Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecálculo Prestaciones Sociales Funcionariales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el abogado A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.703.535, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Por efectos de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada unas de las fases procesales, este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante señala que ingresó al Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas el 02 de febrero de 1977 como Auxiliar Docente contratado hasta el 23 de febrero de 1988, cuando pasó a ejercer el cargo de Auxiliar Docente Permanente. Indica que mediante Resolución N° 977 de fecha 03 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior le fue concedido el beneficio de la jubilación con efecto a partir del 31 de julio de 2003.

Indica que en fecha 25 de octubre de 2007, recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 222.929.786,13), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 222.929.79).

Señala que el presente recurso se interpone fundamentado en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio de los derechos adquiridos en los artículos 16 de la derogada Ley del Trabajo y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la Cláusula 71 de la Convención Colectiva firmada entre la Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de Educación Superior (FENASIMPRES) y el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, la cual establece el derecho para ejercer el presente reclamo por diferencias en el monto recibido por concepto de prestaciones sociales.

Alega que de la revisión del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de su mandante se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el mencionado pago, determinándose las siguientes diferencias:

• Los sueldos del Finiquito no coinciden con los sueldos emitidos por la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones emitido por el Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1980 hasta el 08 de marzo de 1988.

• Se toma el sueldo básico desde el 27 de julio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, para el cálculo de las prestaciones sociales y no el sueldo integral.

• Para el periodo comprendido entre el 27 de julio de 1980 y 07 de marzo de 1988, se tomó entre 20 y 42 días de sueldo mensual, para el cálculo de prestaciones e intereses. En el lapso desde el 08 de marzo de 1998 y 31 de diciembre de 1994, se calculó en razón de 30 días de sueldo básico. Para el periodo 01 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997 se calcularon en base a 45 días de sueldo integral sin incluir el Aporte Patronal a las Cajas de Ahorro. A partir del 18 de junio de 1978 se aplicó el artículo 108 de la nueva Ley del Trabajo. A partir del 01 de enero de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, se calcularon en base a 45 días de sueldo mensual.

• El Bono vacacional y el Bono de Fin de Año no fueron implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las Contrataciones Colectivas, afectando el cálculo de sueldo integral mensual y en consecuencia, afectando el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses.

• La cuota parte del aporte patronal a la Caja de Ahorros solo fue tomado en cuenta a partir del 01 de enero de 2000, para el cálculo de prestaciones sociales e intereses, faltando los años 1997, 1998 y 1999.

• Los anticipos de prestaciones sociales del régimen anterior se calcularon aplicando una metodología errada.

• No se hicieron los cálculos para los intereses de mora desde el 31 de julio de 2003, fecha en que le fue otorgada la jubilación, hasta el 25 de octubre de 2007, fecha en que el organismo querellado canceló las prestaciones sociales.

En virtud de los señalamientos expresados, la representación judicial de la parte querellante solicita se declare Con Lugar la presente querella, y en consecuencia, se pague a su poderdante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 240.240.974,68), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 240.240, 97), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales así como intereses moratorios generados por el retardo en el pago de dichas prestaciones..

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado señala que por ser de contenido patrimonial, el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previo a la interposición de la demanda.

Indica que en el presente caso se presenta un defecto de forma en la querella, por cuanto la parte accionante trata el libelo y sus anexos como un todo, confundiendo la querella en sí, con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo, subvirtiendo las reglas del proceso y obligando a la República a contestar la querella haciendo observaciones a los documentales que se acompañan a la querella. Asimismo, impugna el informe anexo a la querella donde la parte recurrente basó los cálculos de la cantidad reclamada, por no emanar de algún órgano de la República y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Menciona la parte querellada que no es cierto que la República le adeude al querellante diferencias sobre prestaciones sociales, ya que por el contrario el órgano que representa pagó en exceso, capitalizando los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, perjudicando seriamente los intereses de la República.

De igual manera, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones demandadas por la parte querellante, en particular la referida a las prestaciones de antigüedad, en virtud que en la querella no se especifica como y cuando se cometió el error de cálculo. Con respecto a la pretensión del querellante sobre la incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año en el salario base del cálculo de la indemnización de antigüedad, la parte accionada lo rechaza por cuanto se hace dicha suposición con base a la hoja de cálculo emitida por el Instituto Tecnológico Universitario Cabimas, y de unos anexos que no forman parte de la querella.

En lo que respecta a la incidencia del aporte patronal de la Caja de Ahorros en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad, la representación del organismo querellado la rechaza y contradice citando Sentencia N° 2007-1007 de fecha 04 de mayo de 2005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se estableció: “…que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada empresa u organismo…”

Asimismo, rechaza el pedimento de la parte querellante referente a los anticipos de las prestaciones sociales, arguyendo que la parte accionante basó el mencionado petitorio en los anexos 5, 6 y 7, los cuales no forman parte de la querella.

Alega que la parte querellante no establece el fundamento legal para exigir intereses moratorios, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, por lo que solicita que tal pretensión sea declara sin lugar.

Solicita que en el supuesto negado que este Tribunal ordene el pago de los intereses moratorios, la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida de conformidad con los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano para el interés legal, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita que la presente querella sea declara sin lugar en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar pasa a conocer este Sentenciador del punto previo opuesto por la representación judicial del organismo querellado, relativo a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tales efectos, se observa que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, resultando evidente que nos encontramos en presencia de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

De igual manera la parte querellada impugna el informe que contiene los cálculos que fundamenta la presente querella, por cuanto no emana de algún órgano de la República y por tratarse de un documento privado emanado de tercero. Sobre este particular, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mencionado informe, en virtud que el mismo se encuadra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 3 y 5, no siendo necesario que el mencionado informe haya emanado de algún órgano del Estado. De igual manera se verifica que el mencionado informe se encuentra debidamente visado por la ciudadana DEMEIRIS LARES WEBER, titular de la cédula de identidad N° 9.762.086, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 30.617, llenando de esta manera los extremos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al respecto se observa que la presente causa versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante del pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 240.240.974,68), o lo que es lo mismo, DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 240.240, 97), el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°.977 de fecha 03 de septiembre de 2003, en la cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo de servicio establecido en la ley, la cual tiene efecto desde el 31 de julio de 2003. Asimismo, consta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha 25 de octubre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 222.929.786,13), o lo que es lo mismo DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 222.929,79).

En el mismo orden de ideas, riela a los folios del veinticinco (25) al treinta y cinco (35) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, el cual indica como fecha de ingreso el 01 de octubre de 1974 y fecha de egreso el 31 de julio de 2003. En el referido documento, el organismo querellado hace una discriminación de los conceptos pagados al querellante de los que se evidencian los resultados del Régimen Anterior, Deducciones, Nuevo Régimen Prestaciones Sociales y Totales, por la cantidad supra mencionada, que fue efectivamente cancelada al querellante mediante cheque en fecha 25 de octubre de 2007.

Una vez revisados y analizados los elementos probatorios traídos al proceso por ambas partes, se evidencia de los cálculos realizados por el organismo querellado, que existe una diferencia en los sueldos tomados para el cálculo de la prestaciones del querellante y el sueldo integral que percibía desde el mes de julio de 1980 y el mes de diciembre de 1993, no logrando determinar este Juzgado en base a qué instrumento legal y a qué fórmula se basó la Administración para realizar el mencionado cálculo. Asimismo se observa que la representación del organismo querellado se limitó a rechazar y contradecir el mencionado petitorio, sin aportar elemento probatorio alguno que sustentara sus argumentos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente tal pretensión, y ordenar al organismo querellado calcule las prestaciones sociales del ciudadano C.A.Q., desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, en base al salario integral que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para tal fecha, debiendo cancelar al querellante la diferencia que se genere a su favor y así se declara.

Con respecto al Bono Vacacional y al Bono de Fin de Año, la parte querellante señala que la Administración tomó en cuenta dichos bonos a partir del año 1994, omitiendo incluirlos en los cálculos desde 1980 al 1993. Sobre este punto, este Juzgador observa que riela al folio veinte (20) del presente expediente, la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo y Remuneraciones del querellante elaborado por el órgano querellado, donde se evidencia que desde el 01 de enero de 1980 hasta el 31 de siembre de 1994, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, incluye en el cálculo del Sueldo integral las alícuotas mensuales tanto de Bono Vacacional como de Bono de Fin de Año, por lo que resultando infundada tal pretensión, este Tribunal la desecha, y así se decide.

En lo referente a la cuota parte del aporte patronal a la Caja de Ahorros, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció con respecto a este particular mediante Sentencia Nº 2007-1007 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, en los siguientes términos:

… la naturaleza jurídica de la figura de la caja de ahorros, (…) se debe indicar que de conformidad con lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, (…), son asociaciones civiles sin fines de lucro de carácter social, creadas por los órganos públicos conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, por los que se reciben, administran e invierten los aportes acordados.

En vista de lo anteriormente expuesto, los aportes que se realicen en virtud de la obligación que tienen los asociados de contribuir con un porcentaje de su salario a esta asociación civil de carácter social con personalidad jurídica propia y autonomía con respecto al funcionamiento del Organismo recurrido, mal podrían ser considerado por esta Corte como parte del salario integral del funcionario.

Ahora bien, es necesario aclarar que la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998 (FAPICUV-ME) en su cláusula 1° correspondiente a las Definiciones -tal como lo alega la parte apelante- en su punto 15 señala: “…SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Incluye sueldo básico, prima por cargo, (…), el aporte patronal a las cajas de ahorros del personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año…”

En ese sentido, la caja de ahorros representa un derecho de los funcionarios públicos, al cual no están obligados a suscribirse ni a ser asociados, (….)

Por las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que es contrario a derecho la VI Convención Colectiva de los Convenios de Trabajo 1997-1998, agregar como parte del salario integral el aporte patronal a la caja de ahorros, pasando por encima de las disposiciones constitucionales y legales preestablecidas que definen el salario como un derecho social que debe percibir toda persona que preste sus servicios para una determinada Empresa u Organismo. Por consiguiente, no puede esta Corte admitir el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que se tome en cuenta el diez por ciento (10%) del aporte patronal a la caja de ahorros como salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.

Subrayado de este Tribunal.

Vista la sentencia transcrita, este Tribunal se acoge al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que sería contrario a los parámetros legales vigentes, interpretar que el aporte de la Caja de Ahorros por parte del patrono, es el resultado de la efectiva prestación del servicio pasando en consecuencia a formar parte del salario integral y mucho menos considerar que dicho monto incidiría de alguna manera en el cálculo del beneficio de antigüedad, por lo que este Sentenciador niega dicha solicitud, y así se declara.

En otro orden de ideas, la parte querellante menciona que los anticipos de prestaciones sociales del régimen anterior se calcularon aplicando una metodología errada. Respecto a esto, en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales del querellante que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial, se observa que en el rubro “Total Deducciones” se hace un descuento por la cantidad CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 4.404.470,48), o lo que es lo mismo, CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 4.404,47), monto este que se corresponde con el monto alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por lo que no se verifica que la Administración hubiese realizado algún descuento indebido, resultando impreciso y confuso tal alegato, por lo que este Juzgado desestima lo solicitado y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales solicitada por la parte querellante desde el 31 de julio de 2003, fecha en la cual le fue otorgada la jubilación, hasta el 25 de octubre de 2007, esta Sentenciador considera necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Vista la norma transcrita, observa este Juzgador que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este Tribunal que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, haya pagado al querellante los aludidos intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado, (31 de julio de 2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (25 de octubre de 2007), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado A.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.730, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.703.535, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior calcule nuevamente las prestaciones sociales del ciudadano C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.703.535, desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de diciembre de 1993, en base al salario integral, que devengaba y apegado a la Ley del Trabajo vigente para la fecha, debiendo cancelar al mencionado ciudadano la diferencia que se genere a su favor.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior cancelar al ciudadano C.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº 4.703.535, los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado, (31 de julio de 2003), hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales (25 de octubre de 2007), en los términos planteados en esta Sentencia.

TERCERO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la suma adeudada al querellante, la cual será realizada por un (01) solo experto designado por este Tribunal.

CUARTO

Se niegan las pretensiones referentes al Bono vacacional, Bono de Fin de Año, Caja de Ahorros y Anticipos solicitados por la parte querellante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: Nº 5925/EMM

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