Decisión nº PJ0472013000860 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación

Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Caracas, doce (12) de Junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Asunto Principal: AP51-V-2012-013547

Cuaderno Separado: AH52-X-2012-000485

DEMANDANTE: J.C.Q.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.- 10.630.976.

Representante: Abg. L.D.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.344.

DEMANDADO: M.B.R.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V.-16.332.815.

Representante: Abogadas HILNER H.S. y M.E.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.982 y 32.980, respectivamente.

Niño: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Revisión de Régimen de Convivencia Familiar (Oposición a la Medida)

Título Primero

Narrativa

En fecha 14/08/2012, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 05/09/2012, se recibe el asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-013547, por motivo de redistribución en virtud de encontrarse este Tribunal de guardia y habilitadas las horas para despachar y para proveer el mismo jurada la urgencia del caso, se abocó la Juez temporal Y.G.T..

En fecha 17/09/2012, se recibió escrito de oposición a la medida preventiva de Régimen de Convivencia Familiar decretada en autos, suscrito por la Abogada HILNER HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.982en su carácter de apoderada judicial de la parte ciudadana M.B.R.N., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-16.332.815.

En fecha 13/11/2012, se levantó acta siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Oposición a la Medida dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual se dejó constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano J.C.Q.S., parte demandante en compañía de su apoderada judicial, Abogada M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.224, de igual manera, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la ciudadana M.B.R.N., en compañía de las Abogadas Hilner H.S. y M.E.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 93.224 y 32.980, correspondientemente, en su carácter de Apoderadas Judiciales, de dicha acta se destaca lo siguiente:

Que la parte opositora, a través de su Apoderada Judicial Abogada Hilner H.S., expuso:

…Se sometió a una revisión de régimen de convivencia que conoció el tribunal tercero cuando ya había un régimen acordado por las partes de mutuo acuerdo, posteriormente el Tribunal Octavo apresuradamente dicta una medida de régimen provisional sin la presencia de la madre, sin un proceso de mediación, oponiéndonos nosotros a la medida dictada hasta tanto no sea fijada en su oportunidad oír al niño y realizando una mediación entre las partes. Alega la demandante para modificar este régimen existente una serie de hechos de los cuales no consignaron prueba alguna, modificando el régimen existente y del cual se pide su revisión, al igual que no existía en el momento ningún incumplimiento ni denuncia por maltrato al menor. Al mismo tiempo cabe resaltar que el conflicto planteado por el padre data de febrero 2010, cuando la madre acudió a la fiscalía 94 solicitando la revisión del regimen de convivencia, procedimiento que una vez iniciado no contó nunca con la presencia del padre; acudió nuevamente en noviembre 2011 por ante la fiscalía 110 el cual corrió con la misma suerte por la incomparecencia del padre a las citaciones. La ciudadana M.R. interpuso denuncia ante el C.d.P. debido al constante incumpliendo del régimen y en atención a la conducta agresiva registrada por el mismo en contra de la madre y de las personas que cuidaban al niño. Asimismo, consta las resultas del informe realizado por un psicólogo del programa de fortalecimiento familiar al grupo familiar, donde considera que por razones de conflicto familiar y actitudes asumidas por el padre no es recomendable que el niño comparta con él hasta tanto el padre cumpla con las consultas psicológicas, haciéndose mención que el progenitor no acudió a ninguna de las citas. Por lo tanto nos oponemos nuevamente a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a los artículos 4, 450, 466, 387 de la LOPNNA en protección al interés del menor…

(…)

Que la contraparte, a través de su Apoderada Judicial, expuso:

…“Se pide la medida provisional del régimen de convivencia familiar se mandó al niño para Maturin y no dejó que compartiera con su padre, igualmente su padre no podía ver al niño ni en el colegio. Este conflicto lo denunció el ciudadano J.C. en el año 2010 y empezó a evaluar al niño después de instaurado el procedimiento, el niño cada vez que llegaba a su casa llegaba con rasguños fuertes y manifestaba que su mamá lo maltrataba. La última vez que el niño vio a su papá fue el 1 de noviembre desde el 14 de agosto. El padre llevó al niño a la medicatura forense, a la fiscalía y al c.d.p. por cuanto su madre no lo llevó a pesar de haber sido ordenado por fiscalía. Las pruebas consignadas por la contraparte no pueden ser tomadas en cuenta por cuanto son los informes técnicos privados y no pueden ser sacadas del expediente me lo dijo la directora. El ciudadano J.C.Q. acudió a todas las citas impuestas por el programa de fortalecimiento familiar que fueron 8. La medida cautelar fue solicitada porque tenía 4 meses que no veía a su hijo, ni hablaba con el teléfonicamente, Asimismo, quiero dejar constancia que el niño no ha sido llevado al colegio ni jueves, ni viernes, ni lunes ni martes. La pareja actual de la madre según los dichos del niño lo maltrata, que le toca sus partes, que lo soba por el cuello y se mete en su cama y que tiene un revolver, después expresó que estaba muy contento con su papá que lo trata muy bien. Nosotros no estamos de acuerdo con la medida dictada porque la hora de entrega es muy tarde y la zona es muy peligrosa y en vista que el niño le confesó a su padre que este señor lo molesta, de lo cual fue debidamente evaluado por la Fiscalía, aunado al hecho que ha estado incomunicado con el niño“…(…)”.

En dicha acta se ordenó evacuar las siguientes pruebas, a fin de comprobar los dichos por las partes, por lo que la audiencia de oposición a la medida fue diferida hasta tanto se recibieran las resultas de los mismo:

  1. Oficio dirigido al C.d.P.d.M.L.D. N° 9, de la Parroquia San J.D. N° 004, a los fines que se sirviera remitir copias simples del expediente N° 503-01-2011-YV (cuyas resultas cursan en la pieza N° 1 del presente cuaderno en los folios 151 al 249).

  2. - Oficio dirigido a Equipo Multidisciplinario del Programa de Fortalecimiento Familiar de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría N° 004 de la Parroquia San J.d.M.B.L., a fin que remitieran copias simples del expediente N° 575/11. (cursante a los folios 108 al 128 de la pieza N° 1 del presente cuaderno.)

  3. - Oficio dirigido a la Fiscalía 109 del Ministerio Público, a fin de que remitan estudios realizados al n.E.J. en fecha 07/11/2012, los cuales se encuentran en el expediente N° 663-2012. ( cursan en la pieza N° 2 del presente cuaderno de oposición a la medida a los folios 52 al 57).

  4. - Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Bello Monte a los fines de que remitan copia del reconocimiento hecho al niño en fecha 06/11/2012, (cursa en la pieza N° 2 del presente cuaderno a los folios 22 al 25). Motivo por los cuales se acordó diferir la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de los mismos.

    En fecha 14/05/2013, se dictó auto mediante el cual visto que cursaban en autos las resultas de los oficios ordenados se fijó para el día miércoles 05/06/2013, la continuación de la Audiencia de la Oposición a la Medida Preventiva dictada.

    En fecha 05/06/2013, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la COMPARECENCIA del ciudadano J.C.Q.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.630.976, parte demandante en compañía de la Abogada L.d.V.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.344, de igual manera, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la ciudadana M.B.R.N., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.332.815, en compañía de las Abogadas Hilner H.S. y M.E.R.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 27.982 y 32.980, correspondientemente, en su carácter de Apoderada Judicial, asimismo se incorporaron las pruebas que fueron ordenadas materializar en la audiencia de fecha 13/11/2012, igualmente se declaro CON LUGAR la oposición realizada, por lo que se ordenó LEVANTAR la misma.

    Hecho así el resumen del presente cuaderno separado, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de oposición a la medida planteada, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    Título Segundo

    Motiva

    Capitulo I

    De las Pruebas

    Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a valorar las pruebas admitidas y materializadas en el presente cuaderno, de la siguiente manera:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-OPOSITORA:

  5. - Documentales:

    1.1.- Acta de Nacimiento N° 33 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, correspondiente al N.S.O.I., inserta en al folio 17 del asunto principal. Este tribunal le otorga valor probatorio de documento público administrativo, en virtud que de la misma se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos M.B.R.N. y J.C.Q.S., con el niño antes mencionado.

    1.2.- Poder apud-acta que corre inserto a las actas del asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-013547. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada dice a esta Juzgadora que la instruya a levantar o no la medida dictada.

    1.3.- Copias Simples constantes de ciento siete (107) folios útiles relativas al expediente que cursa por ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, identificado con el N° 192-2012, correspondiente al Defensor N° 9 de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Juan N° 004. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al juicio se evidencia que se le ha dado seguimiento al caso y que ambos progenitores no han comparecido a la audiencias conciliatorias pautadas para el día 26/07/2012, 13/08/2012, con el Defensor N° 009 R.R..

    1.4.- Copias simples de la historia N° 575/11 que reposa en el Equipo Multidisciplinario del Programa de Fortalecimiento Familiar de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría N° 004, de la Parroquia San J.d.M.L.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al juicio se evidencia que se concluyó en cuanto al n.S.O.I. que es alegre, espontáneo, colaborador, ajustado a las normas, quien reconoce figura de autoridad, con motricidad gruesa y fina dentro de lo esperado.-

    Pruebas de Informes Solicitadas y ordenadas por el Tribunal:

  6. Oficio dirigido al C.d.P.d.M.L.D. N° 9, de la Parroquia San J.D. N° 004, a los fines que se sirviera remitir copias simples del expediente N° 503-01-2011-YV (cuyas resultas cursan en la pieza N° 1 del presente cuaderno en los folios 151 al 249); en cuanto al juicio se evidencia que se concluyó y recomendó que el n.S.O.I. podría verse beneficiado al iniciar un proceso psicoterapéutico (AVESA), que los padres asistan a talleres de orientación para padres para que mejoren las comunicaciones, asimismo se evidenció que en cuanto a la denuncia formulada en contra del padrastro no hay indicios que confirmara la misma.

  7. - Oficio dirigido a Equipo Multidisciplinario del Programa de Fortalecimiento Familiar de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría N° 004 de la Parroquia San J.d.M.B.L., a fin que remitieran copias simples del expediente N° 575/11. (cursante a los folios 108 al 128 de la pieza N° 1 del presente cuaderno.), y en cuanto al juicio se evidencia que se concluyó en cuanto al n.S.O.I. que es alegre, espontáneo, colaborador, ajustado a las normas, quien reconoce figura de autoridad, con motricidad gruesa y fina dentro de lo esperado.

  8. - Oficio dirigido a la Fiscalía 109 del Ministerio Público, a fin de que remitan estudios realizados al n.S.O.I. en fecha 07/11/2012, los cuales se encuentran en el expediente N° 663-2012. (cursan en la pieza N° 2 del presente cuaderno de oposición a la medida a los folios 52 al 57); en cuanto al juicio se evidenció de la experticia ano rectal de fecha 07/11/2012 realizada al niño de autos, se indicó pliegues ano réctales conservados, esfínter tónico sin signo de traumatismo ano rectal y como conclusión, que no hay traumatismo ano rectal.

  9. - Oficio dirigido a la Medicatura Forense de Bello Monte a los fines de que remitan copia del reconocimiento hecho al niño en fecha 06/11/2012, (cursa en la pieza N° 2 del presente cuaderno a los folios 22 al 25); en cuyas resultas se concluyó que el estado general del niño era bueno y con carácter leve y se sugirió evaluación psiquíatrica a todo el grupo familiar.

    En cuanto a las resultas de las pruebas de informe ordenadas a materializar y las consignadas por las partes se admitieron en la oportunidad legal correspondiente, por ser las mismas legales, pertinente e idóneas al objeto de la presente oposición y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de Experticias

  10. - Oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que sea elaborado un informe bio-psico-social- integral del niño y al grupo familiar en ambos hogares; este Tribunal en virtud que en el asuntó principal en fecha 09/01/2013, se ordenó realizar Informe Integral al grupo familiar, no se ordenó materializar el mismo en el presente cuaderno separado de medidas.

    Derecho a opinar del Niño

  11. - Se solicitó se acordará oír la opinión del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial; la cual se llevo a cabo en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2012-013547 en fecha 13/11/2012.

    Promoción de las Testimoniales

  12. -R.R., en su carácter de Defensor N° 009, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría N° 004 de la Parroquia San J.d.M.L..

  13. - S.S., en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del programa de Fortalecimiento Familiar de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensoría N° 004 de la Parroquia San J.d.M.L..

  14. - T.P., en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del programa de Fortalecimiento Familiar de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensoría N° 004 de la Parroquia San J.d.M.L..

    En cuanto a las pruebas testimoniales se negaron en la oportunidad legal correspondiente por cuanto se consideraban inoficiosas en virtud de que lo que se pretendía probar con las pruebas documentales ya admitidas fue suficiente para decidir la presente oposición a la medida dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

    Capitulo II

    Motivaciones

    para decidir

    En fecha 14/08/2012, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Tribunal este por donde cursaba la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, dictó Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, motivo por el cual se recibió escrito de oposición a la medida preventiva suscrito por la Abogada HILNER HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.982en su carácter de apoderada judicial de la parte ciudadana M.B.R.N., supra identificada.

    Ahora bien, el artículo 387 de nuestra Ley especial, señala:

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.…(…)

    Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que esto signifique el pronunciamiento al fondo de la causa. En el presente asunto la Jueza del Tribunal Tercero fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, es decir, como su nombre así lo señala es una Medida Provisional, y es el Juez de Juicio el competente para fijar el régimen definitivo, y no el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; es por lo que esta Juzgadora, considera que en los asuntos relativos a Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, no se debe fijar medida provisional, en vista que debe ser cumplido el régimen que se encuentre fijado con anterioridad, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva de dicha revisión, a menos que exista alguna situación de riesgo o peligro inminente a la integridad, tanto física como moral, del niño de que se trate, y en el presente caso, según el análisis probatorio realizado, se evidencia que el n.S.O.I., no se encuentra bajo ninguna situación de peligro inminente en la cual se pueda ver vulnerada su integridad física cuando comparte con alguno de sus dos progenitores; por lo que es menester aclarar que el Régimen de Convivencia Familiar fijado de mutuo acuerdo entre las partes y debidamente homologado se encontraba en vigencia al momento que se dictó la medida fijada provisionalmente por la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, por lo que la oposición propuesta debe proceder en derecho. Y ASI SE DECIDE.

    Título Tercero

    Dispositiva

    De las anteriores consideraciones de hecho y derechos realizados, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora por la Autoridad que me confiere la Ley declara CON LUGAR la oposición realizada por la abogada Hilner H.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.224, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana M.B.R.N., y por el ciudadano J.C.Q.S., parte demandante en compañía de su apoderada judicial, Abogada M.C.S.P., contra la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 14.08.2012, en consecuencia, se LEVANTA la misma, es decir, que desde este momento deberán las partes dar estricto cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar acordado por éstas en el asunto signado con el N° AP51-j-2010-012982, y debidamente HOMOLOGADO fecha 11/08/2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el asunto principal. Y ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión, en el asunto principal, a los fines de ilustrar al Juez de Juicio sobre lo aquí decidido.-

    PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Mediación y Sustanciación Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días de mes Junio del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZ,

    ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANADIS OCHOA

    En el día de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 p.m.), del día doce (12) de junio de dos mil trece (2013), se registró y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANADIS OCHOA

    GOM/MR/Carol.

    Asunto Principal: AP51-V-2012-013547

    Cuaderno Separado: AH52-X-2012-000485

    Medidas Cautelares (Oposición a la Medida)

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