Decisión de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoSuspension De Presentaciones

Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E-641-2007, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, el cual fue sancionado en fecha; 21-03-2007, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Mo Quifeng, H.A.G.R. y L.A.V.V., imponiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual según el cómputo de ley cesara en fecha; 09-11-2008.

En fecha 11-04-2007, se recibió la presente causa, por ante este Tribunal de Ejecución, asignándole la nomenclatura particular Nº E-641-2007.

En fecha; 12-04-2007, se efectuó el cómputo de ley, de cuyo contenido se determina que la medida impuesta cesara en fecha; 09-11-2008.

Posteriormente y en fecha: 28-01-2008, el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en formal Audiencia de revisión de la Medida, le Sustituyó la Privativa de Libertad, imponiéndole Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la ley especial que regula la presente materia, las cuales cesarían en fecha; 09-11-2008.

En fecha; 11-07-2008, se recibió oficio de L.A. en el cual da cuenta al tribunal que el sancionado IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, no cumple con la medida, por lo que se procedió a citarlo, y de acuerdo a las resultas de la boleta de citación, el referido adolescente fue citado en fecha 29-09-2008.

En fecha; 17-06-2009, se recibe oficio de L.A. en el cual se indica que el adolescente IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, no ha cumplido con la medida dictada por el tribunal, por lo que en fecha; 01-07-2009, se procedió a citarlo con el carácter de Urgencia y Obligatoriedad.

En fecha; 08-10-2009, el tribunal acuerda citar al adolescente con el carácter de Urgencia y Obligatoriedad.

En fecha; 22-10-2009, acuerda citar al citado adolescente con el carácter de urgencia y Obligatoriedad.

En fecha; 17-12-2009, fue librada boleta de citación al adolescente Villamizar B.M.A., con el carácter de urgencia y Obligatoriedad.

En fecha; 18-12-2009, el ciudadano alguacil de este tribunal; J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.127.634, informa al tribunal que según un vecino del sector el ciudadano a notificar se encuentra actualmente recluido en el internado judicial.

En fecha; 26-05-2010, se acordó oficiar al Coordinador de la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de que informe al tribunal sí el referido adolescente lleva alguna causa por ante algún tribunal penal ordinario, número de expediente y estado procesal en que se encuentre.

En fecha; 15-06-2010, según oficio Nº 098, la Coordinación de la O.A.P. de este Circuito Judicial Penal, informa al tribunal que IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra imputado en el Tribunal de Control Nº 4, bajo la nomenclatura Nº EP01-P-2009-2914, por el delito de asalto a taxi.

Ahora bien, si bien es cierto que de acuerdo a lo expresado en el cómputo, la fecha en la cual, la sanción impuesta ha debido cesar (09-11-2008), no es menos cierto que el tribunal para esa fecha de la cesación; y muy a pesar de haber librado en varias oportunidades las respectivas boletas de citación, el referido joven no compareció ante es tribunal, ya que solamente fue en fecha 03-03-2010, a través de la diligencia que consignara el alguacil del tribunal que se informo de la situación del sancionado, por lo que al no cumplir con la sanción impuesta este juzgador no puede cesar la sanción recaída. De actas procesales se observa que el referido joven actualmente, se encuentra siendo procesado y detenido, a las ordenes de un Tribunal Ordinario, es decir, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que en esas circunstancias judiciales, por las que atraviesa, y al encontrarse detenido, es imposible el cumplimiento con la sanción impuesta en esta Jurisdicción Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes y específicamente en la causa seguida en su contra en este tribunal según expediente Nº E-641-2007.

Por otra parte es función de los operadores de justicia, entre otras, el de servir como garantes a los justiciables que sus derechos y garantías constitucionales, no serán vulnerados, todo ello, en virtud de que al actuar en un proceso judicial, sólo le debemos respeto y obediencia al derecho, por lo que con fundamento a lo previsto en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

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