Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002642

PARTE ACTORA: J.J.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.299.002, domiciliado en la ciudad de Boca de Uchire, Municipio San J.d.C., Estado Anzoátegui.-

APODERADAS JUDICIALES: M.C.R., Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 95.309.

DEMANDADO: S.D.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.729.927, domiciliada en la calle F.M., Sector El Cigarrón, casa s/n, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M.G., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.351.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.-

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

Se inicia la anterior solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en fecha 18 de noviembre del año 2008, propuesta por el ciudadano J.J.Q.P., actuando en representación de sus hijos la adolescente y el niño de marras, quince (15) y once (11) años de edad respectivamente, en la cual solicita, la fijación del Régimen de Convivencia Familiar de sus legítimos hijos, en virtud de que se le ha negado y en esta situación ha interferido en el normal desarrollo psicológico de sus hijos, al no permitirle ver a su padre, por lo que solicita se inste a la madre de sus hijos S.D.C.J., a que le permita ejercer el derecho que tiene de poder ver a sus hijos, o en su defecto que se ordene un Régimen de Visitas, los fines de semana desde el día sábado a las 8:00 a.m, de la mañana hasta el día domingo a las 5:00 p.m, de la tarde, vacaciones compartidas en el mes de diciembre, vacaciones de Carnaval y Semana Santa alternado un año con el padre y un año con la madre. Anexó a la presente solicitud: copia de las partidas de nacimiento del niño y adolescente de autos.

En fecha 24 de noviembre de 2008, por auto de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se Admite la presente solicitud, ordenando citar a la ciudadana S.D.C.J., librándose la boleta respectiva y comisionándose para ello al Juzgado del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenándose la practica de informes integrales en los hogares del demandante y del demandado y se acuerda oír la opinión de los hijos de autos. Asimismo se ordeno la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado, quien se da por notificada en fecha 09-02-09.

Cursa en autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en relación a la citación de la demandada, con resultado positivo (f. 21-30).

En fecha 23 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para el Acto conciliatorio y de contestación de la demanda, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ni la parte demandante ni la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 32).

En fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada asistida de abogado consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y treinta y un (31) anexos, siendo admitidas en fecha 07 de abril de 2009.

En fecha 14 de abril de 2009, la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio.

Y en fecha 16 de abril de 2009, se difiere la presente sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Integral de los padres de la adolescente y el niño de marras y la opinión de los hermanos; E igualmente se ordena la realización un acto conciliatorio entre las partes acordándose la notificación de las partes para tal fin. Siendo los progenitores notificados en fecha 06 de mayo de 2009. Y en fecha 08 de junio de 2009, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibe informe integral realizado a los ciudadanos S.D.C.J., J.J.Q.P., la adolescente y el niño de autos.

En fecha 25 de junio de 2009, se acuerda fijar un nuevo acto conciliatorio entre las partes; cuyo acto tampoco se ha podido verificar, por cuanto la progenitora de los hermanos de autos no comparece al mismo, ni ha trasladado al Tribunal a sus hijos a los fines de escuchar sus opiniones. Razón por la cual se procederá a sentenciar por cuanto se han cumplido los requisitos de Ley para dictar el fallo.

ANÁLISIS PROBATORIO

Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    - Partidas de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Turístico y Ecológico San J.d.C.B.d.U.d.E.A., pertenecientes al niño y adolescente de marras, de actualmente once (11) y quince (15) años de edad, evidenciándose de dichas partidas que los mismos son hijos de los ciudadanos: J.J.Q.P. y S.D.C.J.. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    - Boletas de citaciones a nombre de la ciudadana S.J., emanada del C.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio San J.d.C. con relación al Régimen de Convivencia Familiar; las cuales se encuentran a su nombre. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de un ente público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Recibo de pago de Obligación de Manutención emanado del C.d.P. del Niño y del Adolescente Municipio San J.d.C., por la cantidad de Bs. 190,00; A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de un ente público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Copia de Constancia de residencia emanada del Registro Civil del Municipio San J.d.C.d. fecha 18 de septiembre de 2003; A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    - Documento privado de compra venta de bienhechurias, Pagos de la Planilla de Ejidos y facturas de compras de materiales de construcción de fechas 02 y 24 de febrero, 21 de abril, 11 de julio, 08 de agosto, 28 de septiembre, 05 de octubre, 27 de diciembre de 2005; 23 de enero, 12 de junio, 12 y 18 de febrero, 25 de julio de 2006; 25 de enero, 15 de febrero, 05, 13 y 28 de marzo, 10, 18 y 24 de abril, 02 de mayo, 06 y 08 de agosto, 08, 09 y 22 de diciembre de 2007; 21 de enero, 03 de febrero,02 de julio, 01 de septiembre, 05 de noviembre de 2008; 07 de enero, 16 de septiembre de 2009 y pago de mano de obra a los albañil E.T. y A.J.C., transporte al ciudadano E.P. y Herrería al ciudadano C.P.; a cuyos documentos esta Juzgadora observa que los mismos constituyen un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que no tienen ninguna relación con el juicio que se esta ventilando, por lo que no se le otorga el valor probatorio.

    - Recibo de pago de tareas dirigidas de fecha 16 de marzo de 2009; a cuyo documento esta Juzgadora observa que el mismo constituye un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que no tiene ninguna relación con el juicio que se esta ventilando, por lo que no se le otorga el valor probatorio.

  3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

    - Informe Integral realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal en los hogares de los ciudadanos J.J.Q.P. y S.D.C.J., cuyas conclusiones integrales refieren que “en el aspecto físico-ambiental y socio económicas ambos padres están en condiciones de tener a sus hijos. No obstante las relaciones familiares y la comunicación son nulas”; a cuyo informe se le otorga valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:

    El presente procedimiento se inicio a solicitud del ciudadano J.J.Q.P. quedando plenamente comprobada la legitimación de la persona que la intenta, quien es el padre del niño y la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evidencia la notificación de la parte demandada ciudadana S.D.C.J., de la boleta de citación debidamente firmada por ella efectuada mediante comisión conferida al Juzgado del Municipio San J.d.C., Boca de Uchire de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y agregada a los autos en fecha 19 de marzo de 2009, asimismo, consta que no compareció a los actos conciliatorios que en varias oportunidades fueron fijados por el Tribunal con la finalidad de que las partes involucradas en el proceso pudieran llegar a un acuerdo en cuanto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar demandado, sin que conste justificación de sus ausencias, por lo que su conducta omisa se subsume en el supuesto normativo contenido en el Articulo 472 de LOPNNA, que reza, “…Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por la parte demandante…” y habiendo continuado la causa, la demandada, teniendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente.

    Presentando la demandada escrito de promoción de pruebas, manifestando que su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no vivía con ella desde hace algún tiempo y que se encontraba en la casa de su abuela paterna, debido a problemas suscitados con anterioridad. Situación que fuera comprobada una vez visto y analizado el informe integral, realizado por el Equipo Técnico adscrito a este Tribunal, el cual merece plena fe para esta juzgadora ya que no ha sido impugnado en el presente juicio y fue elaborado por los expertos del Tribunal por lo cual se le concede pleno valor probatorio y que nos informa respecto a la idoneidad del padre para compartir tanto con su hija como con el niño de autos, que la vivienda de los mismos cuenta con las condiciones necesarias para la convivencia en buenas condiciones físicas morales y materiales, y así se declara.

    Observa esta Juzgadora de las actas procesales, que en el auto de admisión de la presente demanda se acordó oír la opinión de la adolescente y el niño de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quienes no se pudo escuchar en virtud de no ser trasladados por sus representantes legales ante este Tribunal, tomándose su incomparecencia como una negativa de parte de los mismos, todo ello de conformidad a lo establecido en el parágrafo cuarto del articulo 80 ejusdem “… Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”. Y así se decide.

    Llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente un Régimen de Convivencia Familiar al ciudadano J.J.Q.P., a favor de sus hijos. Y al respecto, nos refiere la Ley que la Institución de Convivencia Familiar fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385 de la LOPNNA establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” Esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para el padre y puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar,

    tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.

    En esta norma se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño y a la adolescente, sino compartir con ellos dentro o fuera de su residencia, conducirlos fuera de ella, compartir con ellos, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc., que en el caso de autos por tratarse de un niño y una adolescente el padre deberá recibir de la madre toda la información referente a las preferencias y necesidades particulares de los mismos, para facilitar la estadía con su padre sin desajustes en sus hábitos regulares de alimentación, sueño y recreación.

    Confirmado que en efecto ambos progenitores tienen residencias separadas y que no hay acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar. Y confirmada la filiación existente entre los requerientes y los beneficiarios, y comprobada la idoneidad del progenitor reclamante para garantizarle una convivencia enriquecedora y sin peligros a los mismos, lo procedente en derecho es establecer judicialmente un Régimen de Convivencia y así se establece.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el niño y la adolescente plenamente identificados en autos, incoada por el padre J.J.Q.P., contra la ciudadana S.D.C.J., antes plenamente identificados, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre podrá compartir con sus hijos Un fin de semana cada quince días (de viernes a domingo), la mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, semana santa con el padre y carnavales con la madre y el año siguiente en forma alterna; asimismo el día del padre y cumpleaños de este con el padre y el cumpleaños y el día de la madre con la madre. Pudiendo además el padre visitar a sus hijos en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los mismos. Igualmente, podrán mantener vía telefónica, por cartas y correo electrónico comunicación con sus hijos, al igual que la madre cuando estos estén compartiendo con el padre. Pudiendo el presente Régimen ser revisado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente. Así se decide.

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos J.J.Q.P. y S.D.C.J.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

    LA JUEZA

    ABG. S.S.F..

    LA SECRETARIA.

    ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR