Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2009-000013

ASUNTO: BP12-O-2009-000013

PARTE ACCIONANTE: FELIX ORDAZ QUIJADA, OSNELIDA V.D., S.I.R., M.E.V., L.G., A.J.H., ARDENIS REQUENA, F.G., BETZORAIDA HERNANDEZ y J.T.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de Identidad Nº. 3.951.417, 8.529.459, 7.368.143, 10.887.705, 946.204, 7.092.811, 18.453.907, 11.832.341, 8.461.959 y 16.572.215 en su orden.

COAPODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.M.L.G. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.87.067 y 116.154 en su orden.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

ASUNTO: RECURSO DE A.C.

En fecha 30 de junio de 2009, los coapoderados judiciales de los ciudadanos FELIX ORDAZ QUIJADA, OSNELIDA V.D., S.I.R., M.E.V., L.G., A.J.H., ARDENIS REQUENA, F.G., BETZORAIDA HERNANDEZ y J.T.B. anteriormente identificados; interpusieron recurso de A.C. en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Señalan los caapoderados judiciales de los quejosos en a.c. que, sus representados son trabajadores activos de la sociedad mercantil DEEL EL TIGRE, C.A., sociedad de comercio que tiene por objeto la venta de vehículos nuevos marca ford, venta de repuestos y accesorios originales marca ford, así como servicio y reparación de automotores de esta marca comercial; empresa ésta ubicada en la Avenida España de esta ciudad de El Tigre de este estado. Alegan que sus representados devengan salarios variables, dependiendo de las comisiones generadas por la venta de vehículos y repuestos, dependiendo del margen de ganancias que genere tales comercializaciones mensuales. Afirman que en fecha 04 de junio de 2009, se presentó ante el referido establecimiento comercial para el cual laboran sus representados, un funcionario en representación del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con la finalidad de practicar una fiscalización de los precios de venta en la facturación efectuada desde el mes de enero de 2009 hasta la antes referida fecha. Y que posterior a la fiscalización, se aplicó medida preventiva de cierre, sin que se estableciera el tiempo prudencial del mencionado cierre y que hasta la presente fecha las instalaciones continúan cerradas. Refieren los coapoderados judiciales, que tal hecho acarrea la violación constitucional del Derecho al Trabajo de sus mandantes, por cuanto al ostentar el cargo de vendedores tanto de vehículos como de repuestos en la mencionada sociedad mercantil, dependen de las ventas para obtener un salario digno que sostenga la carga de su grupo familiar. Al efecto acompañan, copia de relación de ingresos por concepto de comisiones, así como acta de cierre levantada por INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). En razón de ello, solicitan la protección constitucional prevista en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitan se decrete medida cautelar innominada.

De los dichos de la presente solicitud de a.c. se concluye, que los solicitantes presuntos agraviados resultan trabajadores activos de la sociedad mercantil DEEL EL TIGRE, C.A., quienes consideran lesionado el derecho constitucional al trabajo, producto de una medida de cierre administrativo acordado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) contra la sociedad mercantil para la cual prestan sus servicios laborales. Y por cuanto se denuncia violado el Derecho al Trabajo, tal circunstancia, hace que sea este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el competente, para el conocimiento de esta acción.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.M., estableció.

… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis) , de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Con vista de las actas que conforman el expediente, y en acatamiento de los criterios expuestos precedentemente, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción autónoma de A.C.. Y así se deja establecido.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal Pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del presente Recurso de A.C. interpuesto, para lo cual hace de seguidas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los accionantes del presente recurso de a.c. en base a los hechos narrados, solicitan la protección del Derecho al Trabajo, previsto en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo en orden a la medida de cierre administrativo acordado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), contra la sociedad mercantil para la cual prestan sus servicios laborales, valga decir, DEEL EL TIGRE, C.A., situación ésta que afecta la obtención de un salario digno que sostenga a su grupo familiar. Por lo que, en tal sentido, solicitan la protección del derecho constitucional que presuntamente les ha sido violado.

SEGUNDO

El Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los requisitos que deberá expresar la solicitud de a.c., no siendo en el presente asunto satisfecho todos los requerimientos exigidos en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante a ello, es de observar que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

En este sentido, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante a ello, por vía de jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, ha interpretado en forma extensiva una causal de inadmisibilidad de la acción de la amparo, particularmente la prevista en el numeral 5° del Artículo 6 ejusdem, cual dispone: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”. Reafirmando así, el carácter extraordinario del recurso de a.c., y estableciendo que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha haya optado por acudir primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza este medio extraordinario. Quedando de este modo, facultado el juez que actúe en sede constitucional, para desechar in limine litis y de forma inmediata, una acción de a.c. cuando a criterio del sentenciador, no exista duda, que de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, en acción de a.c. incoado por el ciudadano D.R..

A criterio de quien decide, conforme a los hechos narrados resulta relevante destacar que el 04 de junio de 2009, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de practicar la medida de cierre de la referida sociedad mercantil DEEL EL TIGRE, C.A. para la cual laboral los solicitantes del presente recurso, dispuso los recursos disponibles contra la adoptada medida de cierre, cuando expuso: “(…) que podrá oponerse a la presente medida ante la consultoría jurídica INDEPABIS Central, ubicada en la Avenida Libertador. Centro Comercial Los Cedros. Caracas Distrito Capital, para lo cual dispone de tres (3) días, según el artículo 112 de la referida ley…” ( Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).

En atención a ello, se aprecia que el supuesto agravio que se denuncia como generado a los accionantes deviene de un acto administrativo, contentivo de la medida de cierre dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en razón de lo cual, se aprecia que existe una vía judicial idónea para contener la pretensión de amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo, previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de sustentar lo anteriormente expuesto, resulta preciso transcribir de manera parcial la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2007, en sentencia No.1313. Expediente No.07-0562 con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., en la que estableció lo siguiente:

…Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: Henríquez Capriles Radonski, en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo pauta el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Resulta pertinente citar sentencia de esta Sala N° 552 del 16 de marzo de 2006, en la que en un caso similar al presente (caso: “Wenco Mall, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) observa la Sala, que en el presente caso se interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, una acción de amparo y medida cautelar contra Resolución N° RCA/DFTD/2003-00328, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que ordenó la clausura por 48 horas del establecimiento Wenco Mall, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.… omissis …

(…) la Sala observa que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pero además de esto dicha acción no puede funcionar cuando lo que se pretende no es realmente el restablecimiento de una situación particular sino la creación, modificación o extinción de la misma.

De modo que, si lo que se pretendía en el presente caso era ordenar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT que se dejara sin efecto el acto administrativo, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa WENCO MALL, C.A., lograra que la Administración, en este caso la Administración Tributaria, cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley, lo cual podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario (…)

.

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó de manera suficiente la inidoneidad del recurso contencioso tributario, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico, pues con su interposición pueden ser suspendidos los efectos del mismo y con ello evitar los supuestos perjuicios irreparables alegados. Así se declara”.

Al efecto ilustra en casos análogos de actos administrativos, sentencias publicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de junio de dos mil nueve (2009) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente N° 09-0231. Caso: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y entre otras sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de dos mil nueve (2009). Con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Expediente Nº 07-0886. Caso: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

De este modo, la protección del Derecho al Trabajo que se solicita por esta vía, desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de a.c.. Por interpretación en contrario, los hechos narrados, no constituyen circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, de tal modo que se permita abandonar las vías ordinarias, para de esta forma, evitar que se produzca un daño irreparable.

Es de observar significativamente, tal y como lo exponen los accionantes que la medida de cierre administrativa, la cual es el acto que a decir de los quejosos causa el presunto agravio constitucional del Derecho al Trabajo, no fue ejecutada por la sociedad mercantil para la cual laboran, sino por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios -INDEPABIS-, tal como se ilustra del Acta signada 32753 de fecha 04 de junio de 2009 cursantes en el presente expediente judicial (folios 16 al 18), en razón de lo cual, no puede ordenarse un mandato de amparo de protección al Derecho del Trabajo, con vista de un acto administrativo de cierre acordado por –INDEPABIS- conforme a lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ante la fiscalización de que fue objeto la sociedad mercantil DEEL EL TIGRE, C.A. En el caso que nos ocupa conforme a los hechos narrados por los sujetos accionantes, el supuesto de hecho, valga decir, la defensa relacionada con el cierre administrativo que afecta a la sociedad mercantil DEEL EL TIGRE, C.A., corresponde en todo caso, a quien tenga atribuido interés jurídico actual y la cualidad para solicitar razonadamente la revocatoria, modificación o nulidad de la medida impuesta, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en apego y con fundamento en la sentencia de fecha 20 de enero 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD del amparo de autos, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el PRIMER (01) día del mes de JULIO del año DOS MIL NUEVE (2009).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

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