Decisión nº Q-0376-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

San J.B., 2 de noviembre de 2009.

150° y 199°

Vista la solicitud formulada en fecha 28-10-2009, por la abogada A.D.V.R.A., identificada en autos, actuando en representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), mediante la cual solicita con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 8-03-2005 (caso Banco Industrial, expediente N° 03-2005), prórroga del lapso probatorio en la presente causa, por cuanto aún no han llegado las resultas de las pruebas evacuadas ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de los informes solicitados a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado Superior para acordar lo peticionado, previamente, observa:

En el fallo del m.T., al cual hace referencia la apoderada judicial del ente querellado, se establece que la prórroga del lapso probatorio dependerá de cada medio y de la necesidad, por la naturaleza de la prueba, que se evacue dentro del mismo; y que en los casos de experticia, exhibición de documentos, inspección judicial, informes, comisiones o rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas, pueden llevarse a cabo fuera del aludido término probatorio o recibirse fuera del mismo, siempre que se promueva la prueba dentro de dicho lapso, aún cuando estuviere vencido.

Sin embargo, con relación a los otros medios simples nominados o innominados, tales como testigos o documentos privados, que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción, como en el caso que nos ocupa), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término, sólo sería procedente si éste se prorroga o se reabre, para lo cual se hace necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que las pruebas que aún no se han recibido en este Juzgado Superior, son los informes que fueron requeridos a la Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante oficios Números 1133-09 y 1135-09 de fecha 17-09-2009, y a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a través del oficio N° 1134-09, de la mencionada fecha, así como el despacho de pruebas testimoniales enviado al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio Número 1132-09 de fecha 17-09-2009, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial mencionado los referidos informes pueden recibirse luego de vencido el lapso probatorio, como ha sucedido en la presente causa, lo cual se declara mediante la presente decisión, por lo que se fijará la audiencia definitiva, una vez consten las resultas en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la jurisprudencia “in commento” sostiene que en el caso de las pruebas testimoniales, como las ordenadas evacuar en el despacho remitido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se requiere de la prórroga o de la reapertura del lapso probatorio. Al respecto, de acuerdo al cómputo que antecede, se observa que la solicitante A.D.V.R.A., identificada en autos, actuando en representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), peticionó la comentada prórroga en tiempo hábil, es decir, el día 28-10-2009, además de fundamentarla en una causa inimputable a ella. Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prohíbe la extensión de nuevo plazo, cuando ya se ha otorgado la prórroga del lapso probatorio, en el aparte décimo segundo de su artículo 21, lo cual sucedió en el presente caso mediante auto de fecha 7-10-2009, habiéndose otorgado un término de evacuación de pruebas superior al de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo suficientemente razonable y amplio para que se hubiere gestionado el cumplimiento del envío del despacho correspondiente a este Tribunal, además que la segunda prórroga atenta contra la celeridad del presente procedimiento contencioso funcionarial, al cual le son aplicables supletoriamente las normas del procedimiento breve establecidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, cabe resaltar la carga procesal que recae sobre el promovente de la prueba en la parte “in fine” del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido por la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa

. (resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se infiere que el promovente de la prueba debe gestionar el despacho de pruebas, librado por el Tribunal de la causa o comitente, al Juzgado comisionado, quien habrá de evacuarlo, toda vez que sobre este particular incide el cómputo del lapso de pruebas que podría obrar en su perjuicio.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, NIEGA la solicitud de prórroga formulada por la mencionada representante judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y declara IMPROCEDENTE la posibilidad de reapertura del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. V.T.V.G.

LA SECRETARIA,

Abog. J.S.B..

Exp. N° Q-0376-09.

VTVG/jsb.

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