Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EXP. 01-4393 y 01-4400

Parte Demandante: Ciudadano G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 613.516, representante legal de la SUCESIÓN BELLO BELLO, siendo su apoderado Judicial el Ciudadano F.S.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 14.515.

Parte Demandada: Ciudadano L.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.081.783, siendo sus apoderados judiciales los Ciudadanos R.Z.H., A.G.A., M.d.C.Q. y D.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 7.075, 32.332, 39.033, y 54.182 respectivamente.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

Conoce este órgano jurisdiccional de los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.P., contra: (i) el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del querellado; ( Exp. 01-4393) y (ii) contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró intempestiva la intervención del querellado L.L.P., en la presente causa. ( Exp- 01-4400 ).

Se inició el procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano G.J.B., actuando como representante legal y administrador de la Sucesión Bello Bello, y por sus propios derechos e intereses, en virtud de ser heredero del ciudadano A.D.B., fallecido ad-intestato, quien fue heredero del ciudadano J.D.B., de cujus, quien fue su abuelo, interpuesta en contra del ciudadano L.L.P. por querella interdictal restitutoria y por vía subsidiaria, la de acción posesoria de amparo.

Manifiesta, que dentro de los linderos de un lote de terreno de su causante J.D.B., ubicado en el Sector El Cují del Municipio San Antonio de los Altos de esta misma Jurisdicción, el ciudadano L.L.P., ha venido realizando en los últimos cinco (5) meses una serie de hechos ilegales, en contra de sus voluntades...procediendo a realizar construcciones ilegales, sin los permisos de las autoridades competentes.

Asimismo aduce que en forma arbitraria el querellado ha procedido a colocar cadenas, una cerca y un letrero de propiedad privada, que no existían antes, a los fines de impedir la entrada de ellos, provocando el despojo de nuestra posesión con construcciones ilegales, movimientos de tierra, caminos de concreto hacia la vialidad, desmonte, vías de paso, procediendo a colocar cadenas y cercas a pesar de sus oposiciones, actuando en forma arbitraria y haciéndose justicia por si mismo, estimó la acción interdictal en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo.).

En fecha 13 de octubre de 1994, f. 56 primera pieza exp. 01-4400, se admitió la demanda de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a la parte querellante a la constitución de garantía o fianza, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo,), siendo que la parte querellante constituyó la garantía solicitada, dando como garantía el lote de terreno que originó el presente interdicto.

En fecha 20 de octubre de 1994, el ciudadano L.L.P., asistido por su apoderado judicial abogado R.Z.H., actuando en su carácter de parte querellada impugnó en toda forma de derecho la garantía (pretendida) ofrecida por el apoderado de la parte querellante, en razón de que la misma carece de eficacia, de conformidad con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsa la inspección judicial adjunta al escrito del querellante.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 1994, f. 69 primera pieza exp. 01-4400, el a quo, decretó la restitución del inmueble a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta de la certificación de gravámenes emanada del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, que el garante es el propietario del inmueble que da en garantía para garantizar hasta por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) los daños y perjuicios que pueda causar el Decreto Interdictal Restitutorio, Así mismo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del garante. Contra el contenido de este auto, Interpuso apelación la parte querellada, por medio de su apoderado judicial abogado R.Z.H..

En fecha 15 de noviembre de 1994, f. 118, primera pieza, el abogado R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, reiteró e insistió en su petición en el sentido de la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 02-11-1994.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1994, f. 139, primera pieza, exp. 01-4400, el a quo, declaró improcedente la nulidad solicitada por la parte querellada, relativa al auto de fecha 2 de noviembre de 1994, mediante el cual se consideró suficiente la garantía ofrecida por el garante y en consecuencia se decretó la restitución del inmueble objeto de la presente querella Interdictal. Así mismo en virtud de haber sido interpuesto recurso de apelación contra el referido auto de fecha 02 de noviembre de 1994, el a quo, oyó la misma en un solo efecto.

Contra el citado auto de fecha 30 de noviembre de 1994, fue interpuesto recurso de apelación por parte del ciudadano L.C.R.L.P., debidamente asistido por el abogado A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.688, siendo que el a quo por auto de fecha 13 de diciembre de 1994, oyó la misma en un sólo efecto.

En fecha 12 de enero de 1995, es recibida la presente causa en este Juzgado Superior, dándosele entrada y en consecuencia se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. Siendo que en fecha 20 de abril de 1995, se dictó decisión mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el auto apelado y que fuera a su vez dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 30 de noviembre de 1994.

En fecha 14 de marzo de 1996, f. 225 al 230, segunda pieza el a quo dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción interdictal incoada por el ciudadano G.J.B. y confirmó el decreto interdictal decretado en fecha 02 de noviembre del año 1994.

En fecha 16 de abril de 1996, el abogado R.Z.H., apelo del fallo dictado en el procedimiento de fecha 14 de marzo de 1996. Oído el recurso de apelación interpuesto en un solo efecto, se remitió el expediente original a esta Superioridad.

Remitida la presente causa a este Juzgado Superior y cumplidos los tramites de recepción e informes en fecha 05 de mayo de 1997, se declaró la reposición de la causa al estado de que el querellante constituyera una garantía suficiente de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal haga renovar el acto dentro de un término que fije el tribunal y se dicte nueva sentencia, en consecuencia se declaro nulo todo lo actuado, a partir del decreto de restitución, así como todos los actos posteriores y se declaro con lugar la apelación interpuesta. f. 30 al 48 III pieza.

En fecha 22 de julio de 1997, f. 64 de la III pieza, el tribunal de la causa ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Los Salías, a fin de que pusiera en posesión del inmueble afectado por el decreto interdictal del día 13 de octubre de 1994, a la parte querellada ciudadano L.L.P., siendo apelado dicho auto en fecha 31 de julio de 1997, por la abogado EGDY CABRÉ CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en razón de que él a quo paso por alto la obligación que le impusiera el Juzgado Superior, donde debía fijar un lapso prudencial, para que se constituya la fianza; ordenando solamente la restitución de la posesión al querellado.

En fecha 07 de julio de 1999, folios 116 al 118, de la III pieza, el a quo, dio acatamiento a lo ordenado en la sentencia del Superior de fecha 05 de mayo de 1997, y acordó que el interesado acompañe o en su defecto el tribunal lo supla, de un avalúo actualizado del inmueble objeto de la querella interdictal, plenamente demostrativo del valor de la propiedad, siendo que una vez que conste en autos el mismo, procederá de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2000, folio 150, de la III pieza, el abogado R.Z.H., solicitó la perención de la instancia por cuanto la última actuación en el proceso se encuentra inmóvil desde el 05 de mayo de 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la petición del demandante en cuanto a la medida de secuestro.

Corre a los folios 151 al 224, expediente original identificado con el número 97-3166 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, contentivo del recurso de apelación interpuesto la abogado EGDY CABRÉ CHIRINOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante ciudadano G.J.B.B., contra el auto dictado en fecha 22 de julio de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, inhibiéndose de dicho conocimiento el Juez Superior S.B.R., por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito. Siendo que declarada con lugar la inhibición, en fecha 25 de junio de 1998, el Tribunal Superior Accidental declaró no tener materia sobre la cual decidir, y declaró sin lugar la apelación interpuesta, condenando en costas a la parte apelante.

En fecha 26 de abril de 2000, folio 225 de la III pieza, El abogado R.Z.H., apoderado judicial de la parte querellada reiteró su solicitud de fecha 24-03-2000, relativa a la perención de la instancia en virtud de que el juicio se encuentra paralizado desde el 5 de mayo de 1997, así mismo se opuso a la pretensión del querellante en el sentido de que se dicte medida de secuestro. Siendo que por auto de fecha 03 de mayo de 2000, el tribunal de la causa negó la solicitud de la perención de la instancia y mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2000, el Abogado R.Z.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, apeló de dicha decisión.

En fecha 15 de mayo de 2000, f 246 de la III pieza del expediente, el a quo, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado R.Z., apoderado judicial de la parte querellada, y remitió a esta Alzada las copias certificadas indicadas por el apelante.

En fecha 28 de junio de 2000, el a quo procedió a designar un perito avaluador, a los fines de que se efectúe un avalúo actualizado del inmueble objeto de la querella Interdictal, a los fines de poder determinar el monto de la caución exigida por la ley a los fines de acordar el decreto Interdictal restitutorio en este juicio, siendo que en fecha 30 de junio de 2000, folio 254 de la III pieza, fue juramentado el ciudadano M.A.L., de profesión arquitecto, el cual en fecha 11 de agosto del año 2000, consignó a los autos el avalúo realizado, plano de ubicación a escala y gaceta oficial, siendo impugnado el avalúo de valor efectuado, por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto se omitió toda valoración de las construcciones existentes.

En fecha 23 de marzo de 2001, el a quo expuso que la impugnación hecha por el representante judicial del querellado va contra actuaciones ordenadas y practicadas por ese tribunal en cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Superior, como lo es la garantía adecuada para responder por los daños y perjuicios que se le puedan causar a su representado, declaró intempestiva la intervención del querellado L.L.P., en la presente causa, por lo que deberá aguardar la ejecución del decreto interdictal para hacerse parte en el juicio y declarando que no tiene materia sobre que decidir en torno a la impugnación hecha contra el avalúo consignado por el perito, recurrido el auto en referencia por la parte querellada, fue remitido a esta Alzada, presentando informes, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales en fecha 29 de junio de 2001.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de los autos impugnados, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

EXPEDIENTE 01-4393

El auto de fecha 03 de mayo de 2000, sustanciado en el expediente 01-4393 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, luego de recibido el expediente en este Tribunal, ambas partes han actuado en el Juicio, conforme se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el mismo, por tanto este tribunal considera que aún no ha operado la perención solicitada, no habiéndo inactividad, se aprecia que no están llenos los extremos legales que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención de la instancia

Por su parte el abogado R.Z.H., en su carácter de recurrente, aduce en su escrito de informes lo siguiente:

…por efectos de la decisión proferida por esta Superioridad que estableció la reposición de la causa al estado “…de que se constituya previamente la fianza, que el Tribunal haga renovar el acto dentro de un término que fijará el Tribunal…”, lo cual acaeció el 05 de mayo de 1.997, y que devuelto los autos a ese Juzgado, el proceso se mantiene inalterado sin avances; no se ha constituido la fianza, tal como lo ordenó el Superior, desde aquella oportunidad hasta el presente; es obvio que el plazo anual fijado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil transcurrió sin que se ejecutara acto de procedimiento alguno, lo que deviene en la declaratoria de perención solicitada…”

En efecto, el auto recurrido en apelación, tiene su origen en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de mayo de 1997, mediante la cual se decidió lo siguiente:

…REPONE LA CAUSA al estado de que se constituya previamente fianza, que el Tribunal haga renovar el acto dentro de un término que fijará el Tribunal, todo conforme con el artículo 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con esta misma disposición se repone la presente causa al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia que incurrió en el acto nulo.

Se declara nulo todas las actuaciones a partir del decreto de restitución quedando sin efecto y sin valor alguno el acto del 13 de octubre de 1994, así como todos los actos posteriores a este…

Ahora bien, del contenido de la citada sentencia, se observa con absoluta claridad, que este Juzgado Superior, ordeno la reposición de la presente causa al estado de constitución de nueva fianza. Así las cosas es necesario en consecuencia precisar a que etapa del proceso corresponde dicha reposición y en consecuencia se aprecia:

Bajo el régimen del Código Procesal Civil derogado, se contemplaba para el querellado la oportunidad de hacer oposición al decreto Interdictal provisional, dentro de las 24 horas de ejecutado, aunque sólo a los fines de intentar la suspensión inmediata de sus efectos acreditando con título justo y auténtico que procedió con derecho en su actuación calificada de perturbación o despojo. No obstante, por vía jurisprudencial pacífica y reiterada, se le reconoció el derecho de oponer en esa misma oportunidad y también durante todo el lapso probatorio, cualesquiera otras defensas, incluso las denominadas excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, pero todas a ser decididas en la sentencia definitiva, pues antes, como ahora, la ley perseguía evitar en estos asuntos la sustanciación y decisión de incidencias previas.

En el sistema del Código vigente, se recalcó la voluntad legal en ese sentido, hasta el punto de eliminar aquella oposición y con ella la posibilidad de una suspensión inmediata del decreto, lo cual no impide a la parte querellada, a partir de su citación y hasta la conclusión del lapso para la presentación de alegatos, exponer todas las defensas que considere oportunas, respecto de las cuales podrá promover las pruebas que estime pertinentes y sobre las que deberá emitir la sentencia definitiva, decisión expresa, positiva y precisa.

Bajo ese esquema y con vista de las amplias facultades y relevante función que en el riguroso examen previo de las circunstancias que justifiquen el decreto Interdictal, atribuyen al Juez los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, aprecia esta Juzgadora, que en el presente procedimiento al haber sido declarada una reposición de causa por parte de esta Instancia, al estado de constitución de fianza, anulándose en consecuencia todas las actuaciones existentes en el presente juicio a partir del decreto de restitución y siendo que tal declaración conlleva a ubicar el proceso de autos en su etapa sumaria, donde no le es dado al querellado participar. Esta Juzgadora considera que la presente apelación no ha debido ser oída ya que la misma ha sido ejercida en contra de la propia ley, además que la intervención del ciudadano L.L.P., en su condición de parte querellada, fue igualmente declarada nula, en virtud de la reposición de la causa ordenada, razón por la cual también es nula toda intervención de dicho ciudadano en el presente juicio, hasta tanto no se consume su citación de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, situación esta que conlleva inexorablemente a ser declarada No ha lugar, la apelación ejercida por la representación judicial del referido ciudadano y en consecuencia deben remitirse inmediatamente las presentes actuaciones a su Tribunal de origen a los fines de que continué la Tramitación de este juicio, en el estado al que fue repuesto de conformidad a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 05 de mayo de 1997. Y Así expresamente se decide.

EXPEDIENTE 01-4400

Formaliza el abogado R.Z.H., procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.P., su apelación contra el auto de fecha 23 de marzo de 2001, mediante escrito cursante a los folios 311 al 318 de la III Pieza del expediente, en los términos siguientes:

• La recurrida cercenó el derecho de defensa y al debido proceso que asiste a su representado, pues no se puede soslayar su ejercicio, por el solo hecho que la norma ordene la citación del querellado para abrir la fase plenaria del juicio.

• No puede sostenerse que el querellado esta impedido de intervenir en la fase sumaria, habida cuenta que tal conducta se coloca a espaldas de los principios constitucionales que regulan la materia y en específico el artículo 26.

• La recurrida incurrió en un error de interpretación al extender la disposición legal a un supuesto ajeno a la misma, cuando las normas que regulan el poder cautelar del Juez son de aplicación restrictiva y no pueden asimilarse a situaciones no contempladas en la norma.

• La sentencia apelada, soslayó el dispositivo del artículo 49 de la Constitución Nacional Vigente, que pregona y sanciona el debido proceso.

• El Juez de la recurrida negó toda intervención a mi conferente antes de la ejecución del decreto restitutorio, lo cual se coloca en franca y abierta contradicción con las normas constitucionales mencionadas que aseguran el cabal y efectivo ejercicio del derecho de defensa.

• La propia sentencia reconoce el derecho que asiste a su conferente de convertirse en contralor de las actuaciones practicadas por el Juez de la causa.

• La decisión de la recurrida debe revocarse por resultar infractora de la garantía constitucional aludida.

Por su parte, el abogado F.C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito cursante al folio 319 al 320, de la III pieza, expuso lo siguiente:

• Ratifico el mérito probatorio que se evidencia de todas y cada una de las actuaciones contenidas dentro del presente proceso.

• Se acoge expresamente al fallo del Tribunal de Primera Instancia, mediante el cual ratifica los derechos de sus representados.

• Niega desde todo punto de vista jurídico que se le haya vulnerado el derecho a la defensa de la parte querellada e igualmente el derecho al debido proceso.

La decisión de fecha 23 de marzo de 2001, sustanciada en el expediente 01-4400 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, declaró:

…INTEMPESTIVA la intervención del querellado L.L.P., en la presente causa por lo que deberá aguardar a la ejecución del decreto Interdictal para hacerse parte en el juicio, en atención a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que asimismo declara que no tiene materia sobre que decidir en torno a la impugnación hecha por el apoderado R.Z.H. contra el avalúo consignado por el perito M.A.L..

Ahora bien, en el Interdicto Restitutorio por Despojo, como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares, la querella Interdictal restitutoria por despojo se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido si no se constituyere alguna de las garantías previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Esta fase del juicio Interdictal se realiza con total prescindencia del querellado a quien no se le participa del procedimiento ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.

En los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada sólo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio. Es por esta razón que siendo que en el presente caso, se ordeno la reposición de la presente causa al estado de constitución de la fianza a que hace referencia el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución provisional del inmueble objeto de este proceso, que el ciudadano L.L.P., no puede ser considerado como parte en el juicio y en consecuencia dada la naturaleza del procedimiento, tampoco le es dado oponerse a la garantía solicitada, ni mucho menos hacer oposición a la experticia ordenada, ya que inexorablemente debe esperar a que el Tribunal de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decrete de considerarlo ajustado a derecho y posteriormente a que le haya sido presentada la garantía ó fianza a que se contrae el referido artículo, la restitución de la posesión, para que así una vez decretada y ejecutada esta, pueda tener previa citación bien sea expresa o tácita participación en el juicio y contestar la demanda incoada en su contra y hacer valer todos los alegatos que considere necesarios para contradecir la pretensión del querellante. En conclusión no puede esta Juzgadora entrar a conocer de recurso de apelación alguno, presentado por el ciudadano L.L.P., ya que el mismo actualmente no es parte en este proceso, en virtud de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, ordenada por esta Instancia en fecha 05 de mayo de 1997. Y Así expresamente se decide.-

En este mismo sentido considera oportuno esta Juzgadora, efectuar las siguientes consideraciones, con respecto a la sustanciación de la presente causa:

Observa con preocupación esta Juzgadora, que en el presente juicio ha sido flagrantemente subvertido, el procedimiento Interdictal incoado, creándose por parte del a quo, una serie de incidencias previas a la resolución definitiva del juicio, que ponen de manifiesto un total desconocimiento del Alcance y contenido de las acciones posesorias, especialmente en cuanto a los principios de especialidad, celeridad y brevedad que debe enmarcar su tramitación y en particular la sustanciación de los mismos, por ello considera oportuno quien aquí decide, traer a colación en la presente decisión y como función pedagógica un extracto de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2002, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de M.M.M., expediente N° 011-1473, a los fines de evitar que en el presente juicio, se creen nuevas incidencias y por ende se incurra nuevamente en el mismo error aquí detectado, ya que cualquier planteamiento de las partes, solo deberá ser decidido en la sentencia de fondo.

…Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, mencionado en el párrafo anterior, con el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el Órgano Jurisdiccional, más aún, cuando a criterio de esta Sala, la competencia por la materia no es de estricto orden público sino de un orden público relativo, y esto viene dado por la circunstancia de que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil…

.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

NO HA LUGAR, a los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.Z.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.L.P., contra: (i) el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial del querellado; ( Exp. 01-4393) y (ii) contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró intempestiva la intervención del querellado L.L.P., en la presente causa. ( Exp- 01-4400 ).

Segundo

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano G.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 613.516, representante legal de la SUCESIÓN BELLO BELLO. Por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal. Así mismo, no obstante al anterior pronunciamiento esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º, ordena la notificación del ciudadano L.L.P..

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien se le ordena continuar la tramitación del presente juicio, en su etapa procesal correspondiente.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP: 01-4393 y 01-4400

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR