Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, primero (01) de Junio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: BP12-S-2007-001964

Visto el Escrito de Solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano J.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.709.430, debidamente asistido por el ciudadano S.R.J.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.904, contra la Sociedad Mercantil, APERTECA, TRANSPORTE Y SERVICIO, C.A., este Tribunal siendo la oportunidad conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta el Accionante que acude a esta autoridad, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido despedido sin justa causa, por parte de su Patrono, Empresa APERTECA, TRANSPORTE Y SERVICIO, C.A., donde se desempeñaba como ayudante de chofer de plataforma y gato hidráulico, devengando un Salario Básico Mensual de UN MILLON OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.080.600,00); motivo por el cual solicita que sea calificado como injustificado el despido al que fue objeto.

Al respecto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, al cual puede ocurrir el trabajador, si considera que su despido es injustificado, caso en el cual, el juez de juicio ordenará el reenganche y pago de salarios caídos.

Aparte de este régimen judicial, existe el administrativo en la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la inamovilidad laboral, caso en el cual la calificación del despido corresponde a las Inspectorías del Trabajo, que la decretará en los siguientes supuestos: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, observa al Tribunal que si el accionante fue despedido en fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil siete (2007) y devengaba un salario de Bolívares UN MILLON OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.080.600,00), aseveración ésta extraída de su propio dicho, ciertamente este supuesto de hecho se subsume al contenido del Decreto Presidencial Nro 5.265, medida tomada por el Ejecutivo Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.656, del treinta (30) de Marzo del dos mil siete (2007), mediante el cual se extendió la prórroga de inamovilidad especial laboral desde el primero (01) de Abril del dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del dos mil siete (2007), en beneficio tanto de los trabajadores del sector público como del sector privado.

Con la extensión de la Inamovilidad Laboral, los trabajadores amparados por la referida prórroga, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. Quedando exceptuados de la aplicación de la medida, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha de citado decreto, un Salario Mensual Superior de tres (03) salarios mínimos.

Siendo esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el accionante acudió al órgano jurisdiccional, a los fines de que se le calificara su despido, ordenara el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, señalando una causal de inamovilidad, como es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial y como de manera notoria y pública se encuentra publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los Decretos Presidenciales de inamovilidad, de los cuales se infieren que el accionante no esta excluido de los mismos, por cuanto no es empleado de dirección, de confianza, y no devenga como salario básico mensual más de tres (03) Salarios Mínimos, y tiene más de tres meses al servicio del patrono, siendo el último de los Decretos el publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 de fecha 30 de Marzo de 2007, bajo el Nº 5.265.

Igualmente existen numerosas decisiones que desarrollan este punto, entre las cuales podemos citar: Exp. 2007-0137, Sentencia de fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil siete (2007), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso A.A.C.M., contra las Sociedades Mercantiles, CONERSA 2000, C.A. y PEPE CAUCHO LASSER, C.A., respectivamente, conociendo en Consulta de caso decidido y elevado por esta Instancia; Exp. Nº 2006-0523, Sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006) de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso J.R.H.R. contra la sociedad mercantil EL ALCATRAZ C.A.; Exp. Nº 2006-0301, Sentencia de fecha primero (01) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006) de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Caso Y.R.L. contra la sociedad mercantil COMUNICACIÓN INTEGRADAS PROA, C.A.

En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos. Por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el peticionario le es procedente la calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Y así se decide.

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Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadano J.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.709.430, contra la Empresa APERTECA, TRANSPORTE Y SERVICIO, C.A.

Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Anzoátegui, extensión El Tigre, hoy primero (01) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

G.V..

Se Publicó y Registró la presente Decisión y se dejó copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

G.V..

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