Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 03366

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), y recibido en este Tribunal en la misma fecha, el abogado F.J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.209, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.Q.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.450.239, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002, notificado en fecha 5 de febrero de 2002, emanado del Despacho del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por el cual se le retiro del cargo de Fiscal de Rentas I.

El cinco (05) de marzo del año dos mil dos (2002), este Juzgado admitió la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar al ente querellado en la persona del Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada. Asimismo, se ordenó requerir del Contralor Municipal del referido Municipio la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Por último, se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y a la Fiscalía décima sexta (16ª) del Ministerio Pública.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), la abogada C.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.501, actuando con el carácter de Sindico Procuradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al presente recurso.

El día catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil dos (2002), se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes. Asimismo, el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que no compareció persona alguna ni por sí, ni por medio de apoderado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega, que comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2001, según mandato emanado del despacho del Contralor Municipal. Asimismo, indica que hasta la fecha de su retiro se desempeñó en distintas funciones o cargos dentro del mencionado órgano, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Fiscal de Rentas I.

Señala que el 06 de febrero de 2002, le fue entregada comunicación s/n, mediante la cual se le notificó que con motivo del p.d.r.a., funcional y presupuestaria de esa Contraloría, el Contralor Interino en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 14 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conjuntamente con la Resolución Nº 001/2002 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 03 de fecha 07 de enero de 2002 , decidió retirarlo del cargo de Fiscal de Rentas I.

Aduce, que el acto administrativo que se impugna es ilegal porque el Contralor motiva su decisión fundamentándose en la Resolución Nº 001/2002, publicada en la Gaceta Municipal Nº 03 de fecha 07 de enero de 2002, lo cual a su decir es falso.

Indica, que a la fecha de su retiro habían ingresado 23 personas ocupando los cargos que quedaron vacantes por motivo de la reestructuración, por lo que denuncia la violación del Párrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y que así queda demostrado la supuesta reducción de personal donde se incurrió en el vicio de falso supuesto.

Expone, que el acto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que al no dictarse en base a una Resolución se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta.

Sostiene, que el acto de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque bajo el falso supuesto de una reestructuración presupuestaria se le retiró violándole el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Denuncia, que no se cumplió con el debido proceso porque se debió congelar los cargos vacantes al momento del retiro por reducción de personal, tal y como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 53 de la Ley de carrera Administrativa.

Arguye, que el acto administrativo es nulo por cuanto no se siguieron los procedimientos establecidos para tal fin, específicamente con la aprobación de la nueva estructura antes de proceder a los retiros.

Expresa, que el acto está inmotivado debido a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tampoco cuenta con la expresión sucinta de los hechos.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

La Sindico Procuradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, menciona que la reestructuración administrativa y financiera, fue realizada en ejercicio de las facultades legales atribuidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro y que debido a la autonomía funcional, orgánica y administrativa de la Contraloría no requería autorización expresa para proceder a la mencionada reestructuración.

Señala, que después de la remoción del funcionario, éste fue sometido al periodo de disponibilidad de 30 días que establece el artículo 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Expone, que la Resolución Nº 001-2002 mediante el cual el Contralor Municipal ordenó la reestructuración administrativa, fue publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 03 de fecha 07 de enero de 2002, con el fin de surtir efectos erga omnes.

Indica, que el querellante incurre en un falso supuesto al señalar que el Contralor obvió un mandato de la Cámara en el sentido de no proceder a la reestructuración, cuando lo cierto es que la Cámara Municipal no le prohibió al ciudadano Contralor realizar la reestructuración, solo procedió a discutir sobre el tema, y además señaló, que es facultad del Contralor Municipal ordenar la reestructuración sin la injerencia de otros órganos del Poder Público Municipal.

Sostiene, que es falso el incremento de la nómina de personal después de realizada la reestructuración.

Aduce, que la Contraloría cumplió con el procedimiento de remoción disponibilidad y retiro de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

III

REGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE

Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:

El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.

De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aún cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no colidan con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Alega el recurrente, que el acto administrativo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que a su decir, al no dictarse en base a una Resolución se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta.

Al respecto debe señalarse, que ciertamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para la fecha) prevé en su artículo 6 que los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Sindico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones, ahora bien, el hecho que la administración haya obviado colocar tal denominación en el acto, esto no quiere decir que tenga que ser tomado en cuenta a los fines de establecerlo como un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos emanados de las máximas autoridades de los Municipios, y en el caso concreto de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro, ya que la denominación de Resolución reviste en sí una mera formalidad que no desnaturaliza, altera o modifica el contenido o fondo del acto, además tal formalidad no encuadra en los supuestos de nulidad absoluta que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

Denuncia el recurrente, que el acto está inmotivado debido a que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que tampoco cuenta con la expresión sucinta de los hechos. Al respeto se observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, el nombre del organismo a que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina.

Ahora bien, el acto administrativo que se impugna contiene: el nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Guaicaipuro; el nombre del órgano que emite el acto, Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro; lugar y fecha donde el acto es dictado, siendo en este caso, Los Teques 31 de enero de 2002; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, F.Q.L.R.; los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales se fundamenta la decisión, que “(…) con motivo del p.d.R.A., Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría he decidido retirarlo del cargo de FISCAL DE RENTAS I (…), todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro (…)”; la decisión respectiva, la cual fue removerlo del cargo con motivo de la reestructuración administrativa; el nombre del funcionario que suscribe el acto, F.T. B. Contralor Municipal; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto, tanto es así, que el querellante ataca en su escrito libelar la reestructuración administrativa que se realizó, la cual es la base o fundamento de la decisión del órgano, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.

Sostiene el actor, que el acto administrativo es nulo, en virtud de que bajo el falso supuesto de una reestructuración presupuestaria se le retiró violándole el derecho a la estabilidad, el derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente señala que no se cumplió con el debido proceso porque se debió congelar los cargos vacantes al momento del retiro por reducción de personal, tal y como lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y que no se siguieron los procedimientos establecidos, específicamente con la aprobación de la nueva estructura antes de proceder a los retiros lo cual tenía que ser aprobado por el Concejo Municipal.

Por su parte la Sindico Procuradora del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adujo que la reestructuración administrativa y financiera, fue realizada en ejercicio de las facultades legales atribuidas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro y que debido a la autonomía funcional, orgánica y administrativa de la Contraloría no requería autorización expresa para proceder a la mencionada reestructuración, e igualmente señaló que el querellante incurre en un falso supuesto al alegar que el Contralor obvió un mandato de la Cámara en el sentido de no proceder a la reestructuración, cuando lo cierto es que la Cámara Municipal no le prohibió al ciudadano Contralor realizar la reestructuración, sólo procedió a discutir sobre el tema, y que es facultad del Contralor Municipal ordenar la reestructuración sin la injerencia de otros órganos del Poder Público Municipal. Al respecto se señala:

Vistos lo alegatos expuestos, resulta necesario determinar si la reestructuración efectuada por la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello establecer si los actos administrativos por medio del cual se decidió el pase a disponibilidad y retiro del accionante se ajusta a derecho o no, y al efecto se observa:

El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud y su respectiva aprobación; y por último la remoción, pase a disponibilidad y posterior retiro del funcionario. Esto quiere decir, que aunque el ejecutivo Estadal, Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un p.d.r.a., sean válidas no pueden apoyarse únicamente en las autoridades legislativas o, en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Igualmente considera este Tribunal, que es necesario individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñen, es decir, que el organismo está en la obligación de señalar el porqué ese cargo y no otro, es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, todo esto previendo que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.

Por otra parte, es preciso señalar que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo le corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no se emite opinión acerca de cuál de las partidas debió aplicar la administración, si los reajustes presupuestarios para salvaguardar lo correspondiente al gasto del personal, o si es conveniente una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios.

El control realizado por los Tribunales Contenciosos Administrativos se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento) y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida.

Siguiendo este orden de ideas, se tiene que la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello una limitación a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En conclusión, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada, cumpliendo cabalmente el procedimiento para tal fin.

Ahora bien, el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece que el retiro de un funcionario público procederá en los siguientes casos: por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificaciones de los servicios o cambio en la organización administrativa.

Como puede observarse, no se consagra una causal única, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que no se deben confundir o asimilarse en una sola causal, por el hecho de que todas den origen a la reducción de personal. Ciertamente cuatro son los motivos que justifican el retiro de reducción de personal, a saber: 1) limitaciones financieras, 2) reajustes presupuestarios, 3) modificación de los servicios, y 4) cambios en la organización. Los dos primeros son objetivos, y conforme a la jurisprudencia reiterada, para su legalidad basta que haya sido acordada y aprobada la reducción de personal por el órgano respectivo, es decir, por el Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y comprobación de los respectivos informes, la presentación de la solicitud al Concejo Municipal, anexar a la solicitud el listado de los funcionarios afectados, además de la aprobación de la reducción de personal por la autoridad correspondiente.

Como puede apreciarse, en cualquiera de los supuestos de reducción de personal arriba señalados, es necesaria la aprobación del órgano respectivo, siendo en el presente caso el Concejo Legislativo del Municipio Guaicaipuro, para proceder a la reestructuración del ente, esto en aras de preservar el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Contraloría, ya que si bien dicho órgano cuenta con autonomía funcional, financiera y administrativa, dicha necesidad de aprobación previa no se dirige a cercenar esa autonomía sino a garantizar el derecho Constitucional a la estabilidad laboral de los funcionarios públicos, que se vería diezmado al ser unilateralmente decidida la reducción de personal.

Dicho lo anterior, resulta necesario analizar las actas contenidas en el expediente judicial y en el administrativo, a los fines de verificar el procedimiento que llevó a cabo la Contraloría del Municipio Guaicaipuro para la reducción de personal, y a tales efectos se observa:

Al folio veinticuatro (24) del expediente judicial consta oficio S/N, de fecha 31 de enero de 2002, suscrito por el Contralor Municipal (I) del Municipio Guaicaipuro y dirigido al ciudadano F.Q.L.R., mediante el cual le indica: “Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que con motivo del p.d.R.A., Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría, he decidido retirarlo del cargo de FISCAL DE RENTAS I, el cual ha venido desempeñando desde el día 16 de mayo de 2001, mediante Resolución Nº 037/2001, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con el ordinal 3º del artículo 53 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Guaicaipuro (…)”.

A los folio ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del expediente judicial corre inserta Resolución Nº 0001-2002 de fecha 07 de enero de 2002, mediante el cual el Contralor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda resolvió: “PRIMERO: Se ordena la Reestructuración administrativa, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado miranda. SEGUNDO: Se ordena la reorientación de los gastos presupuestarios del presente ejercicio fiscal de este ente Contralor. TERCERO: se crea la Comisión Reestructuradora de la Contraloría (…). CUARTO: La Comisión Reestructuradota de la Contraloría Municipal tendrá las siguientes atribuciones: 1 Estudiar y proponer la nueva estructura Administrativa de las diferentes dependencias (…), 2 Estudiar y proponer las reformas presupuestarias que resulten de la nueva estructura (…). QUINTO: El ciudadano Contralor Municipal como coordinador de la comisión, dictará a través de resolución, la nueva estructura administrativa y funcional (…). SEXTO: Comuníquese y remítase copia de la publicación de la presente resolución, al ciudadano Alcalde, a la Secretaría Municipal y Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro”.

Del folio ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) del expediente judicial cursa Resolución Nº 020-2002 de fecha 08 de mayo de 2002, mediante el cual el Contralor (I) Municipal señaló en el segundo Considerando “Que de la Reestructuración Administrativa, funcional y presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro se crea la nueva estructura organizativa y creación de los cargos que sean convenientes para el mejor desarrollo de este Ente Contralor (…)”, y el tercer Considerando “Que corresponde al Contralor Municipal el nombramiento del personal de la Contraloría Municipal (…)”, por lo que resolvió “PRIMERO: Se establece la nueva organización de este Ente Contralor, de conformidad con el organigrama anexo que forma parte integrante de la presente Resolución. SEGUNDO: Se establece la nueva estructura de Cargos, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Cargo de la Oficina Central de personal (OCEP)”.

De lo anterior se puede observar, que ciertamente la reducción de personal y consiguiente pase a disponibilidad y retiro del accionante, se basó en el último supuesto que establece el numeral 2º del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, a una organización administrativa, sin embargo, no se constata en el expediente judicial ni en el administrativo, el Informe Técnico indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal, el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, así como tampoco la aprobación por parte de la Cámara Municipal del Municipio Guaicaipuro, que si bien se le envió copia de la Resolución donde se ordenaba la reestructuración, esta remisión sólo se hizo a los fines de su publicación (folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial), lo cual evidencia claramente, que no existe una justificación probatoria que tenía que cumplirse según el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para que se hiciera efectiva la reducción de personal, por lo que este Juzgado considera que todo lo anterior es suficiente para declarar la nulidad absoluta del acto de remoción, toda vez que el Contralor Municipal hizo caso omiso, totalmente, del procedimiento pautado, derivando en consecuencia en la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario aclarar que el acto administrativo de fecha 31 de enero de 2002, si bien dice retirarlo del cargo, se entiende que este primer acto es el de remoción, puesto que después de realizadas las gestiones reubicatorias se dictó el acto de retiro, tal y como consta al folio 12 del expediente administrativo, en consecuencia, vista la nulidad del acto de remoción, es válido resaltar que la nulidad del acto de remoción conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del retiro, por cuanto si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resulta totalmente contradictorio declarar la nulidad del primero y declarar una supuesta validez del retiro. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado F.J.P.R., apoderado judicial del ciudadano F.Q.L.R., antes identificados, contra la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenidos en el oficio sin número de fecha 31 de enero de 2002 y en el oficio Nº CMD-0043-2002 de fecha 06 de marzo de 2002, respectivamente, dictados por Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

SEGUNDO

Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la reincorporación del accionante al cargo de Inspector de fiscal de Rentas I, o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.S.

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

Exp. N° 03366

RV/vha/nfg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR