Decisión nº 3433-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCon Lugar

SOLICITANTES: J.J.R.Q. y Y.M.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.045.477 y V-12.432.104 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. S.E.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.489.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Los ciudadanos J.J.R.Q. y Y.M.O.F., suficientemente identificados, asistidos por la Abg. S.E.R.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nº 127.489; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 25 de octubre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de sus cedulas de identidad.

El tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos J.J.R.Q. y Y.M.O.F..

En fecha 10 de noviembre del 2011, los ciudadanos J.J.R.Q. y Y.M.O.F., solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos J.J.R.Q. y Y.M.O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.045.477 y V-12.432.104 respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Acta Nº 28 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2006.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos, se establece lo siguiente:

PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija habida será ejercida por ambos cónyuges y la custodia la ejercerá la madre de mutuo acuerdo entre las partes. SEGUNDO: La pensión de manutención que suministrará el padre a la niña es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,oo) los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50% cada uno). TERCERO: El régimen de convivencia familiar será abierto, el padre visitará a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.

El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de noviembre del año dos mil once. Años: 201º y 152º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Mediación Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria.

Abg. I.M.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3433-2.011, siendo las 10:33 a.m.

La Secretaria.

Abg. I.M.

IVBT/IM/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2010-003916

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