Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de junio de 2006

196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001881

ASUNTO: RP11-P-2006-001881

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; artículo 251, ordinales 2°, 3° y 5° ; y 252, ordinal 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado J.L.Q.A.; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de C.D.L.G.; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de L.M.H.L., (occiso) y Homicidio Intencional en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 y 82 de la misma norma penal sustantiva, en perjuicio de E.J.G.. Oído lo declarado por el imputado, y lo argumentado por la defensa; quien alegó que no existen en las actas procesales, elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido, en los hechos, que se investigan. Quien además difiere de la calificación jurídica, que le da el Ministerio Público al delito de Homicidio Calificado; ya que a criterio de la defensa la muerte del occiso L.H., se produjo como consecuencia de la negligencia médica, al momento de la atención al adolescente; evidenciándose a su criterio una relación de causalidad; éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...

...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son en primer lugar, un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; para el cual se contempla una pena que oscila entre diez (10), y diecisiete (17) años de prisión. En segundo lugar, dos delitos contra las personas, calificados en principio por la representación fiscal como: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, para el cual se contempla una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ejusdem; para el cual se contempla una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, con la respectiva rebaja de Ley; siendo que, la acción penal para perseguir dichos delitos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran tuvieron lugar en fecha 09 de abril del año en curso. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.Q.A.; es autor o partícipe de los mismos, lo cual se desprende de: El acta de Investigación Penal, de fecha 10 de abril del año 2006, suscrita por los funcionarios D.R. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Estadal Carúpano. Del acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de abril del año en curso, suscrita por los funcionarios antes mencionados. Del acta de Trascripción de Novedad de fecha 18-04-2006, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Estadal Carúpano. Del Certificado de Defunción suscrito por el Dr. Á.P., Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná, en el cual deja constancia que L.M.H.L., murió a consecuencia de hemorragia digestiva superior, úlcera de stress en antro gástrico de 1,5 cm, Sangrante, amputación Suprocondilea muslo derecho, postoperatorio por fractura de fémur derecho y sección de arteria femoral derecha. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2006, suscrita por el funcionario D.R., adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carúpano. Del acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Estadal Carúpano en fecha 20-04-06, por el Ciudadano H.J.H.M., titular de la cédula de identidad N° 12.529.073, natural de Carúpano, Estado Sucre, albañil, residenciado en el Cerro El Imposible, casa s/n, Carúpano, estado Sucre; quien concurrió ante el referido órgano policial a denunciar los hechos acaecidos en fecha 09-04 del año en curso, donde hirieron a su hijo L.M.H.L.; quien posteriormente perdió la vida, y donde dicho ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor manifestó que su hijo le contó que le dispararon a él, y que el piojo le decía a Aquilito que no le disparara, que él no tenía nada que ver en eso y siempre le disparó con la escopeta que tenía, y que también venían con ellos otro llamado Jorge apodado “Chapita” y otro más que él no conocía; pero señaló el denunciante que él averiguó, y le dijeron que le decían Alex el San Juanero… Del acta de entrevista rendida por el ciudadano F.A.Q., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.873.489, y residenciado en la Calle San Rafael, cruce con San Miguel, número 12, Carúpano, estado Sucre, en fecha: 20-04-06; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Estadal Carúpano, quien expuso: “ Ese día yo venía de los Uveros, día domingo, cuando estoy en la casa que me estoy tomando una malta, entonces llegaron el piojo, mi hijo Jorge, Aquilito, y el negrito de San Juan, y le metieron varios tiros a la casa, ya que ellos ya venían del cerro El Imposible de esta Ciudad, de haber tiroteado a dos personas, que uno de ellos murió, en vista de ese tiroteo, yo salí de la casa, y en eso, cuando voy por la plaza la pepita, una comisión de la Policía Naval, agarró al Piojo y al Negrito de San Juan, con un revolver calibre 38, y una escopeta, entonces a estos dos luego lo montaron en una patrulla de la policía de esta ciudad…” Así mismo, dicho ciudadano al ser interrogado por el funcionario instructor, a cerca de quienes fueron los lesionados en el referido cerro, contestó “No se sus nombres, pero uno murió y el otro está herido”, y al ser interrogado a cerca de quienes cometieron este hecho; contestó “ Ellos fueron El Piojo, Jorge quien es mi hijo, Aquilito, y el Negrito de San Juan”. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano León Guerra C.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.273.469, en fecha 27 de abril del año en curso; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Estadal Carúpano; quien expuso: “ Resulta que yo me encontraba sentado frente de mi residencia y llegaron unas personas desconocidas portando armas de fuego y me despojaron de una cadena de oro, luego de este incidente me metí a mi residencia, al rato las mismas personas que me despojaron de mi cadena de oro efectuaron unos disparos aproximadamente a 50 metros de mi residencia, donde resultó lesionado un adolescente; y el referido ciudadano al ser interrogado por el funcionario receptor a cerca del lugar, hora y fecha de ocurrencia de los hechos, contestó: “Eso fue el día 09-04-06, en el cerro El Imposible, como a las 07:30 horas de la noche aproximadamente”. Al ser interrogado a cerca de si conoce a las personas que lo despojaron de su cadena de oro, contestó: “No los conozco y estos me agarraron de espalda” Al ser inquirido a cerca de las características del arma de fuego utilizada por las personas que lo despojaron de su cadena de oro contestó: “Era como una escopeta”. Al ser interrogado a cerca de si tiene conocimiento, en que parte del cuerpo resultó lesionado el adolescente, contestó: “En la pierna derecha”. Al ser interrogado a cerca del nombre del adolescente que resultó lesionado en el hecho antes narrado, contestó “Luis Miguel”. Del acta de entrevista, de fecha 03 de mayo del año en curso, rendida por el ciudadano E.J.G.; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde expresa: “ Yo iba para mi casa, cuando veo que vienen uno que llaman Aquilito, Chapita, y dos más que no sé sus nombres entonces como yo voy adelante, uno de ellos me llamó y sacó un revolver, y me soltó un tiro con dirección a la cabeza y falló, en eso como estaba cerca de él, me le tiré encima y me soltó otro tiro y me lo pegó del pecho, allí yo salí corriendo y me lancé por un barranco, de allí escuché como tres tiros más y me llevaron para el ambulatorio de plaza Suniaga y luego al Hospital, posteriormente me entero que a Miguel le habían dado otro tiro, lo llevaron al hospital de Carúpano, y luego al Hospital de Cumaná donde murió”. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano W.E.V.A., en fecha 3 de mayo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Del acta de denuncia rendida en fecha 03 de mayo del año en curso por el ciudadano H.L.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.903, y residenciado en el Cerro El imposible, Carúpano, estado Sucre. Así como del acta de denuncia suscrita por la ciudadana M.d.C.H.M., en fecha 04 de mayo del año en curso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Carúpano. Del resultado de Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de L.H. por el Dr. Á.P.M., Médico Forense de la Medicatura Forense de Cumaná, estado Sucre. Del Memorandum N° 9700-226-484, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde consta los registros policiales de los imputados de autos. Del reconocimiento Médico Legal N° 822, de fecha 15 de Mayo del año en curso, practicado por el Experto Dr. R.R.; adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano E.J.G.. Del reconocimiento N° 142, de fecha 22-05-2006; practicado por los expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, D.R. e I.I.. Ahora bien, analizados todos estos elementos en conjunto ésta Juzgadora llega a la convicción de que, con respecto al delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, si bien es cierto que la víctima en su declaración manifiesta que no fue el ciudadano J.L.Q.A., quien le efectuó el disparo, ya que se refirió a una persona a quien denominó el chiquito, no menos cierto es que el mismo si se encontraba en compañía de quien si lo hizo, razón por la cual no puede desligarse del todo su presunta participación en el hecho, más aun si tomamos en cuenta que aun nos encontramos en la fase de investigación, donde aun faltarían diligencias por practicar. Por otra parte en cuanto a lo manifestado por la Defensa, donde deja entrever la existencia de Un Homicidio Concausal, considera quien aquí decide que entrar a calificar esa circunstancia en esta etapa resulta muy apresurado toda vez que como ya se mencionó faltan aun diligencias por practicar, además de que no existe medio probatorio fehaciente, que determine que la muerte del ciudadano L.M.H.L., fue consecuencia de un hecho distinto al disparó que le fuera propinado. Igualmente, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga, en atención a los ordinales 2° 3° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; así como por la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra un bien tutelado, como es la vida; y en atención a la conducta predelictual del imputado de autos, quien registra entradas policiales. Asimismo, estima esta Juzgadora que existe peligro de obstaculización, pues el imputado puede influir para que los testigos o víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Decreta, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado J.L.Q.A.. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; en virtud de lo solicitado por la Defensa, lo cual será así hasta el momento en que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.L.Q.A., venezolano, soltero, de 22 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-06-84, obrero, hijo de F.Q. y de A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.057, domiciliado en el Sector Plaza Suniaga N° 07, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem, y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos L.M.H.L., E.J.G. y C.D.L.G.; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; artículo 251 ordinales 2° 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta sala. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. C.S.A..

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

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