Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciaciòn Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000464

En fecha 17 de septiembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.395.163, contra la empresa LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL (LIPROINCA).

En fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo mes y año en curso fue recibida en este juzgado dicho libelo a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal para que este juzgado se pronuncie en relación a ello, del libelo se observa lo siguiente: analizada minuciosamente la solicitud de Calificación de Despido, en el mismo la parte actora expone: “el día (09) de diciembre del dos mil ocho comencé a prestar servicios para la empresa LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL (LIPROINCA)…. desempeñando el cargo de VIGILANTE,…. devengando un salario promedio mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BF.1.200,00)…”; asimismo alega que acude ante esta autoridad para demandar el reenganche y pago de salarios caídos; pero al mismo tiempo reclama prestaciones sociales y otros conceptos laborales: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y preaviso.

De lo antes descrito se evidencia que existe una falta de jurisdicción de conformidad con el Decreto Nº6.603 que estableció la Inamovilidad Laboral vigente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de enero de 2009, el cual establece en su Artículo 2: “Los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo….” Artículo 4: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales….”

En el presente caso el trabajador J.A.Q.G., devenga para la fecha del despido Bs.1.200, cantidad ésta que no supera los tres salarios mínimos establecidos en el artículo antes trascrito, por lo que el actor se encuentra amparado por la inamovilidad establecida en el decreto antes referido.

Por otra parte es de destacar que el actor demanda calificación de despido, pero a su vez en el mismo libelo también reclama prestaciones sociales, situación que resulta incompatible en virtud que estas acciones tienen fines diferentes y se excluyen entre sí, ya que con la calificación de despido se persigue la permanencia o continuación de la relación laboral y el cobro de prestaciones sociales se hace exigible una vez que termine la relación laboral; en tal sentido al solicitar las prestaciones sociales se reafirma la intención de poner fin al vinculo laboral que unió a las partes involucradas.

En relación a ello en decisión de fecha 14 de octubre de 2005 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz caso A.E.Z., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral

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En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano J.A.Q.G. por inepta acumulación de acciones. Así se decide. Publíquese, regístrese la presente decisión. En La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199º y 150º.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ

En esta misma fecha (30-09-2009) siendo las (11:00 am), se dictó, publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

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