Decisión nº 272 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteAbelardo de Jesús Vahlis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (05) de Octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000010

Vistos los escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación al escrito presentado por el profesional del derecho, A.V., inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.832, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.Q., promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

  1. - Promovió y consignó marcado con la letra “B”, Recibos de Pago de Salario, cursantes en el expediente, desde el folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52) de la Primera Pieza; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

  2. - Promovió y consignó marcado con la letra “C”, Estados de Cuenta de Consumo, cursantes en el expediente, desde el folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y dos (62) de la Primera Pieza; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

  3. - Promovió y consignó marcado con la letra “D”, Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad, cursantes en el expediente, desde el folio sesenta y tres (63) al folio noventa y cuatro(94) de la Primera Pieza; Por cuanto las Convenciones Colectivas antes señaladas, no constituyen medio probatorio alguno, sino que se refiere a la invocación de aplicación de un precepto jurídico, este Tribunal observa que la invocación del derecho implica uno de los principios rectores del proceso como lo es el principio de exhaustividad y el principio del “Iura Novit Curia” desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal, que por sí misma no implica medio probatorio alguno, en consecuencia se inadmite. Así se decide.

  4. - Promovió y consignó marcado con la letra “E”, Recibo de Pago de Anticipo de Prestación de Antigüedad y Pago de Utilidades, cursantes en el expediente, desde el folio noventa y cinco (95) al folio noventa y seis (96) de la Primera Pieza; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

  5. - Promovió y consignó marcado con la letra “F”, Copia fotostática de Acta de Visita de Inspección, cursantes en el expediente, desde el folio noventa y siete (97) al folio ciento siete (107) de la Primera Pieza; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

  6. - Promovió y consignó Soportes referidos a porcentajes y propinas, cursantes en el expediente al folio ciento ocho (108) de la Primera Pieza; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

    Exhibición:

  7. - En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que exhiba:

    a.-) Originales de todos los Recibos de Pago de Salario del Trabajador.

    b.-) Originales de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2010 y 2011.

    c.-) Originales de la Declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2010 y 2011.

    d.-) Comprobantes Fiscales de las ventas efectuadas mensualmente, de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2010 y 2011.-

    e.-) Horario de Trabajo.-

    Este Tribunal admite la solicitud de la prueba de exhibición de los documentales antes mencionadas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, igualmente, se insta y queda en carga de la parte demandada, la exhibición de las mismas, en la audiencia de juicio que llevara a cabo este Juzgado.

  8. - En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que exhiba:

    a.-) Originales de todos los Recibos de Pago de Salario de los ciudadanos: L.A.C., A.J.O., R.S., J.B., D.R., O.P., F.A., R.A., C.Q., A.R., J.M., J.A., J.R.V., J.C., D.S., W.A., J.A., M.M., E.V..-

    Con respecto a dicha prueba de exhibición, este Tribunal la INADMITE por considerarla manifiestamente impertinente, ya que dicho medio no tiene utilidad o relevancia para producir la certeza de la existencia de algún hecho controvertido que con la misma pretende acreditarse, además que el hecho que se pretende probar a través de este medio no está relacionado con la presente causa, en virtud que en el presente caso se está discutiendo una solicitud de calificación de despido del trabajador C.Q. y no de los ciudadanos en referencia, por lo que a juicio de este Tribunal, basta con los recibos de pago del actor para crearse suficiente convicción al momento de decidir la presente causa. Así se decide.-

    Testimoniales:

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración testimonial de los ciudadanos:

    a.- Ciudadano L.A.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E. 84.419.074.-

    b.- Ciudadana A.J.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 16.105.773.-

    c.- Ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.481.665.-

    d.- Ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.759.679.-

    e.- Ciudadano D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.097.505.-

    f.- Ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.483.471.-

    g.- Ciudadano F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.211.-

    h.- Ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.302.-

    i.- Ciudadano M.Á.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    j.- Ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    k.- Ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    l.- Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    m.- Ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    n.- Ciudadano J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    o.- Ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    p.- Ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    q.- Ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    r.- Ciudadano J.A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    s.- Ciudadana M.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    t.- Ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

    Este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho las testimoniales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el entendido que tendrá la parte promovente la carga de hacerlos comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso

    Informes:

  9. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe al Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspección Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros:

    a.- Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, debidamente homologada en fecha 25 de marzo de 1998.-

    b.- Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, debidamente homologada en fecha 19 de mayo de 2003.-

    c.- Convención Colectiva por Rama de Actividad, suscrita entre la Cámara Nacional de Restaurantes y Sindicato de Trabajadores de Bares y Restaurantes, vigente.-

    Por cuanto las Convenciones Colectivas antes señaladas, no constituyen medio probatorio alguno, sino que se refiere a la invocación de aplicación de un precepto jurídico, este Tribunal observa que la invocación del derecho implica uno de los principios rectores del proceso como lo es el principio de exhaustividad y el principio del “Iura Novit Curia” desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal, que por sí misma no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  10. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe a la Coordinación Judicial del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que remita copia de la totalidad de los siguientes expedientes:

    a.- Expediente identificado con el Nº WP11-L-2010-000389, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana A.J.O.E., titular de la cédula de identidad Nº V. 16.105.773, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.-

    b.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2010-000386, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº E. 84.419.074, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.-

    c.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2010-000390, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V. 5.381.442, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.-

    d.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2011-000030, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano C.A.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V. 8.176.815, en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.-

    e.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2011-000018, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.S. en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.-

    f.- el Expediente identificado con el Nº WP11-L-2011-000035, contentivo de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.B. en contra de la empresa Restaurant y Marisquería La Santillana del Mar.-

    Con respecto a la prueba de informe antes referida, este Tribunal las INADMITE, ya que los expedientes que se solicitan, pueden ser consignados en este Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada (Ver decisión de la Sala Constitucional de fecha 24/09/2003 exp. 02-444/01-519). Así se decide.

    Declaración de parte:

    En cuanto a la solicitud de ordenar la comparecencia del ciudadano J.V., a los fines de la Declaración de Parte, este Tribunal INADMITE la misma, por resultar ilegal, toda vez que este medio probatorio, es una actividad oficiosa del Juez de conformidad con la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no puede ser solicitado a instancia de parte.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Con relación al escrito presentado por los profesionales del derecho, M.H. y J.C., inscritos en el IPSA bajo los números: 139.540 y 42.051, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada RESTAURANT LA SANTILLANA DEL MAR C.A., tenemos que:

    Documentales:

  11. - Promovió y consignó marcado con las letras y números “A1 al A10”, Recibos de Pago de Salario, cursantes en el expediente desde el folio ciento doce (112) al folio ciento veintiuno (121) de la Primera Pieza; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

  12. - Promovió y consignó marcado con las letras y números “B1 al B5”, Recibos de Facturación de clientes, cursantes en el expediente desde el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintiséis (126) de la Primera Pieza; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

  13. - Promovió y consignó marcado con la letra “C”, Carta Menú, cursante en el expediente desde el folio ciento veintisiete (127) al folio ciento treinta (130) de la Primera Pieza; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

  14. - Promovió y consignó copia del Registro Mercantil de la firma Restaurant la Santillana del Mar, cursante en el expediente desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y ocho (138) de la Primera Pieza; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

    Inspección Judicial:

    En el capítulo “III” del escrito de promoción de pruebas la parte demandada solicitó la prueba de inspección judicial conforme a lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se traslade a la Sede de la Empresa Restaurant la Santillana del Mar y deje constancia de los siguientes:

  15. -) Sobre la Existencia o no de un libro correspondiente al registro del 10% por prestación del Servicio.

  16. -) La nomina de los trabajadores que prestan servicios.-

  17. -) Si en los libros de venta se refleja que se laboró durante los meses de febrero y marzo de 2010.-

  18. -) Se deje constancia de los libros de venta el período que la empresa estuvo cerrada durante el año 2010.-

  19. -) Se deje constancia si el accionante devengó o no, además de su salario una comisión del 10%.-

  20. -) Se deje constancia del horario del trabajo de la empresa, y en que horario trabajaba el demandante.-

    Con respecto a las prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo III, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se dejara constancia de los particulares anteriormente transcritos. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de este medio probatorio, señala lo siguiente:

    La inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, pues reside en el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y en vista que en el presente caso los hechos que pretende demostrar el actor pueden ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios como la prueba documental, en virtud que se solicita una inspección judicial a la sede del promovente a los fines de dejar constancia de la existencia de libros y documentos que por ley están en obligación de este llevar. Es por ello que en el caso en particular, este Tribunal considera inconducente la prueba de inspección. En este sentido, es necesario informar que la inconducencia de la prueba ha sido desarrollado por la doctrina como un “…requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiera; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso” (Vide. Devis Echandía, Hernando “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I; Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín -Colombia 1993, pág. 339).

    Motivado a lo anterior, este Tribunal INADMITE la solicitud de inspección judicial solicitada por ser inconducente. Así se decide.

    El JUEZ

    Dr. ABELARDO DE JESÚS VAHLIS.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAGJOHLY FARIAS

    WP11-L-2011-000010

    ADV/ MF.-

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