar sustitutiva en su contra, sin antes habérsele permitido conocer los hechos por los cuales se le investigaba, y permitirle exponer sus argumentos y acreditar lo que a bien resultase necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Estas circunstancias, honorables Magistrados evidencia que fue vulnerado el “derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga”, materializado con la ausencia de notificación especifica acerca de una investigación en su contra…De tal manera que a nuestro representado no se le confirió la oportunidad de ser odio respecto a los supuestos hechos investigados, en vista que nunca fue llamado por el Ministerio Público para rendir entrevistas, no existe imputación previa, sino que fue sorprendido con una medida de prohibición de salida del país…En esté orden de ideas es evidente la mala fe con la que actuó el Ministerio Público...En definitiva, la violación del Derecho a ser informado de los hechos por los cuales se investiga, en forma clara, precisa y circunstanciada, trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de los actos derivados de la investigación y de aquellos que guarden relación con los hechos imputados que no hubieren sido expresamente informado al imputado y sobre los cuales éste no ha tenido posibilidad de defenderse, ni ha tenido oportunidad de ser oído por el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, con anterioridad a la solicitud y decreto de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, es decir, se le investiga a sus espaldas...Violación del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y el derecho a acceder a las pruebas, establecidos en le artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de imputación previa, vulnerando los artículo 12 y ordinales 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El derecho a la defensa constituye uno de los mecanismos fundamentales del ejercicio efectivo de la garantía al debido proceso. En este sentido, el ejercicio de efectivo de todos los derechos consagrados constitucionalmente, representa la muestra del proceso social e institucional del Estado...De tal manera que es posible comprender que las garantías de los derechos del hombre constituye instrumentos procesales que aseguran la real eficacia de esos derechos que conforman la denominada jurisdicción constitucional de la libertad…Ante tales circunstancias se le impidió incluso demostrar su intención de someterse pacíficamente a la sustancia del presente p.p., todo ello con fundamento en la presunción de inocencia y en el ejercicio efectivo de los derechos que el Ministerio Público vulneró de mala fe. En el orden de los planeamientos expuestos, la ausencia de imputación impide el conocimiento del proceso de investigación, en consecuencia imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa y con ello restringe al derecho de acceso a las actas que conforman la investigación...Si el imputado se encuentra en libertad, el Ministerio Público es el órgano encargado de garantizar este derecho, notificándolo personalmente, de los hechos por los cuales se le investiga, en forma previa a su declaración…Las referidas violaciones inciden, además en el ejercicio equitativo de la práctica de diligencias de investigación, toda vez que se imposibilita el ejercicio del control probatorio como derecho que corresponde a las partes en el p.p. para asegurar la legalidad y la licitud de los elementos recabados durante la investigación. En atención a los planeamientos expuestos, el presente caso evidencia la desigualdad probatoria entre las partes, toda vez que los elementos probatorios se han elaborados, formado u obtenido bajo el control sólo del Ministerio Público y sin posibilidad de solicitar diligencias de descargo que permitan desvirtuar o desconocer los elementos de cargo recabados... CAPITULO III DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizar al particular que no se le impondrá trabas innecesarias...La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización en las leyes que regulan las instituciones procesales que se espera tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales… La justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales… CAPITULO IV DE LA A.D.M.…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el primer aparte del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados...La obtención de una sentencia bien fundada es parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva...De la simple lectura del pronunciamiento objeto del presente recurso, se observa que no existe argumentación que sustente legalmente la decisión que impone una medida restrictiva de libertad a nuestro defendido...En tal sentido el Ministerio Público no sustenta con fundamentos serios la solicitud de prohibición de salida del país contra nuestro representado, toda vez que no existen elementos que pudieran siquiera atribuir su participación en los supuestos hechos investigados debido a que, hasta la fecha, ni siquiera se han efectuado la práctica de las pruebas técnicas respectivas al caso, razón por la cual no se podría siquiera considerar que en esta fase existen aún elementos que pudieran siquiera arrojar indicios de responsabilidad de ningún tipo, y más grave aun, el hecho de ni siquiera dar por probado los hechos punibles o delitos, sobre los que versa la solicitud En consecuencia resulta grave no sólo la ausencia del elemento con los cuales el Ministerio Público solicita temerariamente una medida restrictiva de libertad contra nuestro representado, aunado a las graves violaciones denunciadas previamente, circunstancia que evidencia la mala fe de la Representación fiscal en el presente caso, sino además, resulta mas grave aun que la decisión mediante la cual se decreta la medida se efectuara en franca inobservancia de todos los vicios evidentes que han sido denunciados en el presente recurso, obviando las funciones garantistas que corresponden por excelencia a los jueces de control. Al verificar la débil argumentación judicial con el dispositivo del recurrido, se observa que no existe relación directa entre lo argumentado y lo decidido, incurriendo en manifiesta inmotivación por contradicción o razonamiento ilógico...Es evidente que la decisión impugnada, no se trata de un auto de mera sustanciación, pues la misma contiene, el decreto de la prohibición de salida del país, es decir se trata de una limitación a un derecho constitucional de nuestro defendido como lo es el derecho a la libertad y al libre transito…En efecto…la decisión impugnada, solo se limito a decir que resultaba evidente la presunta comisión de los delitos que dice el Ministerio Público en lo que esta incurso nuestro patrocinado, sin embargo, obvió todo análisis y razonamiento para explicar de que modo se evidenciaba la materialidad delictiva a la que hace referencia la decisión y su respectiva conexión nuestro defendido, toda vez que las actas contentivas del presente p.p., se desprende que apenas se había obtenido la entrevista del ciudadano quien denunció al Ministerio Público la presunta comisión de irregularidades en el Banco Industrial de Venezuela, y así lo afirma el Representante del Ministerio Público en su solicitud, y se había recabado documentos e información suministrada por la misma entidad financiera, pero hasta la fecha no existe la práctica de pruebas técnicas (experticia financiera) que permitan siquiera atribuir responsabilidad alguna a nuestro representado. Tal circunstancia impide al Juez de Control aseverar como sucedió en este caso, durante la fase de investigación que “estima que resulta evidente la presunta comisión de un delito de acción pública”, pues tal pronunciamiento es propio de la fase intermedia, en la cual corresponde conocer del acto conclusivo de investigación para un eventual pase a juicio, motivo por el cual durante la fase de preparatoria no puede el Juez estimar evidente la presunta comisión de un delito cuando apenas se inicia la investigación y aún falta la practica de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Tampoco dice la decisión cuales son los elementos que en su conjunto le permiten señalar que nuestro defendido es el autor o participe de los hechos presuntamente delictivos que se investigan. La decisión recurrida esta completamente carente de la debida fundamentación y motivación, lo cual le resta validez legal necesaria para surtir cualquier efecto jurídico por mandato expreso de la ley, y así muy respetuosamente solicitamos que se declare. CAPITULO V INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS. Con fundamento en el. numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , denunciamos la infracción, por errónea aplicación, de los preceptos jurídicos bajo los cuales se sustenta la decisión que impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante la prohibición de salir sin autorización del país. Cabe destacar que, de los argumentos expuestos en los Capítulos precedente, se desprende que el Tribunal en funciones de Control estimó acreditados los presuntos hechos punibles presentados en la solicitud del Ministerio Público, siendo el caso que se desconoce los hechos concretos que se pretenden atribuir a nuestro representado, razón por la cual es imposible que pueda lograrse el proceso de razonamiento lógico que conduciría con certeza a determinar la adecuación típica correcta que corresponde al caso… A tal efecto, es más que evidente la errónea aplicación de los preceptos jurídicos tanto por parte del Ministerio Público, como por parte del Juez de Control, quienes en ambos casos aplican tipos penales que sancionan la misma conducta pero que sólo se diferencian por un detalle fundamental que se refiere a la cualificación del sujeto activo…El proceso de adecuación entre un hecho y una norma requiere necesariamente que el tipo penal, en su descripción, señale inequivocadamente los elementos que hacen punible esa conducta , señalando todas sus características, solo esa circunstancia permitirá determinar con certeza si una conducta es susceptible de sanción, y con ello se garantiza el principio de legalidad y el ejercicio efectivo de los derechos inherentes al debido proceso. De tal manera que sólo hay una conducta típica cuando es posible subsumir el hecho del sujeto dentro de los elementos descriptivos de un tipo penal, es decir, solo cuando es posible realizar el proceso de adecuación perfecta entre la conducta realizada y la norma que los describe como delito…Por tal motivo, en el presente caso, no sólo se evidencia la ausencia de la determinación clara, precisa y circunstanciada de los presuntos hechos punibles, sino además la falta de conexión lógica respecto a los preceptos jurídicos que se pretender aplicar…La calificación del sujeto activo exige que el autor del hecho esté revestido de alguna condición, característica o cualidad, que por su carácter particular lo califican como sujeto activo del delito…Esta calificación tiene una finalidad esencial en materia de culpabilidad: permite excluir a las personas que no cumplen con los requisitos de calificación del sujeto activo, respecto a la aplicación de aquellos preceptos jurídicos que lo exigen... Considerando este planteamiento, es evidente que se produce una confusión en cuanto al precepto jurídico que se pretende atribuir a nuestro representado, toda vez que se invocan dos tipos penales cuya conducta punible es la misma, circunstancia que causa indefensión y adicionalmente genera graves vicios en cuanto a todos los actos efectuados contra nuestro representado hasta la presente fecha, pues la indeterminación cierta y concreta de la conducta punible incide directamente en la afectación de la seguridad jurídica de nuestro representado en el ejercicio del principio de legalidad...en tal sentido, siendo el Banco Industrial de Venezuela una persona jurídica de derecho público que tiene por objeto la actividad financiera, no corresponde la aplicación de las normas previstas en la referida Ley, motivo por el cual los delitos previstos en el texto normativo no son aplicables en el presente caso. En consecuencia, se evidencia una vez mas la gravedad en cuanto al desconocimiento de las leyes aplicables al presente caso, toda vez que por una parte se invocan dos tipos penales que sancionan la misma conducta, pero por otro lado se invoca una ley que no es aplicable en el presente caso, circunstancias que evidencia la errónea aplicación de los preceptos jurídicos invocados en la presente causa…CAPITULO VI DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, y en su artículo 44 expresamente señala lo siguiente:…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar este precepto constitucional, señala en el artículo 9 con la determinación del principio de afirmación de la libertad lo siguiente:…Por otra parte, es relevante determinar que nuestro representado se encuentra amparado por el principio universal de Presunción de Inocencia, reconocido constitucionalmente. Este principio es una garantía procesal según lasa cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad, circunstancia por la cual opera en todo grado y estado del proceso…En este orden de ideas es importante reiterar que el presente proceso se encuentra viciado de graves irregularidades que sólo pueden acarrear como consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos efectuados en contravención a los derechos fundamentales de nuestro representado, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en la cual incurren los funcionarios públicos por todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Por otra parte, tal y como se ha expuesto en las denuncias contenidas en el presente recurso, la solicitud de medida restrictiva de libertad contra nuestro representado, así como la decisión proferida por el Juez de Control que acuerda la imposición de la misma, se efectuaron en franca violación de los derechos fundamentales de nuestro representado, con graves vicios insubsanables que afectan el debido proceso, con ausencia de elementos serios y bajo una inmotivación grotesca, aunado a la errónea aplicación de los preceptos jurídicos aplicados al caso, circunstancias que sin duda traducen en la nulidad absoluta de los actos procesales efectuados en perjuicio de nuestro representado, tal y como lo solicitamos respetuosamente ante esta honorable Corte de Apelaciones…”

Por su parte, los profesionales del derecho J.B.R.L., R.N.D.Z. y J.A.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano RICHER BOMPART, interponen recurso de apelación en contra del mismo pronunciamiento, en los términos siguientes:

“...CAPITULO II DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL PRESENTE CASO QUE VULNERAN LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO P.E. debido proceso constituye la máxima garantía en la ejecución de cualquier procedimiento, pues está conformado por un conjunto de principios y derechos que regulan la debida aplicación de las normas adjetivas y sustantivas, procurando la igualdad de las partes en las actuaciones judiciales y administrativas. Tal es la importancia del debido proceso, que ha sido previsto y consolidado mediante instrumentos legales de carácter Internacional, tales como Pactos, Convenciones, Acuerdos, Declaraciones, entre otros, que en las líneas generales le otorgan carácter de garantía fundamental de naturaleza universal, de la cual se derivan todos los derechos y principios que rigen el proceso, constituyéndose como un medio de protección de los particulares ante cualquier forma de investigación de naturaleza judicial o administrativa…Entre los derechos fundamentales que comprende el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, consagrada específicamente en ele ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Siendo el debido proceso una garantía constitucional especialmente prevista, consagrada y protegida por nuestra Constituyente, se entiende que la afectación de cualquiera de los derechos que la integra debe producir la nulidad del proceso y, en consecuencia, de cualquier acto que emane o se derive de éste...El pretendido proceso de investigación efectuado por el Ministerio Público contra nuestro representado, violó flagrantemente todos sus derechos constitucionales, mediante la ejecución de actos graves e irregulares con apariencia de legalidad viciando el proceso desde su inicio, así como todos los actos derivados del mismo…En el presente caso se consumó la violación grotesca y reiterada de los derechos consagrados en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el ejercicio efectivo de la garantía al debido proceso a nuestro representado tal y como se detalla a continuación…Nuestro representado nunca fue informado por la representación fiscal acerca del proceso de investigación que se efectuaba en su contra, en consecuencia no le permitió rendir declaración, antes de solicitar y decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país. Cabe destacar que la declaración es el acto de la defensa por excelencia durante la fase de investigación, no obstante el Ministerio Público solicita la prohibición de salida del país de nuestro defendido, por la supuesta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSO DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO…sin haberle notificado previamente sobre el proceso de investigación que se efectuaba en su contra y, en consecuencia, sin haberle permitido declarar y desvirtuar los presuntos elementos que fueran recabados por el Ministerio Público, durante su naciente y muy corto proceso de investigación. Aunado a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales argumentos expuestos, es relevante destacar adicionalmente, que el Ministerio Público solicitar la imposición de la medida a nuestro representado sin fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible que se le pretende atribuir, y sin cumplir con los requisitos procesales obligatorios para tal solicitud, lo que se traduce en que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida sin acreditar razonadamente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, requisito indispensable para el decreto de este tipo de medidas. No fundamentó el Ministerio Público en su solicitud, el motivo que le obligaba a requerir del órgano jurisdiccional con tanta urgencia, tal y como fue tramitado y decidida, la limitación del derecho a la libertad de nustro patrocinado, en consecuencia, su solicitud carece de motivación y no cumple con los requisitos procesales exigidos por la ley. Del escrito contentivo de la solicitud presentada por la Representación Fiscal, se observa que desde el inicio de la investigación penal, el Ministerio Público efectuó diversas actuaciones preliminares y diligencias hasta la fecha de la solicitud de la medida cautelar, sin que durante ese lapso se le requiriera a nuestro defendido alguna información distinta a los documentos que pidió a través de la DISIP, que le fueron remitidos por el Banco Industrial de Venezuela, según se desprende de su escrito. Es en fecha 17 de Abril de 2007, cuando es notificado por primera vez que debe comparecer ante la Fiscalía a los fines de rendir declaración en su condición de imputado, pero luego de haberse decretado la medida cautelar sustitutiva en su contra, sin antes habérsele permitido conocer los hechos por los cuales se le investigaba, y permitirle exponer sus argumentos y acreditar lo que a bien resultase necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Estas circunstancias, honorable Magistrado evidencia que fue vulnerado el “derecho a ser informado de los cargos por los cuales se le investiga”, materializado con la ausencia de notificación especifica acerca de una investigación en su contra…De tal manera que a nuestro representado no se le confirió la oportunidad de ser odio respecto a los supuestos hechos investigados, en vista que nunca fue llamado por el Ministerio Público para rendir entrevistas, no existe imputación previa, sino que fue sorprendido con una medida de prohibición de salida del país…En esté orden de ideas es evidente la mala fe con la que actuó el Ministerio Público...En definitiva, la violación del Derecho a ser informado de los hechos por los cuales se investiga, en forma clara, precisa y circunstanciada, trae como ineludible consecuencia la nulidad absoluta de los actos derivados de la investigación y de aquellos que guarden relación con los hechos imputados que no hubieren sido expresamente informado al imputado y sobre los cuales esté no ha tenido posibilidad de defenderse, ni ha tenido oportunidad de ser oído por el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Control, con anterioridad a la solicitud y decreto de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, es decir, se le investiga a sus espaldas…Violación del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso y el derecho a acceder a las pruebas, establecidos en le artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de imputación previa, vulnerando los artículo 12 y ordinales 3 y 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El derecho a la defensa constituye uno de los mecanismos fundamentales del ejercicio efectivo de la garantía al debido proceso. En este sentido, el ejercicio de efectivo de todos los derechos consagrados constitucionalmente, representa la muestra del proceso social e institucional del Estado…De tal manera que es posible comprender que las garantías de los derechos del hombre constituye instrumentos procesales que aseguran la real eficacia de esos derechos que conforman la denominada jurisdicción constitucional de la libertad…Ante tales circunstancias se le impidió incluso demostrar su intención de someterse pacíficamente a la sustancia del presente p.p., todo ello con fundamento en la presunción de inocencia y en el ejercicio efectivo de los derechos que el Ministerio Público vulneró de mala fe. En el orden de los planeamientos expuestos, la ausencia de imputación impide el conocimiento del proceso de investigación, en consecuencia imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa y con ello restringe al derecho de acceso a las actas que conforman la investigación…Si el imputado se encuentra en libertad, el Ministerio Público es el órgano encargado de garantizar este derecho, notificándolo personalmente, de los hechos por los cuales se le investiga, en forma previa a su declaración…Las referidas violaciones inciden, además en el ejercicio equitativo de la práctica de diligencias de investigación, toda vez que se imposibilita el ejercicio del control probatorio como derecho que corresponde a las partes en el p.p. para asegurar la legalidad y la licitud de los elementos recabados durante la investigación. Es atención a los planeamientos expuestos, el presente caso evidencia la desigualdad probatoria entre las partes, toda vez que los elementos probatorios se han elaborados, formado u obtenido bajo el control sólo del Ministerio Público y sin posibilidad de solicitar diligencias de descargo que permitan desvirtuar o desconocer los elementos de cargo recabados… CAPITULO III DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizar al particular que no se le impondrá trabas innecesarias…La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización en las leyes que regulan las instituciones procesales que se espera tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales…La justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores supremos del ordenamiento jurídico también son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por los operadores de justicia, con el fin último de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas constitucionales… CAPITULO IV DE LA A.D.M.…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el primer aparte del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados…La obtención de una sentencia bien fundada es parte del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva…De la simple lectura del pronunciamiento objeto del presente recurso, se observa que no existe argumentación que sustente legalmente la decisión que impone una medida restrictiva de libertad a nuestro defendido…En tal sentido el Ministerio Público no sustenta con fundamentos serios la solicitud de prohibición de salida del país contra nuestro representado, toda vez que no existen elementos que pudieran siquiera atribuir su participación en los supuestos hechos investigados debido a que, hasta la fecha, ni siquiera se han efectuado la práctica de las pruebas técnicas respectivas al caso razón por la cual no se podría siquiera considerar que en esta fase exciten aún elementos que pudieran siquiera arrojar indicios de responsabilidad de ningún tipo, y mas grave aun, el hecho de ni siquiera dar por probado los hechos punibles o delitos, sobre los que versa la solicitud En consecuencia resulta grave no sólo la ausencia del elemento con los cuales el Ministerio Público solicita temerariamente una medida restrictiva de libertad contra nuestro representado, aunado a las graves violaciones denunciadas previamente, circunstancia que evidencia la mala fe de la Representación fiscal en el presente caso, sino además, resulta mas grave aun que la decisión mediante la cual se decreta la medida se efectuara en franca inobservancia de todos los vicios evidentes que han sido denunciados en el presente recurso, obviando las funciones garantistas que corresponden por excelencia a los jueces de control. Al verificar la débil argumentación judicial con el dispositivo del recurrido, se observa que no existe relación directa entre lo argumentado y lo decidido, incurriendo en manifiesta inmotivación por contradicción o razonamiento ilógico…Es evidente que la decisión impugnada, no se trata de un auto de mera sustanciación, pues la misma contiene, el decreto de la prohibición de salida del país, es decir se trata de una limitación a un derecho constitucional de nuestro defendido como lo es el derecho a la libertad y al libre transito…En efecto…la decisión impugnada, solo se limito a decir que resultaba evidente la presunta comisión de los delitos que dice el Ministerio Público en lo que esta incurso nuestro patrocinado, sin embargo, obvió todo análisis y razonamiento para explicar de que modo se evidenciaba la materialidad delictiva a la que hace referencia la decisión y su respectiva conexión nuestro defendido, toda vez que las actas contentivas del presente p.p., se desprende que apenas se había obtenido la entrevista del ciudadano quien denunció al Ministerio Público la presunta comisión de irregularidades en el Banco Industrial de Venezuela, y así lo afirma el Representante del Ministerio Público en su solicitud, y se había recabado documentos e información suministrada por misma entidad financiera, pero hasta la fecha no existe la práctica de pruebas técnicas (experticia financiera) que permitan siquiera atribuir responsabilidad alguna a nustro representado. Tal circunstancia impide al Juez de Control aseverar como sucedió en este caso, durante la fase de investigación que “estima que resulta evidente la presunta comisión de un delito de acción pública”, pues tal pronunciamiento es propio de la fase intermedia, en la cual corresponde conocer del acto conclusivo de investigación para un eventual pase a juicio, motivo por el cual durante la fase de preparatoria no puede el Juez estimar evidente la presunta comisión de un delito cuando apenas se inicia la investigación y aún falta la practica de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. Tampoco dice la decisión cuales son los elementos que en su conjunto le permiten señalar que nuestro defendido es el autor o participe de los hechos presuntamente delictivos que se investigan. La decisión recurrida esta completamente carente de la debida fundamentación y motivación, lo cual le resta validez legal necesaria para surtir cualquier efecto jurídico por mandato expreso de la ley, y así muy respetuosamente solicitamos que se declare. CAPITULO V INFRACCIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS. Con fundamento en el. numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , denunciamos la infracción, por errónea aplicación, de los preceptos jurídicos bajo los cuales se sustenta la decisión que impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante la prohibición de salir sin autorización del país. Cabe destacar que, de los argumentos expuestos en los Capítulos precedente, se desprende que el Tribunal en funciones de Control estimó acreditados los presuntos hechos punibles presentados en la solicitud del Ministerio Público, siendo el caso que se desconoce los hechos concretos que se pretenden atribuir a nuestro representado, razón por la cual es imposible que pueda lograrse el proceso de razonamiento lógico que conduciría con certeza a determinar la adecuación típica correcta que corresponde al caso… A tal efecto, es más que evidente la errónea aplicación de los preceptos jurídicos tanto por parte del Ministerio Público, como por parte del Juez de Control, quienes en ambos casos aplican tipos penales que sancionan la misma conducta pero que sólo se diferencian por un detalle fundamental que se refiere a la cualificación del sujeto activo…El proceso de adecuación entre un hecho y una norma requiere necesariamente que el tipo penal, en su descripción, señale inequivocadamente los elementos que hacen punible esa conducta , señalando todas sus características, solo esa circunstancia permitirá determinar con certeza sin una conducta es susceptible de sanción, y con ello se garantiza el principio de legalidad y el ejercicio efectivo de los derechos inherentes al debido proceso. De tal manera que sólo hay una conducta típica cuando es posible subsumir el hecho del sujeto dentro de los elementos descriptivos de un tipo penal, es decir, solo cuando es posible realizar el proceso de adecuación perfecta entre la conducta realizada y la norma que los describe como delito…Por tal motivo, en el presente caso, no sólo se evidencia la ausencia de la determinación clara, precisa y circunstanciada de los presuntos hechos punibles, sino además la falta de conexión lógica respecto a los preceptos jurídicos que se pretender aplicar…La calificación del sujeto activo exige que el autor del hecho esté revestido de alguna condición, característica o cualidad, que por su carácter particular lo califican como sujeto activo del delito…Esta calificación tiene una finalidad esencial en materia de culpabilidad: permite excluir a las personas que no cumplen con los requisitos de calificación del sujeto activo, respecto a la aplicación de aquellos preceptos jurídicos que lo exigen... Considerando este planteamiento, es evidente que se produce una confusión en cuanto al precepto jurídico que se pretende atribuir a nuestro representado, toda vez que se invocan dos tipos penales cuya conducta punible es la misma, circunstancia que causa indefensión y adicionalmente genera graves vicios en cuanto a todos los actos efectuados contra nuestro representado hasta la presente fecha, pues la indeterminación cierta y concreta de la conducta punible incide directamente en la afectación de la seguridad jurídica de nuestro representado en el ejercicio del principio de legalidad… n tal sentido, siendo el Banco Industrial de Venezuela una persona jurídica de derecho público que tiene por objeto la actividad financiera, no corresponde la aplicación de las normas previstas en la referida Ley, motivo por el cual los delitos previstos en el texto normativo no son aplicables en el presente caso. En consecuencia, se evidencia una vez mas la gravedad en cuanto al desconocimiento de las leyes aplicables al presente caso, toda vez que por una parte se invocan dos tipos penales que sancionan la misma conducta, pero por otro lado se invoca una ley que no es aplicable en el presente caso, circunstancias que evidencia la errónea aplicación de los preceptos jurídicos invocados en la presente causa…CAPITULO VI DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la libertad personal como un derecho inviolable, y en su artículo 44 expresamente señala lo siguiente:…Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar este precepto constitucional, señala en el artículo 9 con la determinación del principio de afirmación de la libertad lo siguiente:…Por otra parte, es relevante determinar que nuestro representado se encuentra amparado por el principio universal de Presunción de Inocencia, reconocido constitucionalmente. Este principio es una garantía procesal según lasa cual todo procesado es inocente mientras no sea condenado por una sentencia firme que establezca su culpabilidad, circunstancia por la cual opera en todo grado y estado del proceso…En este orden de ideas es importante reiterar que el presente proceso se encuentra viciado de graves irregularidades que sólo pueden acarrear como consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos efectuados en contravención a los derechos fundamentales de nuestro representado, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa en la cual incurren los funcionarios públicos por todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y las leyes. Por otra parte, tal y como se ha expuesto en las denuncias contenidas en el presente recurso, la solicitud de medida restrictiva de libertad contra nuestro representado, así como la decisión proferido por el Juez de Control que acuerde la imposición de la misma, se efectuaron en franca violación de los derechos fundamentales de nuestro representado, con graves vicios insubsanables que afectan el debido proceso, con ausencia de elementos serios y bajo una inmotivación grotesca, aunado a la errónea aplicación de los preceptos jurídicos aplicados al caso, circunstancias que sin duda traducen en la nulidad absoluta de los actos procesales efectuados en perjuicio de nuestro representado, tal y como lo solicitamos respetuosamente ante esta honorable Corte de Apelaciones…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Dres. F.E.H.H., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales y F.A.P., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la oportunidad legal correspondiente, al darle contestación a los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los ciudadano L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART, solicita que los mismos sean declarados Sin Lugar, bajo los argumentos siguientes:

...CAPITULO I VIOLACIÓN LA DEBIDO PROCESO Y LA A.D.M. Del contenido del escrito de apelación se observa que los recurrentes indican la violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, por cuanto sus representados nunca fueron informados por la Representación Fiscal del proceso de investigación que se efectuaba en su contra, y en consecuencia no permitiéndole rendir declaración, antes de solicitar y decretar la medida cautelar de prohibición de salida del país, alegando además que la medida solicitada carece de fundamentos serios que acrediten la supuesta conducta punible que se le pretende atribuir, y sin cumplir con los requisitos procesales obligatorios para tal solicitud, tal y como son el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, además de señalar que la medida dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no hace referencia a los elementos de convicción, no hace conexión en la forma en la cual presuntamente se conectan los supuestos hechos a nuestros representados y que además no hace referencia al fundamento legal de dicha decisión, por no explicar los razonamientos que condujeron al Juez a considerar la existencia de los tres requisitos concurrentes necesarios para la imposición de cualquier medida restrictiva de libertad, tales como la existencia de un hecho punible, suficientes elementos que permitan presumir la participación del imputado en el presunto hecho punible, peligro de fuga y/o obstaculización del proceso...esta Representación Fiscal observa que en fecha 11-04-2007, ciertamente se libraron boletas de notificación en calidad de imputados a los cuidadnos L.R. QUIARO…RICHER BOMPART...SARINETH ACOSTA…N.C.… y DICK ABANTO ISHIVATA…por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSO DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO previstos y sancionados en los artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela (El Estado), y adicionalmente en fecha 13-04-2007 se solicito la medida de prohibición de salida del país sin autorización, solicitud que conoció el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue acordada en la misma fecha…la esencia de las medidas cautelares en el p.p. y en cualquier otra clase de proceso, es que solicitan y se acuerdan inaudita partem, habida cuenta que su finalidad es asegurar las resultas del proceso y evitar la evasión a la acción de justicia, es así, que una vez acordadas, nace para el accionado, el derecho a oponerse, de apelar, de solicitar su revisión como manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso. Ciertamente la citación como imputado de un persona, le otorga la condición de imputado pero esta no el la única forma, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier acto de procedimiento emanado de las autoridades encargadas de la persecución penal, dentro de las cuales se encuentra la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a raíz de la cual nacen para el ciudadano una serie de derechos que garantizan su defensa y el debido proceso…En consecuencia el hecho de que no se haya tomado declaraciones en calidad de imputados a los ciudadanos L.R.Q. y N.C. antes de solicitar la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País sin autorización, no puede entenderse como una violación al derecho a la defensa de los referidos ciudadanos, el cual se ejerció oportunamente con el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia los referidos ciudadanos deben considerarse como imputados, generándose así los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su conjunto conforman el debido proceso…Por otra parte, el presente caso constituye una investigación iniciada con ocasión a una perdida patrimonial que sufrió el Banco Industrial de Venezuela durante el ejercicio económico del año 2005, es importante destacar que la investigación se origina como consecuencia de un informe realizado por el Área de Auditoria Interna en fecha 20-12-2005, el cual fue remitido a su vez a la Contraloría General de la República en fecha 24-02-2006… El Ministerio Público, al observar el contenido del Informe del Área de Auditoria Interna del Banco Industrial de Venezuela, y constatar con la remisión de las Actas 005/05 de fecha 13-06-2005 y 007/05 de fecha 20-07-2005 que en efecto las operaciones de Permutas fueron presuntamente aprobadas por los ciudadanos arriba mencionado, y tomando en consideración que el informe determina una presunta perdida patrimonial, reflejada como una disminución del patrimonio en los Estados Financieros publicado por el Banco Industrial de Venezuela C.A.,M al cierre del 31-09-05, equivalente a TREINTA Y UN MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 31.245.721.82,00), perdida que fue generada por las Operaciones de Permuta de títulos valores (Notas Estructuradas) que formaban parte del activo del Banco Industrial de Venezuela…tales circunstancias podrían configurar la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 52 de la Ley Contra la Corrupción, por parte de los ciudadanos antes identificados, quines suscribieron las Actas que aprobaron tales operaciones de permuta, y por cuanto las penas oscilan en el primer caos de ocho (08) a diez (10) años y en el segundo caso de tres (03) a diez años (10), resultaría aplicable lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, aunado al daño patrimonial que el presente caso asciende a un monto equivalente a TREINTA Y UN MILLARDOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 31.245.721.820,00), en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela...CAPITULO II VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…Tal y como lo indican los recurrentes la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional de tramitar conforme a derechos los recursos incoados por los particulares en un proceso, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme a lo prevé el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó en fecha 13-04-2007, Medida de Prohibición de Salida del País sin autorización en contra de los ciudadanos…CAPITULO III ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Señala la recurrente que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional ha incurrido en violación de la Ley al Subsumir erróneamente y en forma confusa el tipo penal previsto en el artículo 432 de la Ley General de Bancos Y Otras Instituciones Financieras relativo al delito de distracción de recursos de entidades financieras, así como el tipo penal previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción relativo al peculado doloso…el Ministerio Público efectuó una precalificación de la conducta desplegado (sic) por los ciudadanos…el objeto de la investigación es justamente determinar con certeza la condición de los sujetos activos, a los fines de calificar o subsumir en forma definitiva su conducta dentro de la tipología penal respectiva, al momento de la elaboración del Acto Conclusivo a que hay lugar…CAPITULO IV IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Los Abogados Defensores alegan que la presunción de peligro de fuga en el presente caso se encuentra totalmente desvirtuada, por cuanto su representado es Presidente de uno de los Bancos del Estado más importante en su actividad financiera, pero que además por se r funcionario público su arraigo en el país resulta absolutamente acreditado, y que además parece que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control desconocen que su detenido le corresponde viajar continuamente y en representación de los mas altos interese económicos y financieros de la República, por cuanto el Banco que dirige es decir el Banco Industrial de Venezuela, tiene oficinas y agencias en ciudades como New Cork, Miami, Curazao, Cuba…el Presidente del Banco Industrial de Venezuela es el ciudadano L.Q., y no el ciudadano RICHER BOMPART como quiere hacer creer la recurrente en su escrito, y en todo caso, la defensa pareciera desconocer el hecho de que las personas sobre la que recae una Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País sin Autorización, perfectamente puede solicitar ante el Tribunal que haya acordado la medida, la respectiva autorización para salir del país en caso debidamente justificado, tales como la representación de los mas altos intereses económicos y financieros de la República por el simple hecho de que la misma Medida Cautelar prevista en el numeral 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que no se podrá salir del país sin autorización, pero en aquellos necesarios perfectamente se autorizara la salida de ser el caso. CAPITULO V PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN De acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. PROMUEVO LAS PRUEBAS SIGUIENTES: 1) Expediente signado bajo el C41-9224-07…2) El informe Preliminar de la Experticia Contable, que esta realizado (sic) el licenciado ALFONSO SILVA, Experto designado de acuerdo a las formalidades de la ley…VI PETITORIO …Se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN...como consecuencia de lo explanado, confirme a la referida medida en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho y a las normas procesales constitucionales vigentes...

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

La Sala advierte, que ambos recursos fueron planteados en idénticos términos, por lo que se decidirán conjuntamente y en tal sentido se observa:

Que en fecha 13 de Abril de 2007, el Dr. F.E.H.H., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Prohibición de Salir sin Autorización del Tribunal a los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 52 de la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole su conocimiento al Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

En la misma fecha, el mencionado Juzgado profirió decisión, mediante la cual Decreta Medida de Prohibición de Salir Sin Autorización del Tribunal a los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicho pronunciamiento los profesionales del derecho J.B.R.L., G.L. y R.N.D.Z., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.R.Q. y N.C. y el primero y última de los mencionados, conjuntamente con J.A.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano RICHER BOMPART, interponen Recursos de Apelación, solicitando se declaren con lugar los mismos.-

Ahora bien, del análisis de las actuaciones originales, de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación, de su contestación por parte del Ministerio Público, y muy especialmente de la decisión recurrida, se evidencia que se inició investigación penal en fecha 17 de Enero de 2007, por parte de la Fiscalía a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, por la presunta comisión de los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE ENTIDADES FINANCIERAS y PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 52 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano J.P., en su condición de Auditor Interno del Banco Industrial de Venezuela, sin que el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación y a la presente fecha, hubiere realizado formal imputación de los hechos y circunstancias que se investigan y que pudieren constituir comisión de delito, por lo que dicha Representación Fiscal ha solicitado en la presente causa, la imposición a los mencionados ciudadanos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en Prohibición de Salir Sin Autorización del País, sin imponer a los investigados antes de restricciones de libertad, de las presunciones por las cuales el Ministerio Público estima que deben ser sometidos a un proceso de investigación, cercenándoles no solo el derecho de ser oídos por ante el Ministerio Público y presentar los descargos que pudieren obrar a su favor, sino también el derecho de ser juzgados en libertad hasta tanto se manifieste alguna circunstancia que en el desarrollo de la investigación demuestre que los investigados, a pesar del ejercicio de funciones públicas en el Estado, pudieren reflejar conductas y actividades con intenciones de sustraerse u obstaculizar la investigación o bien de contumacia al proceso judicial instaurado en su contra; en señalamientos expresos por el legislador, podemos evidenciar el mandato para el Ministerio Público, que le obliga, en el curso de la investigación, a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación de un imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, pero dejando claro nuestro legislador en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público deberá facilitar al imputado los datos que le favorezcan; todo ello, resulta de imposible adecuación jurídica, si en la presente causa el Ministerio Público no lleva a cabo, una actividad formal de imputación clara y circunstanciada de los hechos investigados en contra de los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART.-

El Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ha proferido la decisión recurrida en la presente causa y a quien conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde regular el proceso y controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la nación, a sabiendas de ser quien está llamado a regular la actividad de las partes, una vez constatada las circunstancias del caso y con vista a la falta de imputación formal de los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART, ha debido asegurar el cumplimiento del Debido Proceso e instar al Ministerio Público a que actuara apegado a lo disciplinado en los artículos 4, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; pero por el contrario, asumió la indebida postura del Ministerio Público y decretó la Medida de Coerción solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sin atender un estricto acatamiento a Derechos Constitucionales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.-

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado dejando claro el criterio jurídico-sustentable de la necesidad de previa imputación formal, a saber:

“… La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano Antonio… por los delitos de concierto ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano H.A.R. por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”

“…En España el acto de imputación formal en el marco del derecho a la defensa deviene de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, formada a partir de la sentencia Nº 186 del 15 de noviembre de 1990, que estableció la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase investigativa para “evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral”, e igualmente, se impone “la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir la verdad, en tanto que el imputado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.”

Ahora bien, el acto de imputación formal en el p.p. venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí. De tal manera que surgen del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: principalmente el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, establece que: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de la buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del Imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenido en el 363, como garantía que el p.p. iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.

En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del p.p. como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el p.p. venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse…

… Asimismo se constata que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplieron de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas, señala: “… la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta…”. (Resaltado de la Sala). EXPEDIENTE Nº 06-000487, 18-12-2006, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, PONENTE Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE.

Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que:

…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…

. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. P.P.. Juicio Oral en A.L. y Alemania. 1995. p 29.)

En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable, por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, la falta de imputación formal, la cual es una actividad propia del Ministerio Público, quien previa citación del investigado y asistido por el defensor, le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento, al igual que le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente, debe preceder a cualquier acto judicial, por lo que en la presente causa el Ministerio Público ha actuado de manera inversa y contraria, toda vez, que antes de presentar solicitud de imposición de medida cautelar, debió realizar el acto de imputación formal a los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART, no siendo suficiente la simple citación a comparecencia, como lo expresan los representantes del Ministerio Público, en la contestación del recurso de apelación; ahora bien, quien materializa la violación a derechos fundamentales y conculca el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, es el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que, sin haberse realizado la imputación formal de los investigados, dictó la decisión recurrida, siéndole imposible a los encausados en el presente proceso, obtener una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación los inculpan y los exculpan, pero sin embargo se les restringe su derecho a la libertad por un Tribunal de la Republica.-

Es por lo que en el presente caso, son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART, nunca tuvieron acceso a la investigación, en consecuencia no se les informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudieron solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de dictarse la decisión recurrida, no disponían de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputados, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE HACE CONSTAR.-

En este mismo orden de ideas es de advertir, que tanto el Ministerio Público como el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, han vulnerado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, toda vez, que el primero sustenta su solicitud de imposición de medidas cautelares, en una pretensa actitud evasiva de los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART a los actos de investigación, siendo que consta a los folios 41, 42 y 44 de la pieza I (original), que los mismos fueron citados en fecha 11 de Abril de 2007, para que comparecieran el 20 del mismo mes y año, sin constar en actas que las citaciones hayan sido recibidas; ahora bien, lo peor es que el Tribunal A Quo sin verificar las circunstancias del caso en particular, lo acuerda en fecha 13 de Abril de 2007, imponiendo medida cautelar restrictiva de libertad a los mencionados ciudadanos, atropellando flagrantemente toda noción del Debido Proceso y a una sana y correcta administración de justicia. Así la cosas, en la contestación al recurso, el Ministerio Público, señala que:

…el Ministerio Público efectuó una precalificación de la conducta desplegado (sic) por los ciudadanos…el objeto de la investigación es justamente determinar con certeza la condición de los sujetos activos, a los fines de calificar o subsumir en forma definitiva su conducta dentro de la tipología penal respectiva, al momento de la elaboración del Acto Conclusivo a que hay lugar …

Dicho semejantes argumentos, se evidencia una deleznable y poca sustanciada investigación por parte del Ministerio Público, quien como uno de los garantes de la constitucionalidad, debió agotar todos los medios para hacer efectivas las citaciones y por consiguiente, la comparecencia de los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART, a los actos que considerara pertinentes en la investigación que adelanta, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.R. PINTO G..-

Por lo que es evidente, que en el presente caso, el Ministerio Público no agotó los medios pertinentes y necesarios, para lograr la comparecencia de los ciudadanos L.R.Q., N.C. y RICHER BOMPART a su despacho y así imponerlos de los hechos por los cuales inició investigación, para que de esa manera fuesen oídos y pudieran ejercer sus defensas, garantizándose así uno de los aspectos fundamentales del debido proceso; circunstancia esta que igualmente soslayó el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al imponerle a los mismos la medida de coerción personal, consistente en Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.-

En este orden de ideas, se ha pronunciado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en jurisprudencia aplicable al caso sub-examine, ha dejado claro lo siguiente:

…De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado… no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión ,así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el pais…

EXPEDIENTE Nº 04-0115. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 1- 4-2004. PONENCIA: B.R. MÁRMOL. VOTO SALVADO DE ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. CASO H.C.R..

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.B.R.L., G.L. y R.N.D.Z., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.R.Q. y N.C., así como el recurso de apelación interpuesto por el primero y última de los mencionados, conjuntamente con J.A.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano RICHER BOMPART y en consecuencia, ANULA el pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, mediante el cual Decreta Medida de Prohibición de Salir Sin Autorización del País a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sin efecto la medida de coerción personal decretada a los mencionados ciudadanos y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad total del pronunciamiento impugnado, la Sala se abstiene de conocer las denuncias restantes, contentivas en los recursos.-

ADVERTENCIA

En atención a lo explanado por esta Instancia Colegiada en el punto previo de la presente decisión, es menester un llamado de atención al Juez a quo, por haber mostrado gran rebeldía, desinterés, y evidente apatía en el cumplimiento de un requerimiento que le hiciere un Tribunal Superior, proceder este que constituyó actos de orientación caprichosa, malcriada, acomodaticia e interesada, que lejos del deber ser, muestra a un juez de poco equilibrio y poco apego a la sana administración de justicia, por lo que se le advierte que en caso de reincidencia, se notificará lo conducente a los Órganos Disciplinarios correspondientes.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.B.R.L., G.L. y R.N.D.Z., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.R.Q. y N.C., así como el recurso de apelación interpuesto por el primero y última de los mencionados, conjuntamente con J.A.C.R., en su carácter de defensores del ciudadano RICHER BOMPART.-

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento proferido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Abril del año en curso, mediante el cual Decreta Medida de Prohibición de Salir Sin Autorización del País a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo preceptuado en los artículos 191 y 195 eiusdem y consecuencialmente, queda sin efecto la medida de coerción personal decretada a los mencionados ciudadanos.-

TERCERO

SE ORDENA la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público y se le de continuidad al proceso.-

CUARTO

SE ORDENA remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que mediante su distribución, sea conocida la causa por un tribunal distinto al que dictó la decisión anulada.-

QUINTO

SE ACUERDA remitir copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia y cúmplase con lo ordenado.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

Seguidamente, conforme está ordenado se remite copia de la decisión debidamente certificada al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, anexa al oficio N° y el expediente constante de Dos (02) Piezas originales con 328 y 225 folios útiles respectivamente y Cinco (05) Anexos originales con 185, 170, 59, 112 y 321 folios útiles respectivamente; Tres (03) Anexos de copias simples con 57, 170 y 186 folios útiles respectivamente, así como el presente Cuaderno de Incidencia constante de Dos (02) Piezas con 218 y 122 folios útiles respectivamente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal anexo al Oficio Nº .-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRÍGUES DELGADO

RDGD/JCGG/MGRD/ramón

Exp. Nº 2741-07

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