Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 05 de Marzo del 2012

200º y 151º

ASUNTO: AH15-V-2007-000124

PARTE DEMANDANTE: C.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.973.219; representado judicialmente por los Abogados en ejercicio J.L.P.G. y M.S.d.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.415 y 18.786 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.655.727 y REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el número 187 del tomo 93-A-Sgdo; representados judicialmente por el Abogado en ejercicio R.I.V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.348.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 23 de noviembre del 2006, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor para ese entonces por los Abogados J.L.P.G. y M.S.d.L. actuando en su condición de abogados asistentes del Ciudadano C.J.Q.M., por Acción Reivindicatoria.

El 14 de Marzo del 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho emplazando a los demandados para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación a fin de que contestaran la demanda.

El 28 de Marzo del 2007, el ciudadano C.J.M. otorgo poder apud acta a los profesionales jurídicos J.L.P. y M.S..

En esa misma data (28 de Marzo del 2007), la representación Actora consignó legajo de quince (15) copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas y las correspondientes boletas de citación.

Mediante auto cursante al folio 69, se acordó entregar la compulsa de citación a la parte actora a objeto de que impulsara la citación personal de la demandada por intermedio de otro funcionario competente.

El 26 de Abril del 2007, la co-apoderada actora M.S. dejó constancia que recibió la compulsa para gestionar la citación personal del demandado.

En fecha 18 de Mayo del 2007, la abogada M.S. consignó las resultas de la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de Mayo del 2007 fueron agregadas las resultas de citación a los autos.

El día 26 de junio del 2007, el abogado R.I.V.Z. en su calidad de abogado de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 6 de Julio del 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

El 17 de julio del 2007, la parte demandada solicitó que se pronunciara en torno a las cuestiones previas en virtud de que la parte actora no subsanó las mismas.

El día 13 de Noviembre del 2007, el co-apoderado actor J.L.P. solicitó que le fueran expedidas copias certificadas de las actuaciones que allí especifica.

En fecha 28 de Julio del 2008, el co-apoderado actor J.L.P. solicitó el abocamiento del nuevo juez.

El 18 de Mayo DEL 2009, el co-apoderado actor J.L.P. solicitó que se pronunciaran sobre las cuestiones previas.

En fecha 21 de Mayo del 2009, el co-apoderado actor J.L.P. solicitó que se cambiara la calificación de la acción ya que no es acción merodeclarativa y procediera a resolver las cuestiones previas opuestas.

En fecha 9 de Julio del 2009, el co-apoderado actor J.L.P. ratificó las diligencias de fechas 18 y 21 de Mayo del 2009.

El 20 de Julio del 2009, se dictó decisión mediante el cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 31 de Julio del 2009, el abogado J.L.P. se dio por notificado de la decisión interlocutoria y solicitó se notificara a la parte contraria.

El día 24 de Marzo del 2010, el abogado J.L.G., solicitó se librara boleta de notificación a su contraparte de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233, 358 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Abril del 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada, indicando que una vez constara en autos la misma comenzaría a correr el lapso para ejercer los recursos de ley.

En fecha 15 de Julio del 2010, el abogado J.L.P. consignó CINCUENTA BOLÍVARES (50 Bs.) por concepto de emolumentos.

El 28 de Julio del 2010, el ciudadano R.H. en su condición de alguacil de este circuito dejó constancia que consignaba boleta de notificación sin firmar por cuanto estando en la dirección proporcionada en autos le informaron que no conocían la solicitada empresa.

El día 18 de Octubre del 2010, el co-apoderado actor J.L.P. solicitó la reposición de la causa.

Por auto del 22 de Octubre del 2010, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada el 15 de abril del 2010 y ordenó librar nueva boleta de notificación.

En fecha 19 de noviembre del 2010, el ciudadano M.Á.A. en su carácter de alguacil, dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada en autos con la finalidad de notificar a la parte demandada no encontrándose al momento que se dirigió, recibiéndola y firmándola la ciudadana quien dijo llamarse K.N..

Mediante diligencia fechada el 26 de Noviembre del 2010, el ciudadano M.B. asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación en virtud de que no se entero de que habían dejado boleta de notificación en su empresa por cuanto se encontraba de reposo, consignando al efecto informe médico.

Mediante diligencias de fechas 19 de Enero, 8 de Abril, 20 de Octubre, 4 de Noviembre, 18 de Noviembre del 2011 y 3 de Febrero del 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia atendiendo a la confesión ficta de la demandada.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que era legítimo y único propietario de un inmueble constituido por un local comercial designado con la letra “f”, ubicado en la planta baja del edificio “San Miguel”, situada en la intersección de la avenida Bolívar y la avenida Urdaneta o El Cuartel, sector Ciudad Tablita, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

Que el referido inmueble fue suscrito en fecha 11 de Agosto de 1993, de manos de la sociedad mercantil PROMOCIONES LEVITINT C.A., y que el mismo había venido siendo ocupado de hecho, de manera indebida, irregular e ilícita desde 1990 y con respecto al derecho de propiedad desde el año 1993.

Que lo anteriormente expresado se evidenciaba del Registro de Contribuyente Nº C-141218 de fecha 28 de junio de 1998 por la Gerencia de Liquidación, División y Comercio, Registro de Contribuyente sin Licencia, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que la indebida posesión que ejercen de manera conjunta esas dos (2) personas sobre el inmueble de su propiedad tienen carácter ilegitimo y no produce efecto legal alguno ni crea ningún derecho que le favoreciera, dada la ocupación violenta del referido bien.

Que visto que se les notificó a través de actuación judicial por vía no contenciosa, así como extrajudicialmente, en fechas 9 y 23 de septiembre de 1993 quien era el nuevo propietario del inmueble y la intención manifestada en aquél momento de venderlo.

Que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio de acción reivindicatoria, el cual fue desistido y homologado con reserva de volver a intentar dicha acción en otra oportunidad.

Que de acuerdo a la situación fáctica que hacía referencia y ante la negativa de los ocupantes de entregarle el inmueble de su propiedad, es que procedía a demandar para que cumplan con su obligación de restituir libre de personas y de cosas de manera voluntaria o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente no compareció a dar contestación a la demanda.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes probanzas:

Copia certificada de documento de venta, donde E.G.R. actuando como liquidador de PROMOCIONES LAVITINT C.A., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble de autos al Ciudadano C.J.Q.M., dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de sus declaraciones; del mismo se desprende que el Señor C.Q. es el propietario del inmueble de autos.

Copia simple de documento de condominio del edificio San Miguel, dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la verdad de sus declaraciones; del mismo se demuestra que el ciudadano M.N.D.C. en su carácter de administrador de MARABEVI C.A. destinó un inmueble de su propiedad integrado por una parcela de terreno y el edificio en ella construido denominado SAN MIGUEL para ser vendido al régimen de propiedad horizontal siendo ese el documento de condomio.

Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH S.R.L., dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de sus declaraciones; dicho documento da por demostrado que el ciudadano M.E.B. en su carácter de gerente de administración presentó ante el Registro documento en forma amplia para que sirviera de acta constitutiva y de estatutos sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada REPRESENTACIONES ELECTRO-BRACH.

Copia simple de Registro de Contribuyente sin Licencia, de la empresa REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH S.R.L., documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio, del mismo se da por demostrado que la mentada empresa tiene una alícuota de 1,00 y que se dedica al ramo de reparación de artículos eléctricos.

Copia simple de Cédula Catastral del local comercial F, avenida Bolívar, manzana Ciudad Tablita, Catia, inscrito a nombre de C.J.Q.N.; documento público administrativo que gozan de veracidad salvo prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado tiene pleno valor probatorio.

Copia simple de libelo de demanda de juicio de acción reivindicatoria incoado por C.J.Q.M., las cuales al no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga plena virtud probatoria.

Copia simple de notificación judicial realizada al ciudadano M.E.B., dicha documental al no haber sido impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa probatoria, la parte actora no hizo uso de su derecho.

Por su lado, la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales se pone de manifiesto que la parte actora a través del juicio de reivindicación pretende la restitución de un inmueble constituido por un local comercial designado con la letra “f”, ubicado en la planta baja del edificio “San Miguel”, situada en la intersección de la avenida Bolívar y la avenida Urdaneta o El Cuartel, sector Ciudad Tablita, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, arguyendo ser el dueño del mencionado inmueble y por ende que tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…

.

El artículo antes reproducido limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.

Sobre el punto, recientemente la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente criterio:

“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

.

La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.

Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.

Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida a.l.t.s. que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: F.O.B. contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el juzgador en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

De la transcripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...

(Subrayado de la Sala).

En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…

. (Destacado de la transcripción).

Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…

.

Así las cosas, toca a esta Sentenciadora verificar si en el la especie se encuentran dados concurrentemente los tres requisitos que señala la norma para que opere la confesión ficta, a saber:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Primeramente hay que analizar si el demandado dio contestación a la demanda, para lo cual forzosamente requiere verificar que haya sido debidamente citado.

De la revisión de las actas procesales se constata específicamente al folio 77 la constancia del alguacil que citó al ciudadano M.E.B. el 10 de mayo del 2007, comenzando a correr el lapso para contestar la demanda, siendo que en fecha 26 de junio del 2007 la parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal el 20 de julio del 2009, debidamente notificada el 16 de noviembre del 2010, dejando constancia de ello el alguacil en fecha 19 de noviembre del 2010, quedando emplazado para contestar la demanda al quinto día siguiente a la notificación de la decisión, es decir, el 29 de noviembre del 2010, no constando en autos que haya procedido a dar contestación al fondo de la demanda, puesto que en fecha el 26 de Noviembre del 2010, el ciudadano M.B. asistido de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación, pudiendo en esa misma oportunidad haber procedido a dar contestación a la demanda, verificándose así el primer requisito a que alude la norma in comento.

En cuanto a que el demandado no probare nada que lo favorezca, es necesario verificar si una vez fenecido el lapso para contestar la demanda, el accionado hizo uso de derecho de promover y evacuar las pruebas que a bien hubiese tenido, observándose del expediente que tampoco compareció al proceso a ello; constatándose así el segundo supuesto de los tres, necesarios para que opere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 de la N.A..

Finalmente, es necesario que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, entendiéndose como aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico. Ahora bien, en el caso de autos, estamos en presencia de un juicio de acción reivindicatoria y consta al folio 65 de la pieza principal que fue admitido cuanto ha lugar en derecho, por considerar quien aquí decide que no existe norma legal expresa que prohíba la tramitación de este juicio; corroborándose el tercer requisito que exige la norma para que opere la confesión ficta.

Siendo así, en aquiescencia con lo antes expuesto, es forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- se declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadano M.E.B.M. y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH S.R.L., SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda que por acción Reivindicatoria ha incoado el Ciudadano C.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 2.973.219, representado judicialmente por los abogados J.L.G. y M.S., contra M.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.655.727 y REPRESENTACIONES ELECTRO BRACH S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el número 187 del tomo 93-A-Sgdo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEIDY M.ZAMBRANO.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP.N°:AH15-V-2007-0000124.

AMCdeM/LV/JCR.-

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