Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000429

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.889, apoderado judicial de la parte actora, contra auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.658.640, contra las sociedades mercantiles INVERSAN, C.A., y SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., (Ambas sin datos de Registro Mercantil en las actas procesales ante este Tribunal Superior).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 07 de junio de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano C.J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.658.640, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial abogado J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.889; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.956, apoderada judicial de la empresa codemandada INVERSAN, C.A., y finalmente, compareció el abogado J.J.Z.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.100, apoderado judicial de la empresa codemandada SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores mínimo el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiese percibido hasta la finalización de su ejercicio anual, ello de conformidad con la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, aquellos documentos que el patrono se encuentra obligado a llevar de conformidad con la Ley, perfectamente pueden ser pedidos en juicio sin la necesidad de cubrirse los dos requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, a decir de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 80 y 87 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, es viable pedir la exhibición de las planillas de declaración de impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, con el objeto de demostrar las ganancias de la empresa, siendo ello así, el Tribunal de Instancia debió admitir la referida prueba aún y cuando no se cumpliera con los extremos establecidos en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto de admisión e inadmisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de junio de 2008, en este particular y se ordene admitir la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas señalan que la parte actora promovente de la prueba de exhibición no cumplió debidamente con los extremos que consagra el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se encuentran contestes con la inadmisión de dicha prueba y solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de junio de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del auto de admisión de pruebas recurrido, observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo fundamentó la negativa de la prueba de exhibición en los requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, que la parte promovente no acompañó copia del documento que pide sea exhibido, ni tampoco menciona o señala los datos que contiene el documento original objeto de exhibición, nótese que textualmente señala lo siguiente:

(…) 3. En cuanto al particular Primero Señalado, se inadmite y en este sentido es de advertir que al promoverse la exhibición documental la parte que quiere hacer uso de este tipo de medios debe aportar en forma alternativa y no concurrente, una copia del documento cuyo original se reclama, o en su defecto los datos del contenido del referido instrumento, en ambos casos la finalidad es que si la parte requerida eventualmente no presenta el instrumento solicitado, las copias aportadas o las aseveraciones hechas adquirirán valor probatorio. En el caso que nos ocupa, específicamente el particular 1, no se evidencia en forma alguna que se haya cumplido con ninguno de los dos alternativos supuestos, es decir, ni se acompañó copia simple de los documentos cuya exhibición se reclama ni se señalaron datos acerca del contenido de los mismo ninguno de los dos requisitos alternativos hecho afirmaciones sobre el contenido del documento y que eventualmente cuanto el mismo no se acompaño de copias. En cuanto al particular segundo Se admite por su legalidad y procedencia, salvo su apreciación por la definitiva LA EXHIBICIÓN de las documentales solicitadas. Se ordena a la parte demandada la exhibición propuesta y acordada por el Tribunal, para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Las resultas de ésta prueba serán tratadas oralmente en la Audiencia de Juicio. (…)

Ahora bien, este Tribunal Superior debe señalar que, la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle o se ha hallado en manos de su adversario, puede pedir su exhibición y señala dicha norma que para pedir su exhibición debe cumplirse con dos (02) requisitos que son concurrentes, cuales son, dice la norma textualmente “(…) deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, -segundo requisito concurrente, nótese que el legislador utiliza una conjunción copulativa que da la idea de dos- en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…); es decir, no sólo se requiere las copias o los datos que conozca el solicitante acerca del documento, sino que también debe traerse una presunción grave de que dicho documento se halle o se ha hallado en manos de su adversario. Estos dos requisitos los exige la norma, por la trascendencia y consecuencia jurídica que se deriva de la falta de exhibición; pues, si no se exhibe el documento la ley da por cierto el texto de la copia que ha traído el solicitante o promovente o en todo caso de los datos que dice el solicitante conocer de dicho documento, es por ello, que se exige la concurrencia de ambos requisitos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, específicamente de la lectura del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal Superior observa que el promovente cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, con la presunción grave de que el instrumento o documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, pues, tal como lo esgrimió la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública ante esta alzada, lógico es pensar que tales documentos se encuentran en manos de su adversario, ya que todas ellas tratan sobre las planillas de declaración de impuestos sobre la renta; empero, considera esta sentenciadora que si bien es cierto que se genera tal presunción, no menos cierto es que el solicitante no cumple con el primero de los requisitos exigidos por la referida norma, cual es, el traer una copia fotostática del documento o en su defecto señalar los datos del documento que conozca el solicitante; nótese que en el escrito de promoción de pruebas, el solicitante señala textualmente lo siguiente:

(…) De las planillas de declaración de impuestos sobre la renta de la empresa Inversan, C.A., de los años o ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007, con el objeto de demostrar las ganancias de tal empresa y dejar sentado que se cancelaron de manera indebida a mi representado, lo correspondiente por concepto de Utilidades, todo en función de que tal empresa si generó ganancias suficientes para cancelar el tope establecido en la Ley de 60 días. (…)

No indica el solicitante de la prueba de exhibición, mayores datos que conozca acerca del documento que se refiere, como si lo hace cuando solicita la exhibición del Registro Mercantil de la empresa Inversan, C.A., expresamente indicando “(…) con el objeto de demostrar que tal empresa, tiene un capital superior a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), hoy Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) (…)”; circunstancia ésta que permitirá dejar por cierto el capital de la empresa codemandada en el caso de que la empresa no exhiba el documento solicitado, cuestión que no ocurre con la exhibición de las planillas de impuesto sobre la renta solicitadas, pues, cabe preguntarse ¿cuál sería la consecuencia jurídica aplicable si la empresa demandada no exhibe dichas planillas?, ¿concluir que la empresa generó ganancias suficientes?, un concepto relativo para establecer qué resulta suficiente o no; por tanto, considera este Tribunal Superior que la prueba de exhibición solicitada por la parte actora recurrente, en modo alguno, puede ser admitida , pues, se insiste, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

De modo pues que, considera este Tribunal Superior que, aún y cuando le asiste la razón a la parte recurrente cuando indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores mínimo el quince por ciento (15%) de sus utilidades; que aquellos documentos que el patrono se encuentra obligado a llevar de conformidad con la Ley, perfectamente pueden ser pedidos en juicio sin la necesidad de cubrirse los dos requisitos que establece la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, a decir de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 80 y 87 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, es viable pedir la exhibición de las planillas de declaración de impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años; lo cierto del caso es que, la parte actora promovente de la misma no indicó los datos contenidos en el documento, ni tampoco acompañó a su solicitud copia simple del mismo; lo que forzosamente hace inadmisible la prueba de exhibición así promovida y así se establece.

Finalmente, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, se hace preciso indicar que la información que la parte promovente de la prueba de exhibición pretendía obtener, bien podía hacerse a través de la prueba de informes solicitada al organismos encargado de recabar las informaciones fiscales que se presentan mediante las planillas de impuesto sobre la renta y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de junio de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.889, apoderado judicial de la parte actora, contra auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de junio de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano C.J.Q., contra las sociedades mercantiles INVERSAN, C.A., y SEGUFIANZA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto objeto de apelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:27 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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