Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 03 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002441

ASUNTO: RP11-P-2013-002441

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.C.G.Q. y J.Á.H.C., por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de L.V.Z.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., los imputados de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal N° 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto a los ciudadanos J.C.G.Q. y J.Á.H.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.V.Z., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-06-20133, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana el Ciudadana Leandro se encontraba estaba pasando por la pasarela que da de las mallas a las marinas, cuando salieron de repente varios sujetos, de los cuales pudo reconocer a Héctor y Pedro conocidos como Los Culebra, Julio apodado el Mudo, L.e. quien es hermano del mudo y otro conocido como J.Á., quienes lo agredieron con una botella lográndole golpear en la cabeza y en la mano izquierda y lo despojaron de su cartera valorada aproximadamente en 200 bolívares contentiva de mi cédula de identidad, tarjeta de alimentación y RIF y una tarjeta de débito del banco de Venezuela, luego salieron corriendo; es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: J.C.G.Q., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-10-1988, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.125.953, hijo de J.G. y M.T.Q. y residenciado en: Playa Grande, sector las Mallas, Casa S/N, a tres casas de la gallera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien procede a identificarse como J.Á.H.C., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.291.541, hijo de J.H.C. y Padre desconocido y residenciado en: Playa Grande, Calle 4, Frente al Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): ““Solicito al tribunal decrete a favor de los justiciables una libertad sin restricciones por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del delito imputado toda vez que no existen declaración de testigo que pueda corroborar el dicho de la víctima y posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, finalmente solcito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra de los imputados J.C.G.Q. y J.Á.H.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.V.Z.. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.V.Z., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-06-2013.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN, de fecha 29-06-2013, la cual fue puesta por el Ciudadano S.S., y en la cual entre otras cosas expone: “Resulta ser que el día de hoy a las 02:00 horas de la mañana yo estaba pasando por la pasarela que da de las mallas a las marinas, cuando salieron de repente varios sujetos, de los cuales pude reconocer a Héctor y Pedro conocidos como “Los Culebra”, Julio apodado el Mudo, L.e. quien es hermano del mudo y otro conocido como J.Á., quienes me agredieron con una botella lográndome golpear en la cabeza y en la mano izquierda y me despojaron de mi cartera valorada aproximadamente en 200 bolívares contentiva de mi cédula de identidad, tarjeta de alimentación y RIF y una tarjeta de débito del banco de Venezuela, luego salieron corriendo y me fui para el hospital ya que estaba sangrando mucho, es todo. Cursante al folio 1 y su vuelto. C.M., de fecha 29-06-2013, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano L.V. PRESENTO HERIDA POR ARMA BLANCA… Cursante al folio 2. Acta de Investigación Penal, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, donde dejan constancia que se constituyó comisión y se trasladaron conjuntamente con el Ciudadano Leandro a fin de realizar la inspección técnica donde ocurrieron los hechos, de igual manera ubicar, identificar y aprehender a los sujetos mencionados por el denunciante, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico… Luego al realizar varios llamados a la puerta principal de la residencia de Héctor, edro y L.E., luego de una breve espera pudimos constatar que la morada se encontraba deshabilitada. Luego al dirigirnos a la casa de J.Á. y Julio, fuimos atendidos por dos ciudadanos, quienes resultaron ser las dos personas solicitadas… se les practico una revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico… Acto seguido en el Área técnica aparecen registrados en el SIIPOL a los fines de verificar si los datos aportados son correctos y si presenta registro o solicitud ante el referido sistema, siendo atendida la misma por el Funcionario y en los archivos alfabéticos: J.Á.H.C. presenta un registro por el delito de Lesiones, mientras que el ciudadano J.C.G.Q. no presenta registros. Cursante al folio 5 y su vuelto y folio 6. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1010, de fecha K-13.0226-01112, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto… Cursante al folio 07. Memorando Nº 9700-226-744, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano J.Á.H.C. presenta un registro por el delito de Lesiones, mientras que el ciudadano J.C.G.Q. no presenta registros. Cursante al folio 11.

Ahora bien, en virtud de esto considera quien aquí decide que se encuentran configurados los numerales los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.C.G.Q., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-10-1988, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.125.953, hijo de J.G. y M.T.Q. y residenciado en: Playa Grande, sector las Mallas, Casa S/N, a tres casas de la gallera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.Á.H.C., venezolano, natural de Maturín estado Monagas, de 39 años de edad, nacido en fecha 11-02-1974, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 12.291.541, hijo de J.H.C. y Padre desconocido y residenciado en: Playa Grande, Calle 4, Frente al Estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIOENES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.Z.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, Junto con boleta de libertad, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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