Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002568

ASUNTO: RP11-P-2008-002568

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha, cinco (05) de Agosto de 2008, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados M.E.Q.R. Y YOLVI A.M., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, en perjuicio de los niños Yorvis Ruíz y W.C.; estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, los imputados M.E.Q.R. y Yolvi A.M. y el Defensor Público Penal de guardia Abg. E.A.B.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Vistas las actuaciones emanadas del C.I.C.P.C, Sub.-delegación Carúpano, procedo a presentar en este acto a los ciudadanos M.E.Q.R. y Yolvi A.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de los niños Yorvis Ruiz y W.C., ello en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Obelis B.M.L., quien señaló que se encontraba el día 03 de Agosto del presente año, en el río de Marabal, cuando observó una pareja que hacía actos morbosos y de repente su hijo de nombre W.C.d. 07 años de edad y su sobrino de nombre Yobel Ruiz de 04 años, se encontraba parado en una piedra con los pantalones abajo masturbándose y su sobrino con su miembro afuera pasándoselo por la espalda a la muchacha. Ciudadana Juez estas personas bajo engaño conminaron a los niños a bajarse sus pantalones y a masturbarse, razón por la cual esta representación Fiscal solicita al Tribunal, decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, solicito asimismo se califique la flagrancia y se siga el proceso por el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por realizar, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo.

Por su parte, imputados previamente impuestos de los hechos y del delito que se les atribuyen a sí como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a identificarse de la manera siguiente: El primero de ellos dijo ser M.E.Q.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.665.865, nacido en fecha: 19-11-1983, de profesión u oficio Militar Activo, natural del estado Anzoátegui, hijo de: Z.R.R. y J.C.Q., Domiciliado en Calle Anaco, Barrio El Chaparral, casa s/n, bajando la Ferretería Materiales H, Anaco, estado Anzoátegui o en el regimiento de reemplazo de la Infantería de Marina, ubicada en Guaca, carretera nacional Cumaná – Carúpano, quien declaró:

“Yo estaba en ese momento en el río con el muchacho que salió y la señorita Luisa que es la muchacha que estaba conmigo, estábamos disfrutando y el muchacho también tenía sus hijos allí, ellos se pusieron a hablar y estaban echando broma, el señor Yolvin comienza a compartir con ellos, de repente dice Yolvi a uno de los niños “muchacho ya tu tienes novia”, ¿”Tu tienes el pipe grande” y el niño se bajó los pantalones y se lo mostró, de repente viene la señora a pelear y a preguntar que se le hizo al niño, nosotros le dijimos que no se le estaba haciendo nada, yo en ningún momento dije nada, ella dice ese poco de cosas allí, y eso es mentira, yo estaba sentado y el muchacho es el que le dijo, ella viene a agredirnos y a nosotros no nos preguntan nada, yo no hice nada, lo único que hice es estar sentado allí, yo siento que mis derechos están violados, ella se llevó al niño para que dijera eso, yo no voy a permitir que eso ocurra, yo voy a buscar un abogado porque ella me está perjudicando con lo que ella dice, allí estaba el muchacho, la muchacha, yo y los niños, cómo se va a hacer eso en un río, es todo”.

Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse YOLVIN A.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.346, nacido en fecha: 07-10-1984, de profesión u oficio agricultor, natural del estado Sucre, hijo de: S.M. y F.L., Domiciliado en cerro Colorado de Irapa, calle bolívar, casa s/n, cerca del Bar, Carúpano Estado Sucre, quien expuso:

“Nosotros estábamos en el río de Marabal con los muchachitos míos, otros niños mas, la familia mía, otro sargento compañero de él, él prácticamente no lo detuvieron, habían como 50 personas allá, estaba un muchachito gordito allí, y viene un muchachito y yo le dije “madre muchacho mayor pipote”, porque de verdad se le mostraba algo grande allí, y nos enseño con las manos, pero en ningún momento se bajo los pantalones, el sargento se llama r.M.F., es de la Armada, estaba la esposa también, una hermana mía, había bastante gente, ella se molestó por eso, nos agredió, nos tiró piedra, nos dijo un poco de groserías, le dijimos que reconocemos que le dijimos al niño así, pero ella no entendió y se fue por la policía, es todo”.

Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, alegó lo siguiente:

Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito la desestimación y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos, ello en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el presente caso, la defensa quiere hacer notar u observar al Tribunal respetuosamente, que conforme al artículo 49 constitucional, constituye derecho inquebrantable no sólo conocer los cargos que se imputan, sino también el acceso a los medios probatorios. En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, resulta irrefutable que la denuncia expuesta por la madre de los niños pueda leerse para conocer en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha denuncia, puesto que las copias que cursa al folio 03 de la denuncia resulta ilegible en su totalidad, tal situación desdice y violenta el derecho de acceso que tienen mis defendidos a las actas procesales, y como quiera que tal situación se viene acaeciendo de manera recurrente sin ponérsele límite alguno, suplico al Tribunal se provea lo conducente para que tales situaciones en lo sucesivo no se sucedan. De otro lado en cuanto al hecho denunciado y que no puede ser precisado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de las otras generalidades de Ley que estableció la denunciante, por resultar ilegible en su totalidad, el acta in comento, cabe destacar que dicha denuncia no esta soportada con la declaración de alguna otra persona que resulte testigo presencial de los hechos, pues las deposiciones de los funcionarios que practicaron la detención de mis defendidos, en cuanto al presunto hecho cometido, se limitan a referir los hechos denunciados por la víctima, asimismo cabe destacar que resulta evidente y es notorio que al río de Marabal de la Población de Irapa en las horas señaladas por la víctima, es visitado por innumerables personas constantemente, pernota en este río y disfrutan de los espacios y de allí se brindan para la recreación, por lo tanto nace la duda que ningún tercero o testigo distinto al denunciante sea tomado para constatar la certeza de la denuncia, máxime cuando tal como lo afirmé son espacios visitados por distintas personas en especial, en estas fechas de vacaciones. Considera la defensa además observar al Tribunal por último, que los elementos del tipo penal denunciado por el accionante no sólo no se encuentran acreditados, sino que la simple denuncia presentada por la madre de los niños no puede ser considerada como suficiente para la imputación de tan abominable hecho punible; en razón de lo expuesto ratifico la inocencia de mis defendidos y solicito decrete la libertad sin restricciones, de igual forma solicito me expida copia certificada de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo

.

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos M.E.Q.R. y Yolvi A.M., por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de los niños Yorvis Ruíz y W.C., asimismo oída la declaración rendida por los imputados en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 03/08/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos M.E.Q.R. y Yolvi A.M., son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta de Denuncia realizada por la ciudadana Obelis B.M.L., cursante al folio 03 de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fueron, manifestando que se encontraba el día 03 de Agosto del presente año, en el río de Marabal, cuando observó una pareja que hacía actos morbosos y de repente su hijo de nombre W.C.d. 07 años de edad y su sobrino de nombre Yobel Ruiz de 04 años, se encontraba parado en una piedra con los pantalones abajo masturbándose y su sobrino con su miembro afuera pasándoselo por la espalda a la muchacha; 2) Acta Policial, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos a la región Policial N° 04, destacamento N° 42 de la Policía del Estado Sucre, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados; 3) Acta de Investigación penal cursante al folio 08, suscrita por el funcionario J.D., adscrito al CICPC, quien deja constancia que recibe el procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al destacamento N° 42 de la Policía del estado Sucre, señalando en dicha acta que los imputados no presentan registros policiales ni antecedentes penales. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputados tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, aunado al hecho que estamos en fase preparatoria y faltan aún diligencias por practicar, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados M.E.Q.R., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.665.865, nacido en fecha: 19-11-1983, de profesión u oficio Militar Activo, natural del estado Anzoátegui, hijo de: Z.R.R. y J.C.Q., Domiciliado en Calle Anaco, Barrio El Chaparral, casa s/n, bajando la Ferretería Materiales H, Anaco, estado Anzoátegui o en el regimiento de reemplazo de la Infantería de Marina, ubicada en Guaca, carretera nacional Cumaná – Carúpano y YOLVIN A.M., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.346, nacido en fecha: 07-10-1984, de profesión u oficio agricultor, natural del estado Sucre, hijo de: S.M. y F.L., Domiciliado en cerro Colorado de Irapa, calle bolívar, casa s/n, cerca del Bar, Carúpano Estado Sucre; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado en el artículo 387 del Código Penal, en perjuicio de los niños Yorvis Ruíz y W.C.. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndose boleta de libertad por habérseles otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Publíquese.-

La Jueza Tercera de Control

Abg. N.C.S.

La Secretaria,

Abg. Yllen A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR