Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A Sgdo .

Representación Judicial de la parte recurrente: Abogado E.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 154.780.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-0040, de fecha 17 de mayo de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual estableció que la zonificación dispuesta para el inmueble denominado Quinta Nacar, no admite el desarrollo de actividades aisladas o usos distintos al de vivienda, en consecuencia declaró ilegal la actividad de “Oficina” desarrollada por la Sociedad Mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, y ordenó el cese permanente de la sede operacional.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas, el 13 de diciembre del mismo año, se le asignó el conocimiento a éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3107-11.

Mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2012, se admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación de las partes y se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

Mediante diligencia estampada en fecha 03 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó copias simples del expediente y el 11 del mismo mes y año retiró las mismas, mediante diligencia y solicitó su certificación.

El 20 de julio de 2012, la parte recurrente dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal a los fines que practicara las notificaciones correspondientes.

Una vez practicadas las notificaciones y consignadas a los autos el 06 de agosto de 2012; se dictó auto en fecha 07 del mismo mes y año mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la precipitada fecha, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron en el acto escrito de promoción de pruebas.

Habiéndose presentado los informes escritos por la parte recurrente y cumplidas todas las formas del procedimiento, este Juzgado, mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2012, fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho siguientes para dictar sentencia definitiva en la presente causa y llegada como ha sido dicha oportunidad, este Órgano Jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de agosto de 2009, su representada recibió “Fiscalización y Acceso a la Obra” en la cual la Dirección de Ingeniería Municipal procedió a autorizar a un Ingeniero Inspector adscrito a esa Dirección, para acceder y realizar fiscalización en el inmueble ubicado en la Avenida El Retiro, entre calle Boyacá y Avenida Carabobo, Quinta Nacar, Urbanización El Retiro, Municipio Chacao, identificado con el número de Catastro 15-07-01-U01-006-008-010-001-000-000.

Que en fecha 18 de noviembre de 2009 su representada mediante oficio, fue notificada de la apertura de los procedimientos de preservación y defensa de la zonificación, identificados bajos los Nros. 001569 y 00570, con el objeto de verificar el cumplimiento de los preceptos establecidos en la ley con relación a la adecuada destinación de la Quinta Nacar acorde a la zonificación del Municipio Chacao e igualmente procedió a ordenar la paralización inmediata de los trabajos que se ejecutaban en el referido inmueble como medida cautelar en el transcurso de la sustanciación del referido procedimiento administrativo.

Que en fecha 2 de diciembre de 2009, su representada consignó escrito de alegatos ante la Dirección de Ingeniería Municipal.

Que en fecha 13 de junio de 2011, su representada fue notificada de la Resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011, donde la Dirección de Ingeniería Municipal declaró ilegal la actividad de “Oficina” desarrollada por la Sociedad Mercantil “Quicksings Internacional, C.A, en virtud que contravenía lo establecido en la Ordenanza de Zonificación que rige al inmueble, el cual solo admite el uso de vivienda multifamiliar y, ordenó el cese permanente de la sede operacional.

Expuso que la zonificación implica un proceso previo de tipificación del suelo urbano y sus características son definidas por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En tal sentido, la Administración Municipal se encuentra facultada por ley para ejercer la actividad de policía administrativa, tal es el caso de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual regula la actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal a la hora de determinar alguna infracción a la normativa vigente de ese municipio, en materia urbanística, que implique la imposición de una determinada sanción.

Que la sanción administrativa es un mal infligido a un administrado por parte de la administración, en ejercicio de la correspondiente potestad administrativa, la cual es producto de un procedimiento administrativo previo, sometido a un conjunto de lapsos y términos establecidos en ley, los cuales a su decir, crean cargas tanto del administrado como de la administración, a fin de que estos realicen determinadas actuaciones.

Alegó la perención de la instancia, por cuanto una vez su representada consignó escrito de descargos, transcurrió a su criterio, dos (02) años y once (11) días para que el Director de Ingeniería Municipal emitiera la Resolución, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que la Administración Pública Municipal se encuentra obligada a realizar sus actuaciones dentro del lapso de la ley, lo cual deviene en un ámbito de seguridad jurídica para el administrado, al establecer un término a todo procedimiento de investigación y calificación de unos determinados hechos.

Expuso que la perención del procedimiento sancionatorio consiste en la inacción de la Administración una vez iniciado el procedimiento sancionatorio y en consecuencia la extinción de la responsabilidad administrativa. Todo ello, con la finalidad de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, pues nada justifica a su decir, que la Administración paralice en forma indefinida un procedimiento sancionatorio, perjudicando los derechos del presunto responsable, de conformidad con el profesor J.P.S., La potestad sancionatoria de la administración pública venezolana.

Citó los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales, una objetiva la inactividad, otra subjetiva, que se refiere a una actitud omisiva de las partes y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Que una vez que se verifica la perención de pleno derecho, en el proceso judicial o en sede administrativa, no es susceptible de renuncia por las partes y esta puede ser declarada de oficio por el juzgador o el funcionario administrativo encargado de la sustanciación de la causa o solicitud.

Afirmó que la Dirección de Ingeniería Municipal creó un escenario de inseguridad jurídica en cabeza de la administrada, lo cual deviene un una violación del principio de legalidad administrativa.

Que al haber perimido el procedimiento existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 19 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su decir, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad fijada para los informes escritos los profesionales del derecho A.G., M.B.A., R.O.P., R.Z. y B.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 84.382, 49.057, 105.500, 131.049 y 138.437, respectivamente, obrando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, expusieron:

Como punto previo alegaron el decaimiento del objeto, por cuanto una vez notificada la admisión de la presente demanda, se realizó una nueva inspección en el inmueble denominado Quinta Nacar, con el objeto de verificar si aún funcionaba en el mismo, la sociedad mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, en virtud que existían presunciones que dicha empresa no ejercía su actividad en el referido inmueble.

Que en el contenido del acta de inspección de fecha 14 de agosto de 2012 se evidencia que en el inmueble antes identificado funciona actualmente una sociedad mercantil distinta a la sociedad mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, por lo que a su decir, no tiene sentido la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución impugnada y menos aún pretender legalizar el uso que desplegaba en el inmueble, cuando no es esa sociedad que se encuentra instalada en el inmueble.

Por lo que solicitan la declaratoria del decaimiento del objeto de la presente demanda, toda vez que la propia recurrente, de forma voluntaria dio cumplimiento al dispositivo del mismo y ha dejado de ejercer su actividad comercial en el inmueble en cuestión, el cual era el objeto principal de la Resolución impugnada.

Respecto a la improcedencia de la perención del procedimiento, expusieron que la misma tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del asunto y su paralización debe provenir de una causa imputable al interesado que lo inició, con lo cual queda excluida tal figura de los procedimientos administrativos iniciados de oficio, aun cuando la paralización es imputable a la administración, según lo establecido en la jurisprudencia, específicamente sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 03 de octubre de 1985, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi (Caso: I.P.M.).

Que cuando se paralice el procedimiento por causa imputable al interesado, la administración le advertirá que transcurridos dos (02) meses, a partir del día siguiente hábil a la fecha de su notificación, se producirá la perención del mismo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expuso que la representación judicial de la parte recurrente basó su pretensión en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece el plazo que tiene la administración para la tramitación y resolución de los expedientes (4 meses) con una prorroga que no puede exceder de dos (02) meses, término que a su decir, no comporta la nulidad de la decisión final que se dicte con posterioridad a su vencimiento. Aunado a ello, el artículo 60 no puede justificar, a su decir, la perención en el presente caso.

Concluyó que no existe perención administrativa, debido a que la administración nunca pierde su potestad, aún cuando lo haga fuera de los lapsos legalmente establecidos, ni quiere decir que dicha resolución estaría viciada de nulidad, estableciéndose en “contraprestación” en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los mecanismos necesarios para accionar o recurrir dicha demora y omisión por parte de la Administración en la aplicación de los procedimientos administrativos, garantizándose en todo momento del derecho a la defensa y el debido proceso del cual gozan todos los administrados.

Que el acto impugnado por la parte recurrente no está viciado de nulidad absoluta como lo pretendió hacer valer en su escrito libelar, sustentando su afirmación en el numeral 4 el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal en ningún momento produjo una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, requisito indispensable para que se produzca tal supuesto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001.

Que la parte recurrente para fundar la solicitud de perención, citó la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, la cual no establece tal figura, pues sólo prevé los procedimientos administrativos iniciados por la Dirección de Ingeniería Municipal con el objeto de resguardar las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y lo previsto en las Ordenanzas Municipales vigente en el Municipio Chacao.

Que la figura de la perención del procedimiento administrativo opera a su criterio, cuando se dan taxativamente dos requisitos fundamentales: i) que el procedimiento se haya iniciado a instancia de parte y, ii) que el procedimiento se paralice por una inactividad imputable al interesado, en consecuencia, el procedimiento administrativo para la preservación de defensa en la zonificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal no se está en presencia de ninguno de los requisitos o supuestos señalados, en virtud que el procedimiento incoado se inició de oficio, de conformidad con la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación y así solicita sea declarado.

Finalmente solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad y en consecuencia, se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.

-III-

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

Ratificó que la Administración Municipal se encuentra facultada por ley para ejercer la actividad de policía administrativa, tal es el caso de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual regula la actividad de la Dirección de Ingeniería Municipal a la hora de determinar alguna infracción a la normativa vigente de ese municipio, en materia urbanística, que implique la imposición de una determinada sanción.

Que dicha sanción es producto de un procedimiento administrativo previo, el cual es sometido a un conjunto de lapsos y términos establecidos en Ley, que crean cargas tanto en el administrado como en la administración.

Que la Administración Pública Municipal dictó la Resolución impugnada después de transcurrido dos (02) años y once (11) días, contados a partir de la consignación del escrito de descargos por su representada, por lo que a su decir, se evidencia un escenario de inseguridad jurídica en cabeza de la administrada, lo cual deviene en una violación al principio de legalidad administrativa y por otra parte, se verifica la perención del procedimiento que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se anule la resolución Nº R-LG-11-00040 de fecha 17 de mayo de 2011.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho E.S.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.948.701, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 71.374, obrando en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, emitió su informe bajo los siguientes argumentos:

Destacó que a criterio de dicha representación fiscal, en los procedimientos administrativos es aplicable supletoriamente lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la perención opera en los casos que se verifique el transcurso de un año sin ningún acto de procedimiento por las partes, no pudiendo ser decretada en los procedimientos que se encuentren en fase de decisión, por cuanto resultaría perjudicial para las partes no obtener sentencia por hechos no imputables a las mismas.

Que de las actas cursantes en autos, se evidencia que transcurrió un lapso de dos (02) años y once (11) días desde la consignación del escrito de descargo por parte de la recurrente, hasta la emisión de la resolución recurrida.

Citó la Sentencia Nº 2673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/12/2001 y los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Contrastando el criterio jurisprudencial con el procedimiento administrativo de carácter urbanístico para la preservación y defensa de la zonificación, contenido en la referida Ordenanza Municipal, infirió que en caso concreto, el procedimiento se encontraba en estado de decisión y por tanto, no opera la perención alegada por la parte recurrente, y mal podría a su criterio, anularse el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-0040 de fecha 17/05/2011 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Alegó que la parte recurrente no aportó al proceso alguna prueba dirigida a fundamentar sus alegatos, siendo que en la oportunidad procesal para promover pruebas se limitó a consignar una inspección Extra Litem de fecha 03/10/2012, realizada por la Notaría 37 del Municipio Libertador, la cual tenía por finalidad demostrar que la Avenida el Retiro, no es una zona exclusivamente residencial, lo cual a su criterio, fue un hecho nuevo alegado en la audiencia de juicio, que resulta manifiestamente intrascendente dicha prueba para el resultada de la presente casusa.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00040, de fecha 17 de mayo de 2011 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo) conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir la presente acción. Y así lo declara.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe, fundamentalmente, a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución R-LG-11-00040, de fecha 17 de mayo de 2011 dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, mediante la cual ordenó el cese permanente de la sede operacional y declaró ilegal la actividad de “Oficina” desarrollada por la Sociedad Mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, en virtud que la zonificación dispuesta para el inmueble denominado Quinta Nacar, no admite el desarrollo de actividades aisladas o usos distintos al de vivienda.

Antes de resolver lo conducente al quid del presente asunto, esta Juzgadora estima necesario resolver como punto previo, el decaimiento del objeto planteado por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de conclusiones de la audiencia de juicio como en el escrito de informes orales:

Al respecto, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Miranda opusieron el decaimiento del objeto en el presente recurso, por el cese del funcionamiento e instalación de la empresa “Quicksings Internacional, C.A”, la cual ya no se encuentra funcionario en la quinta Nacar, todo ello demostrado en la inspección realizada en fecha 14 de agosto de 2012 por la Dirección Ingeniería Municipal, lo que a su decir conlleva el cumplimiento de forma voluntaria al dispositivo del acto impugnado ya que dejó de ejercer su actividad comercial en la Quinta Nacar, el cual era el objeto principal de esa Resolución; afirma que siendo esto así, no tiene sentido la nulidad del acto administrativo contenido en dicha resolución y menos pretender legalizar el uso que despliega en el inmueble cuando la sociedad mercantil ya no se encuentra instalada en el inmueble.

Respecto a la figura del decaimiento del objeto, la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0172 de fecha 15/02/2011, estableció:

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: G.M.M.).

En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro M.T. de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”. [Subrayado de este Tribunal].

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción, por la pérdida del interés procesal en el juicio o la anulación del acto administrativo, y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.

Al constatar el contenido del esta figura procesal con los argumentos de la representación judicial del Municipio, se observa que los mismos en nada hacen procedente el decaimiento del objeto por cuanto el mismo acaece o se constituye cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente.

Visto que la administración no ha satisfecho la pretensión de la parte recurrente que produzca la pérdida del interés procesal en la causa, ni la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao pues no ha revocado o anulado el acto inicial, se hace ineludible declarar la improcedencia de la petición de decaimiento de la acción por considerarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Recordemos que la representación judicial de la parte recurrente denunció la perención de la instancia, en virtud que a su decir, transcurrieron dos (02) años y once (11) días desde la fecha en la cual se consignó el escrito de descargos, para que la Dirección de Ingeniería Municipal dictara la Resolución en cuestión.

Es el caso, que la parte recurrente citó, la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual en su artículo 14 dispone: “La decisión del procedimiento corresponde al Director de Ingeniería Municipal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio o del vencimiento del lapso otorgado para subsanar las irregularidades”.

Asimismo, citó el artículo 60 y 64 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos y artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

Ciertamente el artículo antes transcrito señala que operará la perención del procedimiento en aquellos iniciados a instancia de parte y se paralicen, durante dos (02) meses, por causa imputable al interesado.

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, la representación judicial del organismo recurrido, expuso que el procedimiento administrativo para la preservación de defensa en la zonificación se inició de oficio por la Dirección de Ingeniería Municipal y a su criterio, no se configura ningún requisito o supuesto que acarree la perención de la instancia.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 483, de fecha 26/03/2006 señalo que:

… La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos…

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Político Administrativa del M.T., determinó que la decisión dictada por la Administración extemporáneamente no acarrea la nulidad de dicho acto.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-0844 de fecha 31/05/2012, con ponencia de la Dra. M.E.M. [Caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, vs. Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)], siguiendo el criterio del M.T. estableció:

…este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en aquellos procedimientos administrativos que requieren sustanciación, la norma prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone un lapso para la tramitación y decisión que no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, en cuyo caso, se otorgará una prórroga que no podrá exceder de dos (2) meses. Dicha norma dispone lo siguiente:

[Omissis]

Asimismo, es necesario señalar, que en aquellos procedimientos iniciados de oficio, que culminen con la resolución sancionatoria, la Administración debe en un primer momento, efectuar la notificación de los interesados, oportunidad en el cual, comienza a computarse el lapso de resolución del procedimiento. En tal sentido, la norma prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

[Omissis]

Así, el referido artículo 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en modo alguno contempla que cuando sea incumplido el lapso para decidir el procedimiento administrativo contenido en el artículo 60 eiusdem, acarreará la nulidad de los actos.

Pues, tal previsión así como el artículo 60 de la misma Ley sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos. (Vid. Sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Continental T.V., C.A.).

En todo caso, y en atención al lapso que poseía la Administración para decidir el procedimiento sancionatorio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que del examen de las actas que conforman el expediente administrativo, pudo verificarse que:

[Omissis]

De las documentales anteriormente expuestas, se evidencia que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 27 de junio de 2009, día posterior a aquel en que la Sociedad Mercantil investigada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 28 de septiembre de 2009, tal y como se colige de la decisión emanada del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual procedió imponer la sanción de multa a la hoy recurrente, es decir, que la Administración Bancaria tramitó y decidió el caso dentro del lapso de cuatro (4) meses previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así y siendo que los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no prevén la consecuencia jurídica de la perención del procedimiento administrativo, esta Corte Primera desestima la denuncia formulada. Así se declara…

[Subrayado del Tribunal].

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Administración dispone de un lapso para la tramitación y decisión de un procedimiento administrativo, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; sin embargo ninguna ley prevé la perención del procedimiento administrativo como efecto de una decisión extemporánea dictada por la Administración.

Ahora bien debe determinar este Tribunal que si bien es cierto la Resolución sancionatoria fue dictada extemporáneamente, no es menos cierto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, no prevén la consecuencia jurídica de la decisión extemporánea de la administración en aquellos procedimientos iniciados de oficio, siendo ello así, debe esta Juzgadora desestimar la denuncia formulada por ser manifiestamente infundada. Así se decide

Visto que la parte recurrente no imputó algún otro vicio al acto administrativo impugnado, se considera forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado E.J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 154.780, en su carácter de abogado asistente de la Sociedad Mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1992, bajo el Nº 49, Tomo 33-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-11-00040, de fecha 17 de mayo de 2011, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual estableció que la zonificación dispuesta para el inmueble denominado Quinta Nacar, no admite el desarrollo de actividades aisladas o usos distintos al de vivienda, en consecuencia declaró ilegal la actividad de “Oficina” desarrollada por la Sociedad Mercantil “Quicksings Internacional, C.A”, y ordenó el cese permanente de la sede operacional.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao, a la Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Chacao y al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 3107-11/FC/TG/mc

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