Decisión nº 1337 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de febrero de 2007

Años 196º y 148º

DEMANDANTES: Ciudadanos A.E.Q.G. y C.D.V.R.D.Q., cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V 2.900.788 y V-3.610.578, respectivamente, representados por los abogados G.M. y OSWALDYNSON CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado Nº. 1346 y 100365, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano D.O.E.R., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.482.054, asistido por los abogados I.M., y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.016 y 81.555, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.P.A.D.T..

-.I.-

Ha subido a este Tribunal, el expediente signado con el N° 6625, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006, en la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2006, se admitió el expediente en este Tribunal y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para presentar informes, correspondiéndole el día 28 de noviembre del año 2006, fecha en la que la parte demandante, representada por el profesional del derecho E.C.B., consignó el escrito que se resume a continuación: (f.116 al 119)

... me fue necesario apelar como en efecto lo realice a los fines de probar ante este Tribunal de alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia no esta acorde con lo que establece la Legislación Venezolana...

PRIMERO: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil al momento de decidir consideró que mi persona había incurrido en la figura procesal denominada Confesión Ficta, criterio del cual discrepo ya que considero que utilice una figura jurídica ajustada a la norma procesal como lo fue la reconvención, para lo cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que debió contestar la demanda y a su vez reconvenir, criterio que no es cierto ya que debe darse una u otra figura jurídica mas no ambas...

SEGUNDO: En la misma decisión... se pronuncia en relación al daño moral, pronunciamiento tal que considera quien aquí informa que es improcedente ya que el tribunal nunca debió decidir sobre el fondo de la demanda si había declarado con anterioridad la figura jurídica de la Confesión Ficta, lo que hace ver que la respetable Juzgadora... incorporo dentro de su decisión dos situaciones jurídicas totalmente contrarias ya que si para ella existía la Confesión Ficta, entonces por que se pronunció en relación al daño moral sentenciado de manera definitiva sin agotar otra vía idónea que pudiera permitirme alegar mis argumento probatorios, no violentado el debido proceso... la digna juzgadora no fundamenta el porque declara parcialmente con lugar la citada demanda, lo que considero una decisión infundada... considero que haber sido condenado por ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES... por concepto de daños materiales y CIEN MILLONES DE BOLIVARES... por concepto de daños morales sin que exista un fundamento bien explanado en el cuerpo de la sentencia...

TERCERO: Si observamos detalladamente el contenido de la sentencia... podemos extraer de manera inmediata que la Honorable Juzgadora se limito a fundamentar la decisión en dos puntos, uno de ellos sería la Confesión Ficta y el otro punto sería el pronunciamiento sobre los daños morales y materiales... sin embargo en el caso que nos ocupa la Juzgadora... optó por declarar la Confesión Ficta, lo que traería una consecuencia inmediata tal como lo establece nuestra N.P.C. y también optó por pronunciarse en relación al daño moral y material, sin embargo es criterio de quien aquí expone que la Juzgadora... no debió nunca pronunciarse al fondo de la demanda cuando ya había declarado la Confesión Ficta, ya que de ser así podría considerarse que aun existiendo... la citada juzgadora convalidó tal confesión al pronunciarse al fondo de la demanda condenándome a pagar unos montos que no están determinados ni fundamentados en el contenido de la sentencia...

... el Honorable Juzgador... pareciera que hubiese verificado y agotado todos los extremos legales que establece el Articulo 362 del texto procedimental para así forzosamente concluir, lo que verdaderamente no es cierto ni ajustado a derecho ya que la citada juzgadora nunca permitió que pudiera probar en la presente causa, vale decir me cercenó el derecho a probar ya que al pronunciarse en relación a la reconvención alego la Confesión Ficta y sentenció al fondo... puedo demostrar que una vez que presenté mi escrito de reconvención el expediente paso al despacho de la ciudadana Juez y salió del mismo con una sentencia, lo que indica que era imposible poder probar violentándoseme un derecho... el Tribunal de Primera Instancia violento los lapsos procesales específicamente el contenido del Articulo 362 de la Ley Procesal Civil...

... solicito... se sirva declara con lugar la presente Apelación ya que en el presente escrito de informe se demuestra el vicio en que incurre el Tribunal de Primera Instancia... por último solicito con el debido respeto se analice detenidamente los montos de dinero a los cuales fui condenado a pagar... ya que es mi criterio que el tribunal de Primera Instancia se extralimito al momento de decidir en relación a los daños morales y materiales...

En fecha 14 de diciembre de 2006, este Juzgado se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes para pronunciar el fallo.

-.II.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de febrero de 2006, los abogados Oswaldynson Castillo y G.M., presentaron el libelo de demanda en los términos que también se resumen a continuación:

“... actuando en nombre y por cuenta de los antes nombrados ciudadanos, en su condición de victimas, como padres de quien en vida fuese A.E.Q.R.,... fallecido en el Estado Vargas el día 08 de marzo de 2003 a la edad de 27 años,... exponemos:

...En fecha 08-03-2003, en la avenida principal de Playa Grande aproximadamente a las 8:00 p.m.,... ocurrió un accidente de tránsito a causa del cual se produjeron varias victimas fatales, entre ellas el hijo de nuestros poderdantes... quien falleció a consecuencia de las Lesiones sufridas,... POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS, SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A ACCIDENTE VIAL, según copias de certificado de defunción Nº 064007...

Para el momento del accidente que le ocasionó la muerte el ciudadano A.E.Q.R. se encontraba conduciendo un vehiculo propiedad de sus progenitores,... Siendo dicho vehiculo de las siguientes características: marca Daewoo, modelo cielo, clase automóvil, tipo sedan, placas AAL57Y, color vino tinto, serial de carrocería KLATA19YWB182409, serial de motor G15MF662770B, el cual constituía su medio de trabajo, pues se desempeñaba como taxista, el referido ciudadano se desplazaba por la avenida principal de Playa Grande, cuando intempestivamente, de manera imprudente y a exceso de velocidad cruzó en “U” un vehículo marca Ford, modelo LARIAT XLT, clase camioneta, placas 72C-GAB, servicio de carga, tipo pick-up, serial de carrocería AJF-WP13337, conducido por el ciudadano D.O.E.R. ... e impactó en la parte central del vehículo conducido por A.E.Q.R. ocasionándola la muerte a el y a dos de las personas que llevaba como pasajero, así como lesiones gravísimas a un tercer pasajero.

Inmediatamente... el conductor de la camioneta se dio a la fuga, dejando a las victimas agonizantes abandonadas...

Con motivo de los hechos acaecidos se siguió el correspondiente juicio de responsabilidad penal por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual en fecha 25-01-2005... dictó sentencia declarando responsable al ciudadano D.O.E.R. por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO... Y LESIONES CULPOSAS GRAVES condenándolo a la pena de cuatro años de prisión... Esta sentencia fue apelada oportunamente y, en fecha 20-04-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante sentencia definitiva, confirmó el fallo apelado...

... DE LOS DAÑOS MATERIALES.

... 1. Con motivo del siniestro indicado el vehiculo... conducido por el ciudadano A.E.Q.R.... Presenta daños en un 90% de su estructura (PERDIDA TOTAL)

. Concluyendo dicho informe que el valor de los daños asciende a la cantidad de bolívares de DIEZ MILLONES...

  1. Gastos funerarios... para el velatorio y sepultura de su deudo... emitida por la Funeraria San Antonio,... la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES

Los daños materiales aquí especificados ascienden a la cantidad de... (Bs. 11.250.000)...

... DEL DAÑO MORAL.

... hemos estimado, de manera prudencial y considerando las circunstancias intempestivas como ocurrieron los hechos, la naturaleza de los lazos afectivos, y el inevitable y profundo dolor sufrido por sus familiares, que esta reparación (indemnización) debe ser del orden de... (BS. 500.000.000),...

(... )

... DE LA DEMANDA Y SU PETITORIO

... procedemos a demandar, como lo hacemos, al ciudadano D.O.E.R.... para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal... por las siguientes cantidades...

PRIMERO: La cantidad de... (Bs. 511.250.000), discriminados así:... (BS. 11.250.000), por concepto de los daños materiales... y la suma de... (BS. 500.000.000) por concepto del DAÑO MORAL...

SEGUNDO: Los intereses correspondientes a las cantidades reclamadas por concepto de daños materiales, desde la fecha en que se produjo el daño o se pagaron las cantidades reclamadas hasta el pago definitivo de los conceptos antes indicados.

TERCERO: Pedimos se acuerde la indexación o corrección monetaria que fuera procedente. Todo ello conforme a los índices llevados a cabo por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que cause este juicio.

En fecha 16 de marzo de 2006 (folios 62 y 63), el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando al ciudadano D.O.E.R., para que conteste la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación y acordó oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I., para que informara si en fecha 08 de marzo de 2003, fue levantado un accidente, ocurrido aproximadamente a la 8:00 p.m., en la Avenida principal de Playa Grande, entre los vehículos allí mencionados.

(f.81) El día 20 de abril de 2006, la Alguacil titular del Tribunal a quo, consignó recibo de citación firmado por el demandado D.O.E.R.

En fecha 22 de mayo de 2006, la parte actora, solicitó al Tribunal de Primera Instancia decretara y practicara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente al demandado, la cual fue decretada en cuaderno separado por el mismo.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa el diferimiento del acto de contestación, debido a que no contaba con la asistencia de abogado, lo cual fue concedido por el a quo en esa misma fecha, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ese.

En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se opuso a la diligencia de fecha 25 del mismo mes y año y solicitó al Tribunal de la causa la nulidad del acto, y el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-04-06 hasta 25-05-06.

(f.88 al 92) En fecha 05 de junio de 2006, siendo la nueva oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, el Profesional del Derecho I.M. en representación del demandado presentó escrito de reconvención, la cual estimó en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) por los daños ocasionados por la actora al intentar la demanda y estimar una cifra exagerada.

En fecha 18 del mes de septiembre de 2006, la Dra. M.S., Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, pasó a decidir sentenciado lo siguiente:

PRIMERO

La CONFESION FICTA de la parte demandada.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO

CONDENÓ al demandado a pagar a la parte actora la suma de (Bs.11.500.000,00) por Daños Materiales y la suma de (Bs.100.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

CUARTO

Negó la indexación solicitada.

QUINTO

No hubo condenatoria en costas, en virtud de que el actor no resultó totalmente vencido.

SEXTO

Ordenó la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso.

Notificadas ambas partes del contenido de la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2006, la parte demandada apeló de la misma el día 11 de octubre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa mediante auto fechado 13 de octubre de 2006, ordenando su remisión a este Tribunal Superior, mediante oficio distinguido con el N° 2089/06.

-.III.-

Para decidir, se observa:

De acuerdo con lo denunciado en el escrito de informes presentado ante esta alzada, las razones que sustentan la apelación por parte del recurrente son:

  1. Que criterio del recurrente es válida la reconvención que se presente aunque no se hubiese contestado la demanda;

  2. Que la declaratoria de confesión ficta comportaba para el tribunal de la primera instancia la obligación de abstenerse de decidir el fondo de la causa sino que debía concederle oportunidad para “permitir[le] alegar [sus] argumentos probatorios no violentando el debido proceso.”;

  3. Que la recurrida no fundamenta la razón de por qué declara parcialmente con lugar la demanda;

  4. Que la sentencia carece de fundamento suficiente para la condenarle al pago de los daños materiales y morales “ya que condenar por un monto tan exagerado sin que se fundamente cual es el motivo que lleva la convicción de un juez, que esa es la suma exacta por la cual debe condenársele no es mas (Sic) que un vicio procesal que causa daños irreparables.”

  5. Aduce que es improcedente el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, después de haber declarado la confesión ficta;

  6. Que el Tribunal de la causa nunca le permitió que pudiera probar en la presente causa, violentándose el artículo 362 de la ley procesal, por cuanto nunca respetó el lapso de promoción ni sentenció al terminar el mismo, pues lo hizo en uno totalmente distinto.

-.IV.-

Por aplicación del principio jurídico conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante, estrictamente ligado a otro principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, se procede al análisis de la recurrida, con vista de los alegatos del apelante, en los siguientes términos:

Siguiendo las enseñanzas del Dr. J.E.C.R., la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado inicia el ejercicio de su derecho de defensa y tiene su base constitucional, al igual que el derecho de acción, en el Derecho a la Jurisdicción consagrado en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución nacional, según el cual:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Ese postulado debe entenderse en sentido amplio, incluyéndose en la expresión "hacer valer", no sólo el ejercicio de la acción, sino también el derecho del demandado de alegar en juicio las razones que considere se oponen a la pretensión del demandante, de modo que con el ejercicio de la acción y con la contestación de la demanda, actor y demandado ejercen su derecho de defensa en juicio, el que no se agota con tales actos procesales, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio.

La diferencia que existe entre acción y excepción, entonces, es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar, las consecuencias de la iniciativa del demandante.

Sin embargo, el demandado puede asumir dos actitudes principales: convenir en la demanda o contradecirla. En el primer caso, la pretensión queda satisfecha, el proceso se termina y se procede como en sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada, mientras que en el segundo la pretensión queda contradicha en los términos de la defensa del demandado.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento civil: "En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.- Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.- Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación." (Subrayado propio)

Como se ve, la contestación de la demanda exige, en primer lugar, que el demandado exprese con claridad si la contradice en todo o en parte, o si se conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, debiéndose añadir las razones, defensas o excepciones perentorias que considere procedentes el demandado; pero, además, puede alegarse en el mismo escrito de la contestación no sólo las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y ºº del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el evento allí previsto, sino también la reconvención. Por tanto, para que haya reconvención es necesario que hubiese habido contestación, ya que ella sólo se concibe si se presenta en el mismo escrito de contestación.

Siendo así, como en efecto lo es y visto que el tribunal de la causa consideró que en el escrito presentado por el demandado en la oportunidad de la contestación no hubo contradicción de la demanda, forzoso le era concluir que no hubo contestación y, por lo tanto, tampoco reconvención.

Si la disposición legal no fuese tan categórica, quizás el escrito presentado por el demandado pudiese considerarse una contestación, a pesar de la calificación de su petición, porque de diferentes párrafos del mismo pareciera desprenderse una contradicción. En efecto, nótese que el primer párrafo siguiente al título referido, la parte demandada señala que “la demanda intentada en su contra por los ciudadanos antes mencionados carece de fundamento y atenta contra todo principio procesal ya que es imposible cuantificar los daños morales sin tener fundamento alguno y es temerario alegar en el libelo de demanda que se estima la misma por la cantidad de… (Bs. 511.250.000,00) como así lo hizo la parte demandante,…”, ese párrafo, en principio, pudiera considerarse una contradicción. No obstante, la norma es diáfana cuando exige que el demandado “deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación”, de modo que no hay lugar a interpretaciones. Si no hubo esa claridad en la contestación, debe reputarse la demanda como no contestada, como en efecto lo decidió la recurrida.

Ahora bien, la falta de contestación da lugar a la confesión ficta, es decir, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; sin embargo, esta presunción es iuris tantum, lo que se traduce en la inversión de la carga de la prueba, ya que a quien se le exige destruir dicha presunción es a la persona a quien desfavorece; es decir, al demandado.

La parte demandada sostiene que se le cercenó el derecho a probar y que el tribunal de la primera instancia incumplió los lapsos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no solicitó ni incorporó a los autos prueba alguna de su afirmación; es decir, un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día en que se venció el lapso de la contestación de la demanda y el que se profirió la definitiva. No obstante, de la nota de Secretaría que aparece al pié de su escrito de “reconvención” se desprende que la misma fue presentada en fecha 5 de junio de 2006 y que la sentencia se pronunció el día 18 de septiembre del mismo año. A este juzgador le resulta difícil concebir que el Tribunal no hubiese despachado durante un período tan largo como para creer que la sentencia se hubiese pronunciado antes del vencimiento del lapso probatorio (única forma de considerar la decisión extemporánea). Más aún, en el punto Sexto del dispositivo de la recurrida se observa que se ordenó la notificación de la misma a las partes, en atención a que la decisión se publicó fuera del lapso legal para ello, lo que deja ver que entre ambas fechas transcurrió más de los cinco (5) días de despacho lapso a que se refiere el artículo 868 del Código adjetivo, e incluso más de los ocho días siguientes a los que queda reducido el lapso para sentenciar cuando no hubiese contestación de demanda ni promoción de pruebas por parte del demandado, como lo prescribe el artículo 362 (aplicable por remisión del 868 mencionado). Caso contrario no se hubiese requerido ordenar la notificación aludida.

Debe aclararse que cuando el artículo señalado indica que la sentencia se pronunciará dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, no impone la reapertura de ningún trámite para el evento que dicha decisión no se produzca. La consecuencia de esa omisión, como en cualquier otro proceso civil, es que la sentencia que se pronuncie deba notificarse a las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y como en efecto se ordenó en la recurrida.

En la tramitación de los procesos relativos a la reclamación de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, el demandado tiene la carga de consignar junto a su escrito de contestación toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral y si incumpliese dicha carga no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran, porque así lo dispone el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por tanto, es total y absolutamente injustificable aceptar la afirmación realizada en el escrito de informes presentado en esta alzada, en el sentido de que después que presentó su escrito de “reconvención” el expediente pasó al despacho de la ciudadana Juez y salió del mismo con una sentencia, con lo cual supuestamente se le vulneró su derecho de alegar y probar, tanto porque las alegaciones deben hacerse necesariamente en la contestación de la demanda, como por el hecho de que ese procedimiento exige que las pruebas también se anuncien en el escrito de dicha contestación.

Es cierto que existe una excepción a esa carga procesal (de presentar junto con la contestación todas las pruebas documentales de las que quiera valerse el demandado y la indicación de lista de los testigos que declararán en el debate oral), y que tal excepción está prevista, precisamente, para los casos como el que nos ocupa, cuando el demandado omite la contestación de la demanda. En tal evento sí se abre un lapso de promoción de pruebas de apenas cinco (5) días; pero el demandado no puede justificar la omisión de esa promoción en la mera afirmación, sin demostración, de que presuntamente el expediente pasó al despacho de la juez y cuando salió ya tenía decisión, tanto porque es inverosímil, como porque es inconcebible que en el evento que ello fuese susceptible de ocurrir, el profesional representante del demandado afectado no abogue para ejercer adecuadamente los derechos de su defendido. Y resulta inverosímil, porque de acuerdo con lo que se desprende de las actas procesales, el apoderado judicial del demandado no tomó conciencia de que había omitido la contestación de la demanda sino después de la publicación de la sentencia, ya que la falta de la contestación, en este caso particular, no fue una contumacia por incomparecencia, toda vez que el apoderado del demandado compareció pero consignó un escrito ineficaz. De modo que existen indicios para sostener que tenía la creencia de haber realizado un acto procesal adecuado y que, por tanto, no tenía razón alguna para promover pruebas dentro de un lapso que sólo está previsto para los casos en que no exista contestación. Si su escrito hubiese sido el adecuado, la expectativa que podía tener era de que se fijase oportunidad para la audiencia preliminar a la que alude el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; pero aun en ese supuesto quedaría sin explicación la razón de por qué no instó al Tribunal que dictase un auto fijando dicha oportunidad.

Cumpliendo el deber de la exhaustividad de la sentencia, visto que el apelante afirma que por el hecho de haberse declarado procedente la aplicación de las consecuencias de la confesión ficta, el Tribunal debía abstenerse de pronunciarse respecto al fondo y condenarlo al pago del daño moral, este juzgador observa:

No es cierta la afirmación del recurrente, en el sentido de que se no se pueda realizar el pronunciamiento de fondo en los casos de contumacia en la contestación de la demanda. Evidentemente existe un error de interpretación de parte del demandado en torno al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (al que remite el artículo 868 referido). Cuando en dicho artículo se indica que vencido el lapso de promoción de pruebas el tribunal sentenciará si el demandado no hubiese promovido alguna, está imponiéndole al juzgador decidir el fondo del asunto; es decir, sobre todos los alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda, atendiendo los parámetros previstos en esa norma, esto es, que el demandado, además de su falta de contestación a la demanda, no hubiese probado nada que le favorezca y que la pretensión deducida no sea contraria a derecho.

Por tanto, actuó conforme a derecho la recurrida cuando procedió al análisis de los requisitos correspondientes y declaró la confesión ficta de la parte demandada.

Por último, en su escrito de informes el recurrente afirma que no existe un fundamento bien explanado en el cuerpo de la sentencia para tal condenatoria, y además cuestiona de manera indirecta (cuando lo considera exagerado) el monto por el cual fue condenado en la sentencia de la primera instancia.

Respecto a ello, se observa:

Es falso que la decisión recurrida carezca de fundamento respecto a la condenatoria del daño moral. Claramente se expresa en el punto quinto de la parte motiva, que la pérdida física del hijo por parte de la actora, produce un sufrimiento; y que el artículo 1.196 del Código Civil prevé la posibilidad de que el juez acuerde la indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa donde quienes reclaman indemnización son los padres del ciudadano A.E.Q.R., fallecido como consecuencia del accidente que se produjo por razones imputables únicamente al demandado en este juicio. Esta afirmación se haya sustentada en el hecho de que no hubo contradicción a los alegatos del libelo y, por si fuese poco, ni siquiera se niega en el escrito de informes consignado en esta alzada, en el que sólo se realizan una serie de críticas de naturaleza adjetiva y la única sustantiva es en torno a la condena por daño moral, que fue considerada exagerada por el apelante.

La juzgadora de la primera instancia, para afianzar su decisión relativa al punto relativo al daño moral, incluso cita decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las que se estableció que a los efectos de la condenatoria por ese concepto basta probar el hecho generador del mismo, por cuanto no existe medio de prueba que sirva para determinarlo, razón por la cual su estimación queda al prudente arbitrio del Juez.

Sobre la posibilidad de los familiares de reclamar el daño moral, la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, señaló:

Destinatario de la acción resarcitoria es, en primer término, el sujeto que ha experimentado los efectos dañosos del evento, en su persona o en sus bienes. Si la víctima del accidente ha fallecido, la acción estará atribuida a sus herederos, no en su condición de tales, sino iure proprio. Pero los parientes se hallan facultados también para demandar en su condición de herederos, en cuyo caso la acción que pudo haber promovido el agente pasivo directo del daño (material) se transmite a ellos por efecto del mecanismo sucesoral.

En este orden de ideas, los herederos tendrán el derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros los reclamarían como herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último, con la cualidad propia de víctimas.

No toda clase de perjuicio extrapatrimonial es reclamable, circunscrita esta reclamación a la víctima en los casos señalados por el artículo 1.196 del Código Civil y en caso de muerte de la víctima en beneficio de sus parientes o cónyuge. Fuera de estos casos de muerte o lesiones difícilmente puede darse en los accidentes de tránsito la existencia de un daño moral que pudiera ser indemnizado con arreglo a la citada norma.

(Sentencia del 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.g., en el juicio de M.G.R.B. y otros contra Aerobuses de Venezuela C.A. y otro, Exp. 90-006)

También, de acuerdo con la mencionada Sala, es el Tribunal de alzada el que, dentro de su discrecionalidad, debe razonar los fundamentos y pautas en que base su decisión de rebajar el monto estimado por el daño moral que el juez de la primera instancia pudo considerar equitativo y proporcional al daño sufrido.

Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora reclama por concepto de daño moral la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 500.000.000,00). La recurrida, como se dijo, haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil, lo estimó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00). Ello es así, porque el monto correspondiente no se presta a ninguna experticia ni a cálculos matemáticos, toda vez que “no cae bajo la jurisdicción de los sentidos, por ser de la apreciación del entendimiento o de la conciencia.” (Real Academia Española). No hay ciencia capaz de cuantificar el sufrimiento que padece un familiar por la pérdida de sus afectos; mucho menos si se trata de un hijo.

En el caso que nos ocupa, además de estar demostrada la culpabilidad de la parte demandada en el acaecimiento del siniestro con las decisiones recaídas en el proceso penal que se siguió, se tiene que omitió la contestación de la demanda; pero, además, su inadmisible reconvención pretendió estimarla en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00); afirmando que por el solo hecho de la interposición de la demanda que en su contra se intentó, la parte actora le causó daños hasta por esa suma. De donde puede razonarse, entonces, que si considera (absurdamente) que el ejercicio de una acción, a pesar de estar tutelada en el ordenamiento legal es susceptible de causar daños y por esa cantidad, mucho más debe serlo, y por tanto no es exagerado, que la condena por concepto de daño moral, fundamentada en el fallecimiento de una persona debido a su sola responsabilidad, se estime en un monto igual e incluso superior. No obstante, por virtud del principio anteriormente referido, conforme al cual no se puede desmejorar la condición del único apelante, este juzgado sólo confirmará, sin modificaciones, el fallo recurrido.

-.V.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoado por los ciudadanos A.E.Q.G. y C.D.V.R.D.Q., en contra del ciudadano D.O.E.R., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se confirma la recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas que se pudieron generar en esta alzada.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2007.

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:14 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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