Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Julio de dos mil once (2011)

200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000728

ASUNTO : FP11-L-2011-000728

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos J.A. y F.G.Q., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.387.666 y 12.893.316, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 67.852 y 80.208, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 72, tomo 159-A, Sgdo y posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-174, folios del 263 al 264.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. y F.G.Q., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.387.666 y 12.893.316, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 67.852 y 80.208, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., (SINTRAVESUVIUS), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 14 de octubre de 1996, en el expediente signado con el Nº 051-1996-02-00001, anotado en el Libro de Registros de Sindicato Nº 1, Tomo A, Nº 60.

CAUSA: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.-

II

ANTECEDENTE

En fecha 18 de julio de 2011, se dio por recibido por ante este Tribunal escrito contentivo de actuaciones relativas a demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO propuesta por los ciudadanos J.A. y F.G.Q., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.387.666 y 12.893.316, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 67.852 y 80.208, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 72, tomo 159-A, Sgdo y posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-174, folios del 263 al 264, contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., (SINTRAVESUVIUS), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 14 de octubre de 1996, en el expediente signado con el Nº 051-1996-02-00001, anotado en el Libro de Registros de Sindicato Nº 1, Tomo A, Nº 60; procediendo este Tribunal a emitir su pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción, en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE DISOLUCION

Del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por la parte accionante, se desprenden los siguientes argumentos:

Aduce el demandante que “… tal agrupación sindical fue inicialmente constituida por treinta y cuatro (34) trabajadores de nuestra representada que concurrieron a la asamblea constituyente de dicha agrupación sindical, cuya asamblea consta a los folios 6 al 14 del expediente acá consignadas, donde igualmente se identifican tales trabajadores fundadores de la referida agrupación sindical, cumpliéndose con la “cuota” (sic) de trabajadores para constituir éste tipo de sindicatos o sea un número de trabajadores de veinte (20) o más, según lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (sic). (Cursivas añadidas).

Alega el accionante que “… que para las elecciones de su junta directiva, que cubriría el periodo que va del año 2009 al 2011, poseía un total de treinta y seis (36) afiliados, que se encuentran identificados a los folios 214 al 219 de las producidas copias certificadas del expediente.. (sic). (Cursivas añadidas).

Aduce que “ la mayoría de los trabajadores de nuestra representada que habían venido apoyando el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., (SINTRAVESUVIUS), han venido renunciando en forma voluntaria al cargo que venían desempeñando en la sede de nuestra representada y, por consiguiente quedan automáticamente “desafiliados” (sic) de dicha agrupación sindical en virtud de que la misma es precisamente un “sindicato de empresa” (sic), que agrupa a los trabajadores activos de nuestra representada, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyas renuncias fueron como fatal consecuencia que el número de afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., (SINTRAVESUVIUS), es sensiblemente inferior al mínimo requerido por el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento; por lo que tal organización sindical es sujeto pasivo de la consecuencia establecida en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del accionante.)

Señala el accionante que “..hace concluir indefectiblemente que carece la antes mencionada organización sindical esto es el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., (SINTRAVESUVIUS) de un numero igual o superior a veinte (20) afiliados para funcionar como un Sindicato de Empresa en los términos indicados en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual encuadra dentro de la causal de disolución contenida en el literal a) del artículo 459 ejusdem, habida cuenta que tales trabajadores que antes lo eran de nuestra representada al dejar de serlo, obviamente que automáticamente quedan desafiliados de dicha agrupación sindical..(sic). (Mayúsculas, subrayados y negrillas del accionante.)

IV

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente demanda por Disolución de Sindicato; al respecto observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nro. 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:

”(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:

A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’

Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:

  1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

  2. Las consagradas en los estatutos;

  3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

  4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.

En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal.)

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer de la presente controversia. Así se establece.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que nuestro ordenamiento no establece un procedimiento de disolución de sindicato, es menester señalar que la hermenéutica jurídica aplicable por este Tribunal es la establecida en el procedimiento de A.C. determinada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en sentencia Nº 7 de fecha 1° de febrero 2000, caso: J.A.M., en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de garantizar la justicia expedita y eficaz consagrada en nuestra Carta Magna, es por lo que se ordenará la notificación de la parte accionada a lo fines de que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación. Es de significar que con relación a la notificación de la Fiscalia del Ministerio Público, se hace inoficioso su notificación, toda vez que en el presente causa no se está dilucidando ni denunciando violaciones de normas constitucionales en la que la Representación del Ministerio Público pueda hacerse presente conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así pues, se reitera que únicamente se está aplicando en el presente caso el procedimiento a seguir para su tramitación en materia de disolución de sindicato.

En este orden de ideas, es menester señalar a lo fines de reforzar lo anterior, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2313, Exp. Nro. 07-1776, de fecha 15 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso: SECRETARÍA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS DE ANZOÁTEGUI (SUTAA), señaló:

“(…) En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Inicia el recurrente la fundamentación de su recurso alegando la violación de normas de orden público, en particular aquellas de naturaleza procesal contenidas en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 29 y 30 “del Código Orgánico Procesal del Trabajo (sic)”, vulnerando con ello los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, “es decir, la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, así como la vulneración de la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según la cual, el procedimiento a seguir en la solicitud de disolución de sindicato es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega que en el presente caso se tramitó un procedimiento de a.c. para lograr la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de Aeropuertos de Anzoátegui, y no el procedimiento ordinario, el cual debió ser aplicado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Adicionalmente, afirma el impugnante que los jueces, para pronunciarse sobre la disolución de un sindicato, deben conocer a fondo el asunto tratado, a fin de determinar si los fundamentos alegados “para la suspensión de la matrícula sindical” infringen o no derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el “Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho de Sindicación”, o bien consagrados en las demás leyes ordinarias que rigen esta materia.

Finalmente, denuncia que:

En el presente caso no se siguió el procedimiento ordinario laboral a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución del sindicato solicitada, vulnerando así normas de orden público como las de procedimiento, ya que la presente demanda debió ser recibida por un Juez de Primera Instancia Laboral en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la admisión de la misma; notificación de las partes y celebración de la Audiencia Preliminar, recibir en ese acto las pruebas que a bien tengan las partes promover; y para el caso de no ser posible la mediación, remitir el expediente al juzgado de juicio, previo cumplimiento del lapso para la contestación de la demanda; siguiéndose así los trámites del procedimiento ordinario laboral. Sin que pueda pensarse que por el hecho de tratar la demanda sobre la disolución de sindicato, (la L.s.) que es un derecho humano fundamental no susceptible de transacción, no sea posible celebrar la Audiencia Preliminar, y que el Juez haga uso de la mediación a los fines de tratar de evitar la disolución del mismo por ejemplo, ya que no debe (sic) confundirse los conceptos de mediación con transacción (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Visto lo anterior, advierte este jurisdicente que la acción de solicitud de disolución de sindicato que se intenta esta sustentada en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho alegados por el accionante en el escrito libelar; así pues, este Juzgado tomando en cuenta que la materia sindical es un derecho humano de conformidad con lo dispuesto en la Declaración de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 23.4, adminiculados con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), G.O., Nº 3.011 Extraordinaria del 03/09/82, artículo 1del Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, G.O., Nº 28.709 Extraordinaria del 22/08/68 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), habida cuenta que lo señalado en nuestro ordenamiento legal es a título enunciativo, a tenor de lo establecido en los artículos 400 al 403 y del 459 al 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que este Tribunal procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VI

DECISION

En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION POR DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesto por los ciudadanos J.A. y F.G.Q., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.387.666 y 12.893.316, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 67.852 y 80.208, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 72, tomo 159-A, Sgdo y posteriormente inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 44, Tomo A-174, folios del 263 al 264, contra de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIOS DE VENEZUELA, C.A., (SINTRAVESUVIUS), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. en fecha 14 de octubre de 1996, en el expediente signado con el Nº 051-1996-02-00001, anotado en el Libro de Registros de Sindicato Nº 1, Tomo A, Nº 60; y en consecuencia se ordena:

ÚNICO: Notificar mediante boleta al ciudadano E.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.511.950, en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA VESUVIUS REFRACTARIAS DE VENEZUELA, C.A., (SINTRAVESUVIUS), de la admisión de la presente Acción, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia juicio, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. F.R.V.L.

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta y cinco horas de la mañana (08: 55 a.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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