Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoDesalojo Y Cobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de abril de dos mil ocho (2.008).

197º y 149º

Por cuanto de la revisión de las actas procesales del expediente signado con el Nº 6178, se evidencia que la defensora judicial no estaba citada, siendo improcedente el término de dos (02) días más, otorgados a la parte demandada para la contestación de la demanda, tal como consta al folio 45 del presente expediente. Esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, consagra una norma que se encuentra establecida en el único aparte del artículo 206, inspirada en el Principio > que no es otra cosa que la orientación del proceso a la composición rápida y segura de los litigios, aunque sin lesionar los Derechos y Garantías Constitucionales de los cuales son titulares los Justiciables. Dicha norma adjetiva, establece un principio de economía procesal, pues la Justicia debe y tiene que ser administrada lo más brevemente posible. Resultaría ocioso e inútil ordenar la reposición de un acto que, a pesar de estar afectado por un vicio al no cumplir con los requisitos esenciales de validez, ha logrado efectivamente su fin u objetivo. La precitada norma ha mantenido su vigencia en el tiempo desde la época del derogado Código de Procedimiento Civil de mil novecientos dieciséis (1.916) > incluyéndose de igual manera en la N.A.C. vigente >, la cual data de mil novecientos ochenta y seis (1.986), lo cual refleja la importancia de la misma, a tal grado que su fundamento legal se encuentra inserto en nuestra Carta Magna, materializado en el primer aparte del artículo 26 > y en el artículo 257 >

SEGUNDO

El Juez debe garantizar el Principio de Igualdad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de la aplicación del Principio Finalista el Juzgador debe, en primer término, valorar la formalidad esencial que se denuncia haber omitido y, en segundo lugar, determinar si el acto aunque privado de formalidad ha alcanzado su finalidad práctica. En cuanto al primer punto, se debe analizar el hecho si el Juez al omitir algún requisito esencial de validez del acto ha vulnerado algún Derecho Constitucional. En referencia al segundo punto, el Juez para lograr determinar si el acto ha cumplido su objetivo principal, debe tomar en consideración tres elementos de suma importancia: 1°- Si existe perjuicio a causa de las inobservancias legales; 2° En caso que exista tal perjuicio, determinar si la parte contra quien obra convalida el acto; 3° Si el vicio tiene origen en la actividad adjetiva del propio litigante infractor.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, y más precisamente, del auto de fecha tres (03) de abril de 2008, el cual corre inserto al folio 45 se puede evidenciar que el Tribunal le concede dos (02) días más a la parte demandada para la contestación de la demanda, sin estar citada aún la defensora judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Por lo expuesto, dicho auto compone una transgresión de las normas procedimentales que son de eminente orden público, generando consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil. Ante tal situación, resulta forzoso para esta Juzgadora en atención y consideración a las razones expuestas restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de dicho auto y la subsiguiente reposición de la causa al estado de ADMITIR NUEVAMENTE LA REFORMA DE LA DEMANDA

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los 0ch0 (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

I.M.M.M.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

SRIA, ACC,

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