Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000556

PARTE ACTORA: W.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 200, casa N° 224, Campo Oficina de la ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.030.809.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.Q. y J.M.A., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el N° 80.977 y 120.544, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS RC.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano W.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 200, casa N° 224, Campo Oficina de la ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.030.809, asistido por el ciudadano J.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.544, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS RC.

En fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil seis (2006), se admite la demanda y se ordena la notificación de la COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS RC, a los fines que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Practicada la notificación de la demandada en fecha trece (13) de Agosto del dos mil siete (2007), según actuación del Alguacil en esa misma fecha, que corre al folio cuarenta (40) del expediente. Siendo certificada dicha actuación por la ciudadana Secretaria en fecha catorce (14) de Agosto del dos mil siete (2007), según actuación que corre al folio cuarenta y dos (42) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, veintiocho (28) de Septiembre del dos mil siete (2007), le correspondió a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica efectuada por este Circuito Laboral, y por cuanto coincidió la instalación de la audiencia con otra audiencia preliminar, por Auto este Tribunal difirió la instalación de la misma para la 12:30 a.m., del mismo día.

Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó Acta en esta misma fecha que corre al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el ciudadano W.J.Q.G., ya identificado, asistido por sus Apoderados Judiciales, Abogados Y.Q. y J.M.A., y que la parte demandada, COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS RC., no asistió ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y se difirió la publicación del fallo para el 5° día hábil siguiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar Sentencia Definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

En su Escrito Libelar, el peticionante manifiesta que prestó servicios personales como OPERADOR DE SERVICIO para la COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS RC., con un horario de trabajo de 08:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 5:00p.m.; es decir, en una jornada de trabajo de ocho (08) horas, de lunes a viernes; desde el primero (01) de Septiembre del dos mil cinco (2005), hasta el veintiocho (28) de Abril del dos mil seis (2006), fecha en que a su decir fue despedido sin causa justificada, devengando un salario normal diario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.666,66); y un Salario Integral diarios de VEINTIOCHO MILDOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.28.296,28).

Por lo que, por efecto de la incomparecencia de la demandada SE TIENEN POR ADMITIDOS tales hechos.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario normal e integral, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, determina, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS, RC., le adeuda al demandante W.Q. por concepto de prestaciones sociales la cantidad que se especifican a continuación:

i.) ANTIGÜEDAD: 45 días, a razón del Salario Integral de Bs.28.296,28, lo que equivale a UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.273.332,6). Y así se decide.-

ii.) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 30 días a razón de su Salario Integral de Bs. 28.296,28, Lo que equivale a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 848.888,4). Y así se decide.-

iii.) INDEMINZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días a razón de su salario Integral de Bs. 28.296,28, lo que equivale a OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 848.888,4). Y así se decide.-

iv.) VACACIONES FRACCIONADAS: 8.75 días a razón de su Salario Normal de Bs. 26.666,66, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 233.333,27). Y así se decide.-

v.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 4.08 días a razón de su Salario Normal de Bs. 26.666,66, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que equivale a la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.888,86). Y así se decide.-

vi.) UTILIDADES FRACCIONADAS: 8.75 días a razón de su Salario Normal de Bs. 26.666,66, conforme a lo contemplado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 233.333,27). Y no como lo pretende la parte accionante, en virtud de que no se aportó prueba alguna sobre los beneficios líquidos obtenidos por la Demandada, para así pudiera el Tribunal establecer que se le cancela a sus trabajadores el máximo concedido por la Ley, aunado a que de la propia confesión del accionante al momento que describe su calculo para obtener el salario integral, la misma lo cuantifica en 15 días de utilidades. Y así se decide.-

vii.) DOS (02) BRAGAS Y DOS (02) PARES DE BOTAS, CASCO, LENTES: En lo que respecta a este concepto el Tribunal declara su improcedencia, pues el Accionante no aportó pruebas a los fines de que este Tribunal pudiera establecer que la cantidad estimada se ajusta con lo que debió cancelar la demandada por tal concepto, en el entendido que la Ley no establece, monto en dinero cuando el patrono no cumple con esta obligación, de manera que se declara improcedente el pago por este concepto. Y así se decide.

viii.) CESTA TICKET: En atención a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que el accionante laboró 7 meses y 27 días, y su jornada de trabajo era de lunes a viernes, el Tribunal procede a condenar 158 días efectivamente laborados, y se cancelará a razón de 0.25 Unidad Tributaria vigente para el momento en que se generó el concepto, cual era para el año 2005, Bs. 29.400,00; y para el año 2006, Bs. 33.600,00; de manera que, siendo la Unidad Tributaria para el año 2005, Bs. 29.400,00 el O.25 de la misma resulta ser Bs. 7.350,00, por 80 días laborados en ese período, equivale a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00); y para el año 2006, la Unidad Tributaria estaba en Bs. 33.600,00 el O.25 de la misma resulta ser Bs. 8.400,00, por 72 días laborados en ese período, equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 655.200,00); lo que arroja una cantidad total por este concepto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.243.200,00). Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la parte demandada COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS, RC, deberá cancelar al ciudadano W.J.Q.G. la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.789.864,8); No obstante a ello, y por cuanto del aporte probatorio efectuado por el accionante, específicamente del recibo de Pago cursante al folio 60 del expediente, y que en su escrito de prueba se señala como recibo de arreglo de despido que recibió, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 970.129,53), y del cual se lee de su puño y letra “RECIBI CONFORME” por parte del actor, se ordena a que la cantidad de Bs. 4.789.864,8, primera señalada, se le deduzca la cantidad de Bs. 970.129,53, lo que equivale a una cantidad total y definitiva a pagar por parte de la demandada COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS, RC al ciudadano W.J.Q.G.d. TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.819.735,27).

Adicionalmente, se condena a la demandada COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS RC., al pago de los siguientes conceptos:

i.) Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal y cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada.

ii.) Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Calculo que efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, con un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente Sentencia y cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano W.Q., ya identificado, en contra de la sociedad COOPERATIVA MECANICOS Y LATONEROS BOLIVARIANOS RC., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 3.819.735,27), más Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal que corresponda conocer de la fase ejecutiva y cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Calculo que efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, con un único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente Sentencia y cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada.

No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. B.C..

Siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

LA SECRETARIA,

ABG. B.C..

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