Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.E.Q.B., y E.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.748.775 y V- 12.344.126, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M., y G.A.M.G., con Inpreabogados Nos. 24.439 y 98.311.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Tomo 14-A, del 13/09/1991, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana P.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.127.381, de este domicilio, con su carácter de Presidente.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.D.G., con Inpreabogado No. 129.654

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

EXPEDIENTE: 20.575.2009

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.E.Q. y E.M.R., asistidos del abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, en la cual alegan ser propietarios y poseedores legítimos del inmueble consistente en un terreno sobre el cual se encuentra construida una casa signada con el No. 37, Conjunto Residencial Tremolina, ubicada entre la Avenida Rotaria y la Cota Mil de la jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, la cual les fue vendida por la ciudadana P.B. representante de INVERSIONES TREBOL C.A. según se desprende en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 28/11/1995, No. 94, Tomo 185, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 22.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. 22.000.oo), pero que la ciudadana P.B. actuando como representante de INVERSIONES TREBOL C.A. no ha cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble como lo prevee lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil y la cláusula séptima del contrato y negociación que suscribieran el 28/11/1995.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 07/07/2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos.

CITACIÓN:

En fecha 04/02/2010 (f. 40), el alguacil del tribunal consignó recibo debidamente firmado por la defensor ad Litem L.D.G..

CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 08/03/2010, la abogada L.D., con Inpreabogado No. 129.654, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante en su escrito libelar no estableció la dirección correcta y especifica del demandado EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A., e igualmente de su representante la ciudadana P.B.N., ya que solo señala como domicilio San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 41 y 42)

CONVENIMIENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Mediante diligencia de fecha 10/03/2010, (f. 43) el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, convino en la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señalando que a la ciudadana P.B.N., se podría localizar en la Vía Polígono de Tiro, P.N. a 50 metros, Finalizando la Avenida España, diagonal al Conjunto Residencial Trébol No. 02, al lado de la Casa 17-23.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 17/03/2010, la abogada L.D.G., con Inpreabogado No. 129.654, actuando con el carácter de defensor ad Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: rechaza, niega y contradice todos los datos esbozados por el demandante en su escrito libelar, y señala que de conformidad con el artículo 1491 del Código Civil al analizarlo los gastos le corresponden al comprador.

SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Por auto de fecha 20/04/2010, se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (f. 56).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 05/04/2010 (f. 57 y 58), el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * valor probatorio de los documentos anexados junto con el escrito libelar, * testimoniales de los ciudadanos: E.D., RAUL SUAREZ, ROHIN SUAREZ, A.D., A.Q., M.S., SILVIA DE SUAREZ, RONNALD DIAZ y S.A., * prueba de informes para la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira e igualmente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, para que remitan los documentos: a. No. 94, Tomo 185 de fecha 28/11/1995, b. 12/08/1994, bajo el No. 43, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, para la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario, Banco de Venezuela, e inspección judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 27/04/2010, se admitieron las pruebas de la parte demandante. (f. 60).

Mediante diligencia de fecha 29/04/2010 (f. 65) el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, apelo el auto de admisión de las pruebas, por cuanto se le negó la admisión de la prueba de informes solicitada del Banco de Venezuela e igualmente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T..

Por auto de fecha 05/05/2010, se oyó en un efecto la apelación interpuesta por el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 27/04/2010, (f. 72)

Mediante escrito de fecha 01/07/2010 (f. 91), el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, presento escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la inspección judicial de fecha 17/05/2010, inserta a los folios 79 y 80, evacuada por el Tribunal, en la Avenida Rotaria, Urbanización Trebolinda, Casa No. 37, San Cristóbal se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el referido inmueble habitan los ciudadanos E.R. y A.Q. quienes son cónyuges entre sí, junto con sus hijos de 15, 10, y 6 años de edad e igualmente junto con la ciudadana D.B. desde hace 9 años, que el inmueble está constituido en el segundo piso por 4 habitaciones con su respectivo baño, que la habitación principal tiene adicional un vestier, y la 1era planta tiene una sala de estudio, cuarto para servicios con su baño, lavadero, lavadora, cocina, comedor, garaje con déposito y en la parte superior un salón con baño, luz eléctrica, instalaciones de aguas blancas y negras, y en condiciones de habitabilidad.

A las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIAZ EDUARDO, RAUL SUAREZ, SUAREZ ROHIN, S.J., QUIJANO ALFREDO, SUAREZ MIGUEL, los días 30/04/2010, 03/05/2010, (fls. 66 al 71), el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos fueron contestes en afirmar; que conocen a los ciudadanos A.Q. y E.R., porque son vecinos de éstos, que les consta que mantienen la propiedad y posesión de la vivienda No. 37, del Conjunto Residencial Trebolinda, y que les consta que cancelaron a INVERSIONES TREBOL C.A. la cantidad de Bs. 22.000.oo.

A la copia simple inserta a los folios 06 al 09, por cuanto la misma fue solicitada igualmente mediante prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandante, y fue remitida mediante oficio de fecha 05/05/2010, No. 237/2010, por el Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, y recibido en este Juzgado en fecha 08/06/2010 folios 84 al 90, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 08/11/1995, en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana P.B. actuando con el carácter de Presidente de INVERSIONES TREBOL C.A., celebró Contrato de Opción a Compra Venta con los ciudadanos A.B. y E.R., por un terreno y sobre el una casa construida signada con el No. 37, en el Conjunto Residencial Trebolinda ubicado entre la Avenida Rotaria y la Cota Mil, Municipio San C.d.E.T., según documento anotado bajo el No. 94, Tomo 185.

En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandante, en cuanto se oficiará al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T., e igualmente al Banco de Venezuela, Sucursal S.B.d.Z. para que informará si habían sido descontados dos cheques de la cuenta corriente 11570289 por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES ( Bs. 12.000.oo), este Operador de Justicia deja claro que por cuanto en el auto de admisión de las pruebas de fecha 27/04/2010 inserto a los folios 60 y 61, fue negada dicha solicitud, no puede ser objeto de valoración.

En cuanto a las solicitudes realizadas por la parte demandante y acordadas por en el auto de admisión de las pruebas de fecha 27/04/2010 inserto a los folios 60 y 61, como lo son que se oficiará al Banco Bicentenario, Sucursal San Cristóbal e igualmente a la oficina del Banco Venezuela, Sucursal Machiques del Estado Zulia, para que informaran si habían sido descontados o cobrados los cheques Nos. 80076622, y 11450896, el primero del Banco Bicentenario y el segundo del Banco Venezuela pertenecientes a las cuentas corrientes Nos. 200480003389 y 3284805780, la primera del Banco Bicentenario y la segunda del Banco Venezuela, a quien habían sido emitidos y por quienes habían sido cobrados, quien aquí juzga observa que por cuanto no se ha recibido respuesta de dichos bancos no se puede valorar, pero que visto que la parte demandada en su debida oportunidad no impugnó ni tachó los cheques insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que los cheques Nos. 11570297, 11450896, 80076622, 11570289 de fechas 20/11/1995, 24/01/1996, 14/11/1995, y 15/11/1995, por las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000.oo), TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 3.000.oo), DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2.000.oo), y DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 12.000.oo), pertenecientes a los Bancos: Venezuela, Sucursal S.B.d.Z., Venezuela Sucursal Machiques, Banfoandes Sucursal El Guayabo, a nombre de INVERSIONES TREBOL C.A. y P.B.N., que sumando dichas cantidades dan la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 22.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 22.000.oo).

Valoradas las pruebas aportadas al presente juicio, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre el siguiente punto:

Por auto de fecha 27/04/2010 f. 60 y 61, el Tribunal al admitir las pruebas de la parte demandante negó la solicitud de que se oficiará al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San C.d.E.T. para que remitiera el documento de fecha 12/08/1994, anotado bajo el No. 43, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, e igualmente la información del Banco de Venezuela Sucursal S.B.d.Z., Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 29/04/2010 f. 65, el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, apelo el auto de admisión de las pruebas de fecha 27/04/2010.

Por auto de fecha 05/05/2010 f. 72, el tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, en un solo efecto, y se le concedió un lapso de diez días despacho siguiente para que indicará las copias para remitir al Tribunal Superior.

Así las cosas; quien aquí juzga al revisar el presente expediente puede observar que la parte apelante no diligenció en el tiempo acordado en el auto en el que se oyó la apelación, es decir; en los diez días de despacho, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que rige la materia procesal y contiene que a las partes les corresponde intentar los recursos que la Ley les concede contra las resoluciones que los perjudique y por cuanto este principio implica que no se puede obligar a las partes a intentar y proseguir una acción o recurso contra su voluntad, por cuanto la presente demanda no es materia de orden público, se tiene por desistido dicho recurso de apelación intentado por el abogado F.O.C., con Inpreabogado No. 24.439, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 27/04/2010. Y así se decide.

Ahora bien; pasa este Jurisdicente a resolver el fondo del presente juicio.

Los demandantes alegan ser propietarios y poseedores legítimos del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Trebolinda, entre la Avenida Rotaria y la Cota Mil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, constituido por un terreno de aproximadamente 226.56 metros cuadrados y sobre el cual se encuentra construida una casa signada con el No. 37, el cual les fue vendido por la ciudadana P.B. representante de INVERSIONES TREBOL C.A., según documento autenticado anotado bajo el No. 94, Tomo 185, de fecha 08/11/1995, en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, pero que a pesar de que ellos le cancelaron el precio de la venta del inmueble, la vendedora no ha cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Por su parte la defensor ad Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar e igualmente alega que siguiendo claramente lo expuesto en el artículo 1491 del Código Civil los gastos necesarios para realizar la tradición le corresponde a los demandantes.

Establece los artículos 1159, 1486, 1488 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Según Sentencia de fecha 02/09/2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente: …” Conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes. Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley…”

E igualmente es importante traer a colación lo señalado por el Autor J.L.A.G., en su libro Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Décima Edición, que establece: …” la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio...”

Este Jurisdicente baja a los autos, y analiza lo aportado al proceso, y observa:

Que la defensor ad Litem de la demandada de autos, en el lapso probatorio contaba con la oportunidad de desvirtuar los alegatos que la parte demandante en su escrito libelar arguye, no aportando pruebas al presente proceso, invirtiéndosele la carga de la prueba y no lo hizo, donde se materializó inercia de promoción de pruebas en el recorrido del presente juicio Civil.

Que del contrato de opción de compra realizado entre los demandantes y la demandada de autos, por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08/11/1995, se puede desprender de la cláusula séptima lo siguiente:

…Cláusula Séptima: La presente Opción Compra Venta tendrá un lapso de duración de ocho (08) meses, contados a partir de la fecha en que se firme el presente documento, lapso máximo para la conclusión de la vivienda objeta de esta opción compra venta, por parte de LA PROMOTORA DE VENTAS, para el correspondiente otorgamiento del documento definitivo de Compra Venta y protocolización del mismo al finalizar dicho lapso, las obligaciones aquí contraídas por los OPTANTES deberán haberse cumplido en su totalidad y el documento definitivo de propiedad será redactado por la PROMOTORA DE VENTAS en base a los términos expuestos en este contrato, y dicho titulo de propiedad será protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, los gastos de redacción de documentos y honorarios profesionales del abogado de la Empresa Promotora de Ventas, así como los de registro serán por cuenta exclusiva de LOS OPTANTES..

(Negrillas del Propio Tribunal)

Que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos DIAZ EDUARDO, RAUL SUAREZ, SUAREZ ROHIN, S.J., QUIJANO ALFREDO, SUAREZ MIGUEL, los días 30/04/2010, 03/05/2010, (fls. 66 al 71), por lo que se puede observar que los ciudadanos A.Q.B. y E.R., demandantes de autos, mantienen la posesión y propiedad de la casa No. 37, ubicada en el Conjunto Residencial Trebolinda , entre la Avenida Rotaria y la Cota Mil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, por cuanto son vecinos de éstos. E igualmente de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 17/05/2010, inserta a los folios 79 y 80, evacuada por el Tribunal, en la Avenida Rotaria, Urbanización Trebolinda, Casa No. 37, San Cristóbal, Estado Táchira se puede evidenciar claramente que los ciudadanos A.E.Q.B. y E.M.R., demandantes de autos, viven en dicho inmueble junto con sus hijos y la ciudadana D.B. desde hace nueve años.

Que en los folios 10 y 11, se encuentran en copia simple los cheques Nos. 115570297, 11450896, 80076622, 11570289, por las cantidades de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 5.000.oo), TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 3.000.oo), DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 2.000.oo), y DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 12.000.oo), pertenecientes a los Bancos: Venezuela, Sucursal S.B.d.Z., Venezuela Sucursal Machiques, Banfoandes Sucursal El Guayabo, a nombre de INVERSIONES TREBOL C.A. y P.B.N., que sumando dichas cantidades dan la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 22.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de VEINTI DOS MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 22.000.oo), valorados anteriormente en el ítem de la valoración de las pruebas, por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad por la parte demandada, de los cuales quien aquí juzga considera que satisface el precio convenido por ambas partes, como así lo estipularon en la cláusula quinta del contrato que reza: …” El precio de adquisición del inmueble objeto de la presente opción compra venta, ha sido pactado en la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000.oo)…”

Es decir; de todo lo anteriormente expuesto, se tiene como cierto por vía de consecuencia lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, le es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la presente demanda, ordenar a la ciudadana P.B.N., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A., a otorgar el documento definitivo de venta de la casa signada con el No. 37, ubicada en el Conjunto Residencial Trebolinda , entre la Avenida Rotaria y la Cota Mil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, a los compradores y aquí demandantes los ciudadanos A.E.Q.B. y E.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que la vendedora aquí demandada no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por los ciudadanos A.E.Q.B., y E.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.748.775 y V- 12.344.126, de este domicilio, contra SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TREBOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Tomo 14-A, del 13/09/1991, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana P.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.127.381, de este domicilio, con su carácter de Presidente.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada P.B.N., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Trébol C.A., a otorgar el documento definitivo de venta de la casa signada con el No. 37, ubicada en el Conjunto Residencial Trebolinda, entre la Avenida Rotaria y la Cota Mil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, del Estado Táchira, a los compradores y aquí demandantes los ciudadanos A.E.Q.B. y E.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, una vez que quede firme la presente decisión y en caso que la vendedora aquí demandada no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, según el supuesto genérico de vencimiento total, disciplinado el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 20.575

JMCZ/ar-

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.

Jocelynn Granados

Secretaria

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