Decisión nº 1.074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión
  1. BREVE RELACION DE LAS ACTAS

    Se inicia este juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, mediante demanda propuesta por las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.236.486 y 17.668.520, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, Barrio San Juan, avenida 18, casa N° 113B-57, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., contra la ciudadana JUDEYSI J.B.A., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad V-12.867.842, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Recibida la descrita demanda se le dio curso en auto del 14 de febrero de 2008, acordándose que la parte querellante ampliara los medios de pruebas; formas que fueron impulsadas por la accionante el 26 de febrero de 2008, derivando en este Tribunal la función jurisdiccional de emitir Decreto de Amparo a la Posesión en fecha 11 de marzo de 2008, librándose el respectivo despacho comisorio para la fijación de ley.

    Por actuación verificada el 17 de marzo de 2008 la querellante confirió poder Apud Acta a los profesionales del derecho I.C.F. y R.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.505 y 25.573, respectivamente.

    Recibida la misión de fijación en puertas del inmueble el Decreto de Amparo a la Posesión otorgado a favor de la querellante, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial; éste cumplió tal oficio el día 8 de abril de 2008, recibiéndose tales resultas y quedando sumadas al expediente en fecha 14 de abril de 2008.

    Acordada la citación de la parte querellada en auto del 17 de abril de 2008, compareció al Tribunal la ciudadana Judeysi J.B.A., en la misma fecha y se dio por citada de manera espontánea, proporcionándole al Abogado Arteaga Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.260, mandato judicial para el juicio bajo la forma Apud Acta.

    Subsiguientemente en fecha 22 de abril de 2008, la expresada querellada dio contestación a la demanda y finalmente propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Abierta la causa a pruebas, cada una de las partes hicieron promoción de los medios que consideraron pertinentes para la comprobación de sus alegatos y excepciones, siéndoles admitidas por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, pruebas que fueron recopiladas conforme fueron inquiridas por las partes y que se agregaron a los autos sus resultas. Con fecha 2 de junio la parte querellada presentó escrito de alegatos o informes y en fecha 23 de Septiembre de 2008 el apoderado judicial de la parte querellada solicita al Tribunal dicte Auto para Mejor Proveer.

    Estando esta causa en estado de sentencia, pasa a dictarla este Órgano Jurisdiccional haciendo las siguientes consideraciones:

  2. PUNTOS PREVIOS.

    II.1. DESESTIMACION DE AUTO PARA MEJOR PROVEER.

    Entrada la causa en fase de sentencia, el apoderado de la parte querellada informa al Tribunal que dado un error involuntario solicitó se anexara al expediente copias certificadas de instrumento de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el No. 55, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones, cuando en realidad el documento que acredita la propiedad de su representada respecto del inmueble objeto de protección posesoria reposa en los archivos de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, produciendo copias certificadas de las actuaciones del expediente No. 7179 que por motivo de Desalojo cursa en el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, cuyo original de aquel instrumento corre en dichas actas; que dada la advertencia del error acaecido solicita al Tribunal de ser considerado necesario dicte un auto para mejor proveer con el fin de lograr una mejor aplicación de la justicia.

    En orden a esta petición, este Tribunal en fase previa al pronunciamiento que debe abarcar el fondo de la controversia, considera elemental emitir criterio sobre la utilidad o eficacia del auto para mejor proveer solicitado, exhibiendo para ello las siguientes afirmaciones:

    Es criterio constante de la Sala de Casación Civil en sostener “…que los autos para mejor proveer, son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido, de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio…”. (Sentencia de fecha 4 de agosto de 1999, caso: C.t.B. de J.L. c/ F.R.J.).

    De acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

    Presupone de todo lo expuesto este Juzgador que esta facultad del juez para mejor proveer debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ciñéndose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum. De allí que en estricto apego a estos asertos realizados conllevan a fijar que la petición del apoderado de la querellada se vierten en la eventual oportunidad que se abra en esta causa para dar prueba de la cualidad de dominio de la que goza su mandante respecto del bien inmueble cuya protección posesoria se discute. Sobre este punto central de prueba encuentra este Juzgador que el thema decidendum en esta causa es la comprobación de la posesión legítima actual que se arroga la querellante en su demanda, y en forma alguna está en discusión el elemento de dominio del dicho bien; por lo que instituir el auto para mejor proveer en pro de allegar al juicio un medio de prueba que arroje prueba sobre la titularidad del derecho de propiedad es utilizar la vía procesal inútilmente. Así se establece.

    II.2. DECLARATORIA DE EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    Producida el 17 de abril de 2008, en forma espontánea la citación de la querellada en esta causa, ésta entró en claro conocimiento -tal como se estableciera en auto de la misma fecha- que la oportunidad para la contestación a la demanda se llevaría a cabo el segundo día siguiente a su citación, por acogimiento a la doctrina casacionista elaborada en fallo del 22 de mayo de 2001 por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; es el caso que la mencionada querellada luego del 17 de abril de 2008, compareció al Tribunal el día 22 de abril de 2008, esto es, tres (3) días después de acaecida su citación, realizando contestación a la demanda y proponiendo la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil.

    Denuncia la parte querellante dicha extemporaneidad en escrito del 16 de mayo de 2008, y requiere adicionalmente se haga pronunciamiento sobre la confesión ficta de la querellada. Siendo que por simple cómputo hecho al Calendario Judicial, se constató que el Tribunal despachó los días 18, 21 y 22 de abril de 2008, evidenciando que ciertamente la parte querellada ejercitó el derecho de contestación en el tercer día siguiente a su citación y no al segundo como lo prevé la ya indicada decisión del M.T.; todo lo que arroja en criterio de este Juzgador que la contestación a la demanda efectivamente fue extemporánea por tardía, pero dado que la parte querellada en la oportunidad procesal respectiva hizo promoción y evacuación de los medios de pruebas que consideró propios para rebatir los hechos dirimidos en la causa, queda en oficio de este Órgano Jurisdiccional declarar como no presentada dicha contestación y dedicar atención a los medios de pruebas que promovió la querellada en el desarrollo de la fase probatoria del juicio, sin tomar en consideración las excepciones vertidas en el escrito declarado extemporáneo. Estas afirmaciones conllevan a desestimar la petición de confesión ficta instada por la parte querellante. Así se decide.

  3. LIMITES DE LA CONTRAVERSIA

    PRETENSION DE LA QUERELLANTE:

    Alega la querellante, en su escrito inicial de la demanda:

     Que desde hace más de 4 años, son poseedoras legítimas, es decir pública, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, con ánimos de dueñas de un inmueble formado por una casa de habitación ubicada en Barrio San Juan, avenida 18, casa N° 113B-57, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y su terreno, y tiene las siguientes dependencias, dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero y sus linderos son: NORTE: propiedad que es o fue L.M.; SUR: linda con la avenida 18 A San Juan; ESTE: Con la propiedad que es o fue de E.D.d.M.; OESTE: con la Calle principal del Barrio San Juan.

     Que han siempre velado por su conservación, y realizado varias mejoras con dinero de su propio trabajo y esfuerzo como la reparación de la cerca de la casa, instalaciones de ventana, construcción de un cuarto más, el cielo razo de la casa; que los servicios públicos, de electricidad, agua, están solventes puesto son cancelados una vez se producen; el servicio telefónico N° 0261-7641232, está a sus nombres siendo pagado todos estos años en forma continua.

     Que el día 17 de enero del presente año 2008, aproximadamente a las 5 p.m. de la tarde estando en el inmueble descrito, que les sirve de vivienda junto al núcleo familiar, se presentó la ciudadana YUDEISI BARRERA, con amenazas de despojo y quien se colocó frente al portón de entrada, evitando que salieran de la misma, haciendo un escándalo, con palabras groseras y amenazándolas que si no le entregaban la casa por las buenas, sería por las malas, aduciendo que no descansaría hasta no verlas fuera de dicho inmueble, perturbando así la posesión legítima alegada.

     Que anteriormente esa misma señora había ido a la casa y nunca se había comportado de esa manera, pero a partir de ese día 07 de enero, ha seguido molestando en forma reiterada y grosera, por lo que le han solicitad el cese en sus amenazas a la posesión legítima sin que ésta haga caso.

     Que de allí que demandan por VÍA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN a la ciudadana YUDEISI BARRERA, quien es mayor de edad, venezolana, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y solicitan sea decretado el amparo sobre la posesión, conforme lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

     Que protestan las costas y costos del procedimiento y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, estiman la querella por perturbación en CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00).

  4. VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

    EFICACIA PROCESAL.

    En la presente etapa de este fallo se debe fijar que al momento de sentar examen sobre los medios probatorios proporcionados por las partes del proceso, este Tribunal hace acogimiento del acertado criterio sostenido por el Tratadista A.J.L.R. en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil. Procedimiento Ordinario. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo-Estado Zulia. 2004, Pág. 270-272, en cuanto a que la conducta de las partes en el litigio, puede ser concebida como un diálogo donde actor y demandado concurren para validar sus respectivas "quejas" mediante sus particulares afirma¬ciones, y será mediante el uso de los medios probatorios que trataran de crear en el Juez el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate; de allí que el juez, se enfrenta a estadios diferentes de conocimiento y percepción.¬ Al inicio, ignora si las pretensiones de las partes son legítimas o temerarias, y no tiene percepción sobre los medios que se utilizarán y cuales serán los resultados.¬ Inmediatamente posterior, se inicia el mecanismo de diferenciación entre los medios utilizados por las partes, cuáles son los resultados obte¬nidos con dichos medios, estándole vedado pronunciarse previamente sobre esa per¬cepción, quedando reservado dicho pronunciamiento para la fase de apre¬ciación de tales resultados y la influencia que pueda tener sobre la deci¬sión que ha de dictarse, en función del mayor o menor convencimiento que se logre inculcarle. Y finalmente, la claridad constituye la regla como consecuencia de la valoración que se haga sobre los hechos aportados al debate procesal; con su decisión podrá fijar la legitimidad de las preten¬siones, aplicando así la norma jurídica favorable a quién ha demostrado dicha legitimidad.¬ De allí que en la fase cognoscitiva, se valoran todos los actos procesales, se valora el resulta¬do de los medios probatorios utilizados, se aprecia su idoneidad, conducencia, legalidad y utilidad, ceñido el Jurisdicente a las reglas que el legislador tiene establecidas, garantizándole así a las partes la recta aplicación de las reglas del debido proceso; e igualmente, -en el sistema de la libre apreciación de las pruebas-lo que constituye el único modo de evitar la arbitrariedad, la incertidumbre y el riesgo de error, requiriéndose que el Juez haga uso de un método técnico para apreciar adecuadamente el valor de los medios de prueba, así como su resultado.¬ Tales reflexiones se hacen para dejar claramente determinado que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos deducidos en el debate al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.

    Siendo este el criterio de este Juzgador para el momento del análisis probatorio, pasa de seguidas a desarrollarlo en función del plexo aportado y los hechos deducidos, en estricta aplicación de las reglas procedimentales de valoración y con sujeción a la norma fundamental prevista en el artículo 12 del Código Adjetivo.

    DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Junto al escrito inicial de la demanda y en la fase de promoción respectiva, la parte querellante acompañó una red probatoria que pasa a ser tasada de la siguiente manera:

     Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de enero de 2008, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos EGLIS A.F.M. y A.L.R.L. y J.C.H.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.718.748, 4.710.881 y 12.872.457, respectivamente, y de este domicilio.

    Observa este Tribunal que tratándose la prueba mencionada de un medio evacuado extra litem, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación en juicio de aquellos testigos que lo conformaron, para que ratifiquen sus afirmaciones, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Como oportunidad para ser ratificado este medio probatorio dentro del proceso, el legislador previó un período de diez días, fijado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos perturbadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; impresiones que deben estar claramente desarrolladas, debiendo el testigo hacer exposición e interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, dando cuenta de quién o quienes son los autores, el sitio, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que permitan crear criterio en el órgano que va apreciar el medio probatorio.

    En tal sentido, de la revisión de las actas, este Sentenciador constata que en el caso sub iúdice, dentro del periodo probatorio la actora promovió la ratificación del justificativo de testigos presentado con el escrito de demanda, prueba que fue admitida y ordenada en auto de fecha 23 de abril de 2008, resultando comisionado para tales efectos el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, frente al cual el día 26 de mayo de 2008, sólo se presentó la ciudadana EGLIS FRANCO, quien formó parte del justificativo sometido a ratificación, y tratándose este medio no de un medio instrumental sino testifical, este Tribunal acuerda sujetarlo a las reglas dispuestas para la evaluación de testigos, contenidas en los artículos 507 y 508 del Código Adjetivo, concatenado a las demás probanzas rielantes en actas, situación que en aparte a esta fase del fallo se hará pronunciamiento expreso sobre la eficacia probatoria que la testigo infirió en este Juzgador. Así se establece.

     Copia simple de Hoja de Consulta de Abonados de la empresa CANTV a nombre de MADRID, M.A., de fecha 21/01/2008, número de servicio 261-7641232.

    Este medio probatorio asumido como una prueba emanada de un tercero ajeno al proceso, cuyos datos reposan en los registros de la oficina de un ente de naturaleza pública, para poder ser estimado satisfactoriamente en cuanto expresa, requieren de la ratificación de dichos datos a través de la prueba de informes que se haga al organismo que los emitió, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; siendo para el caso en examen que la parte promovente en la oportunidad procesal respectiva si bien invocó el mérito de dicho medio, en forma alguna hizo promoción debida de ratificación en juicio de este instrumento por la vía procesal supra indicada, perdiendo el medio toda eficacia para la comprobación de los hechos discutidos en la causa; por lo que se le desecha para el juicio. Así se establece.

     Constancias de residencia expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. fechas 28 y 29 de enero de 2008 a nombre de M.A.M. y constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos “San Juan” Parroquia C.d.A., Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2008 a nombre de G.E.Q.C..

    Respecto de las dos primeras constancias de residencia, esto es, las proporcionadas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., este Tribunal considera que el medio debe ser sopesado -más que como una instrumental de naturaleza administrativa- como un medio de orden privado que recoge el testimonio de dos personas que son ajenas al proceso y que la validez de sus deposiciones deben quedar ratificadas en juicio a través del examen testifical que la parte promovente debe impulsar en la oportunidad procesal correspondiente. Se adiciona a lo fijado que aun cuando dichas constancias aparecen refrendadas por la autoridad civil mencionada, ésta (el jefe civil) solo da fe de la oportunidad de comparecencia a tal despacho administrativo de las personas que figuran como testigos y certeza de la identificación de las mismas, más en forma alguna dicha autoridad puede dar crédito de tener conocimiento directo sobre la residencia de las querellantes y de constarle con precisión el período de tiempo que tienen en posesión del inmueble que se indica como lugar de residencia.

    Considerado este medio como un instrumento privado que recoge el testimonio de dos personas ajenas al proceso, la vía para adquirir eficacia para los hechos denunciados en vía interdictal, deben ser ratificados en juicio por el mecanismo de declaración testimonial, tal como lo estatuye el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de autos se determina la total omisión de la parte querellante respecto de la forma de adicionarle validez y eficacia jurídica a dicho medio de prueba, éste queda totalmente desechado del juicio. Así se establece.

    En relación a la constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos “San Juan” Parroquia C.d.A., Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de enero de 2008 a nombre de G.E.Q.C.; ésta parte coquerellada de autos, la misma comportando la manifestación emitida por una entidad de organización local que efectivamente aparece representada por sus órganos propios, tales son, Presidente, Vicepresidente y Secretaria General de Actas, se acoge como un medio instrumental sujeto a las precisiones de valoración probatoria regladas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dado los hechos que la misma emite, por lo que deben ser ratificados en juicio por medio de la vía de informes, debiéndosele haber requerido a este ente, aunque no sea parte en el juicio, ofrezca o emita certeza acerca del hecho que asevera, como lo es el hecho posesorio prolongado de las querellantes respecto del bien inmueble objeto de esta causa, hecho que se encuentra en tela litigiosa en el caso particular, y posesión de orden legítima que se endilgan las querellantes. Evidenciándose de actas la total falta de comprobación del hecho expuesto en la indicada constancia de residencia, mediante la vía procedimental idónea de informes, este Tribunal la desecha del juicio. Así se establece.

     Constancia de estudio librada por la Dirección de la Unidad Educativa “RAFAEL ARVELO RODRÍGUEZ”, colegio privado mixto, de fecha 28 de enero de 2008, a nombre del Alumno M.Q., J.E., titular de la cédula de identidad No. 23.443.157.

    La presente instrumental correspondiendo al tipo de medio de prueba reglado en el Código Adjetivo en la norma del artículo 433, como un medio derivado de un ente privado en cuyo haber institucional existen registros de los hechos que a través de tal constancia se afirman, es por lo que para validez en juicio merecía su debida ratificación por vía de informes; y siendo que dicha circunstancia no fue cumplida por la parte promovente, en el tiempo útil fijado por la ley, este Tribunal lo desecha del juicio. Así se establece.

     Hojas de Plan de Pago a Plazos, por servicio de Electricidad de la Empresa ENELVEN, Centro de atención Los Haticos.

    El presente medio de prueba, se encuentra abrazado por la misma naturaleza que el medio precedente, esto es, trata de una prueba reglada por las formas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el hecho que se pretende erigir con validez, esto es, la posesión mantenida por las querellantes sobre el inmueble cuya protección posesoria se litiga en este juicio, emana de una empresa mercantil ajena al proceso y en cuyos registros llevados por la misma reposan soportes de tales circunstancias, este medio para su eficacia requiere de su ratificación en la causa a través de los informes que se le requieran a la misma. No se reporta del expediente diligencia alguna de la parte querellante que haya sido instituida para obtener la ratificación debida, por lo que este medio queda desechado del juicio. Así se decide.

     Hojas de manifestación privada fechada 18 de febrero de 2008, compuesta por un grupo de personas, identificadas con nombre y apellido, firmas y cédulas de identidad, en cuyo contexto manifiestan el conocimiento que tienen de las querellantes por mas de cuatro años, e indicativa del periodo de domicilio que están tienen respecto del inmueble ubicado en el Barrio San Juan, avenida 18, casa No. 113B-57 del Municipio Maracaibo.

    Siendo este medio un instrumento de neta naturaleza privada, que contiene manifestación grupal de personas, todas totalmente ajenas al proceso, arroja la imperiosidad que validez para el juicio sea implementada por las formas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es su ratificación en juicio por el testimonio de cada uno de los firmantes.

    En tal sentido este Juzgador observa que en la oportunidad procesal respectiva la parte querellante solicitó del Tribunal la ratificación de dicho instrumento privado en lo que respecta de las ciudadanas RADMARY VIERA, H.H. y YORDELYS LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.461.109, 12.872.456 y 17.567.972, respectivamente; constando en las actas procesales que librada la comisión respectiva y correspondiendo para su conocimiento al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, compareció sólo la ciudadana Radmary Viera, ratificando en su contenido y firma el instrumento señalado.

    En relación a la eficacia que la prueba testimonial pueda imprimir a los hechos dirimidos en la causa, este Juzgador hará su pronunciamiento en la fase respectiva, aparte a la actual, en conjugación al restante material probatorio. Así se establece.

     Prueba testimonial de la ciudadana C.C.V.J., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 25.142.609, domiciliado en la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

    En cuanto a este medio de prueba, este Juzgador hará uso de las reglas de apreciación de testigos consagradas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para determinar la eficacia procesal, situación que desarrollará en la fase siguiente.

    EFICACIA PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE LA QUERELLANTE:

    Apreciados los medios de prueba de la querellante en cuanto a su forma procesal como fueron traídos al proceso, ello arrojó su aceptación o su descarte, y siendo la fase propia para sopesar la eficacia o la verosimilitud de aquellos que adquirieron fuerza formal, corresponde en consecuencia desgajar los hechos que se pretenden probar a través de los mismos.

    Así tiene este Sentenciador en cuanto a la testimonial de la ciudadana EGLIS A.F.M., titular de la cédula de identidad No. 9.718.748, de 43 años de edad, oficios del hogar y de este domicilio; que ésta impuesta de las generales de ley e impuesta del instrumento privado conformado por el Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 29 de enero de 2008, dicha ciudadana lo ratificó en su contenido y firma.

    En tal sentido, observa este Juzgador que en el momento primigenio de evacuación extra litem del indicado justificativo dicha ciudadana fue inquirida en distintos particulares sobre los hechos litigiosos, en cuanto a si conoce a las querellantes de vista trato y comunicación; si desde hace mas de 4 años vienen poseyendo en forma legítima el inmueble ubicado en el Barrio San Juan, casa No. 113B-57, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; si le consta las mejoras hechas al inmueble con dinero del propio peculio de las querellantes; si le consta los linderos del inmueble; si le consta que el día 17 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:00 p.m. se presentó la ciudadana Yudeisi Barrera, con amenazas de despojo, palabras groseras y perturbando la posesión de las querellantes y si le consta no ha podido haber forma de conciliación con la ciudadana Yudeisi Barrera para que deponga de su actitud. Ante estos requerimientos, la indicada testigo respondió de la manera a saber:

    PRIMERO: SI CONOZCO DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LAS CIUDADANAS G.E.Q.C. Y M.A.M.D.H. MÁs DE CUATROS (4) AÑOS Y MEDIO APROXIMADAMENTE. SEGUNDO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA PORQUE ELLAS VIVEN FRENTE A MI CASA Y SE ENCUENTRAN ALLÍ VIVIENDO DE MANERA PACIFICA PÚBLICA PORQUE SON LAS VERDADERAS DUEÑAS DE LA CASA, Y LA POSEEN DE FORMA LEGÍTIMA. TERCERO: SI ES CIERTO QUE LA SEÑORA GLADYS y SU HIJA M.A. SIEMPRE ESTÁN HACIENDO MEJORAS A LA CASA, CONSTRUYERON UNA HABITACIÓN, LE COLOCARON EL CIELO RASO DEL TECHO, ARREGLARON LA CERCA DEL FRENTE Y DESDE QUE ELLAS VIVEN AHÍ SIEMPRE ESTÁN ARREGLANDO LA CASA. CUARTO: SI SÉ Y ME CONSTA QUE ESOS SON LOS LINDEROS. QUINTO: SI ES CIERTO Y ME CONSTA QUE ESE DÍA DIECISIETE (17) DE ENERO, COMO A LAS 5 DE LA TARDE, YO ESTABA SENTADA EN EL FRENTE DE MI CASA, LA CUAL DA AL FRENTE DE LA CASA QUE POSEEN LA SEÑORA GLADYS Y SU. HIJA, Y LLEGO ESA SEÑORA YUDEISI DICIÉNDOLES QUE SE SALIERAN DE LA CASA, COMO FUE UN ESCÁNDALO LA GENTE SALIÓ A VER QUE PASABA Y COMO HABÍA MUCHA GENTE ENTONCES LA SEÑORA DECIDIÓ IRSE. SEXTO: SI, SI ES CIERTO, COMO LA SEÑORA GLADYS Y SU HIJA NO QUIEREN PROBLEMAS CON NADIE, ELLAS LE HAN PEDIDO A LA CIUDADANA YUDEISI QUE CESE EN MOLESTARLAS YA QUE ELLA POR TODO EL BARRIO SE HA PUESTO A DECIR DE QUE LAS VA A SACAR, QUE VIENE EL TRIBUNAL Y LAS VA A SACAR, QUE SE LES VA A METER EN SU CASA, QUE LES VA A METER LOS COROTOS DE ELLA ADENTRO DE SU CASA A VER SI SE VAN Y SIN EMBARGO, ESTA CONTINUA MOLESTANDO A LA SEÑORA GLADYS Y A SU HIJA MARIA A DIARIO E INCLUSIVE, LA MOLESTA POR TELÉFONO.

    Aplicando a las deposiciones de la indicada ciudadana las reglas de valoración fijadas en el artículo 508 del Código Adjetivo, este Sentenciador aprecia las manifestaciones que dicha ciudadana realizó por encontrarla conteste y concorde con las deposiciones vertidas en la ratificación que hiciera en juicio del instrumento privado de fecha 18/0/2008 la ciudadana Radmary Chiquinquirá Viera Navarro, declaraciones que de seguidas también serán examinadas.

    La indicada testigo Eglis A.f., hizo referencia de la posesión ultrananual que las querellantes afirman respecto del inmueble objeto de esta causa y asimismo hace precisión del día y hora del hecho perturbador o molestias que las querellantes han sufrido, haciendo a su vez la deponente indicación fija de la persona que las propinó, coincidiendo con la persona que las querellantes indican como perturbadora. Tales informaciones son sopesadas como prueba de los hechos narrados en la demanda por derivar de una persona cuya edad (43A), oficio (oficios del hogar) y domicilio indicado (frente a la casa de las querellantes) produciendo -en este Juzgador- meridiana confianza de las circunstancias que rodearon los hechos denunciados. Así se aprecia.

    Respecto a la testimonial de la ciudadana RADMARY VIERA, titular de la cédula de identidad No. 17.461.109; ésta impuesta de las generales de ley e impuesta del instrumento privado conformado por documento de fecha 18 de Febrero de 2008, dicha ciudadana lo ratificó en su contenido y firma.

    Observa este Sentenciador que en el indicado instrumento dicha manifestó constancia en conocer por más de cuatro (4) años a las querellantes G.E.Q.C. y M.A.M.; que éstas querellantes están domiciliadas por ese tiempo en forma legítima el inmueble ubicado en el Barrio San Juan, casa No. 113B-57, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

    Aplicando a esta declaración las reglas de valoración fijadas en el artículo 508 del Código Adjetivo, este Sentenciador la aprecia por encontrarla conteste y concordes con las que realizó la ciudadana Eglis Franco; ya que estas declaraciones concuerdan entre sí en cuanto al tiempo de posesión reseñado por las querellantes en su demanda; haciendo fe esta declaración en examen como prueba sólo en este aspecto (posesión), ya que de dicho instrumento privado no aparecen otros elementos de prueba que arrojen veracidad sobre los hechos perturbadores. Así se aprecia.

    Finalmente en cuanto a las declaraciones vertidas por la ciudadana C.C.V., titular de la cédula de identidad No. 25.142.609, de 58 años de edad, soltera de oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Calendario, Sector D.d.R., Avenida C, Casa No. 1C18-252, Parroquia D.d.R.d.M.M.d.E.Z.. Dicha ciudadana habiendo comparecido ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y bajo juramento de ley manifestó no tener interés en las resultas del proceso por no ser ni amiga ni enemiga de las querellantes o de la querellada; adicionó conocer a las partes del proceso; que le consta que la querellada se presentó en el inmueble de las querellantes a la hora que se indica y las molestó, todo le consta: “…lo hizo ese día, porque yo me encontraba de visita en casa de GLADYS…”; que le consta que “…como el hijo de Gladys, Gustavo, se separó de Yudeisy Barrera, ésta le ha hecho la vida imposible a la señora Gladys…”.

    Previo a cualquier estimación que se haga a dicho medio, el Tribunal observó que la parte querellada en escrito del 2 de junio de 2008, señaló la ineficacia del testimonio de esta ciudadana en razón que la misma es cuñada de la co querellante G.Q. y tía política de la co querellante M.A.M.. Al efecto juzga este Sentenciador que la parte querellada debió atacar este medio promocionado, mediante la vía de la tacha de testigos concebida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en la oportunidad procesal fijada para ello, y debió comprobar la veracidad de la tacha, es decir proporcionar los medios probáticos pertinentes para fundar certeza de su impugnación; circunstancia que no se registra de autos, por lo que la estimación de tal declaración se hará con sujeción a las reglas del artículo 508 eiusdem.

    En cuanto a estas afirmaciones dadas por la testigo, este Sentenciador no puede dejar de resaltar que aun cuando la declarante manifestó no tener lazos de amistad con las querellantes, es difícil entender el hecho que dicha ciudadana haya tenido aprehensión directa y cierto de los hechos por estar de visita en casa de Gladys, esto es, en el inmueble cuya posesión se discute, sin que ello refleje que viviendo la testigo en un punto tan distante al sitio donde se concretó el hecho perturbador, esto es, el Barrio Calendario, alejado del Barrio San Juan, sólo por casualidad haya estado de visita. Crea duda esta referencia al unirla al hecho que la testigo a su vez depuso con propiedad sobre hechos concretos como saber de las circunstancias de separación o rompimiento de la vida sentimental de la querellada y refiere el vínculo afectivo de la co querellante Gladys con la querellada Yudeisy. Todos estos asertos crean convicción en este Sentenciador que la testigo debe guardar una relación de amistad íntima con las querellantes y muy en especifico con la coquerellante Gladys, dado que se traslada desde su domicilio tan distante al inmueble donde vive la ciudadana Gladys a visitarla y por ello tiene aprehensión de circunstancias tan personales de orden afectuoso; esto indica que existe el elemento de afecto, apego o amistad que la conduce a declarar en la causa con el propósito de coadyuvar a la parte querellante en obtener una resulta favorable, y dada la circunstancia negativa que la abarca o abraza la hace ser una testigo parcializada que no puede ser apreciada para los hechos discutidos en la causa; por lo que este Juzgador la desestima en todo el valor probatorio que haya querido fundir para el juicio. Así se establece.

    Sopesadas todas las declaraciones testimoniales que quedaron evacuadas en la causa, excluyendo aquella que fue desechada por los elementos ya expuestos, corresponde conjugar dicha prueba testimonial con los soportes documentales o cimientos que la misma guarde con el restante material probatorio aportado por las querellantes, todo en aplicación a las reglas fijadas en el ya referido artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al examen que debe hacer el juez no solo de que las deposiciones concuerden entre sí, sino que converjan o concierten con las demás pruebas; y siendo que como precedentemente en la fase de análisis de pruebas ha quedado rebatido todo el material instrumental que las querellantes hicieron valer, esto arroja la indefectible función jurisdiccional de declarar que no obstante las testimoniales juradas de dos testigos fueron concebidas concordes entre sí, las mismas carecen de soporte o sustentáculo con el resto material probatorio, por lo que esta prueba testifical pierde eficacia jurídica para la comprobación de los hechos dirimidos. Así se decide.

    DE LA PARTE QUERELLADA:

    Retomando el pronunciamiento realizado con respecto a concebir como no opuesto el escrito de contestación de la parte querellada y por efecto los medios de prueba que con la misma y en igual oportunidad procuró (copias certificadas de actuaciones judiciales ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia); corresponde examinar el plexo probatorio que en la oportunidad respectiva fijada por el artículo 701 del código Procesal, abierta y cumplida, haya proporcionado dicha parte; así se tiene:

     Prueba testimonial de los ciudadanos E.M.D., EDERCILIA N.D.O., X.Q. y O.M.A., venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.465.108, 39.088.421, 13.409.272 y 4.319.424, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto a este medio de prueba, este Juzgador hará uso de las reglas de apreciación de testigos consagradas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para determinar la eficacia procesal, situación que desarrollará en la fase respectiva en este fallo y respecto de aquellas personas que real y efectivamente vertieron su testimonio frente a la autoridad judicial comisionada para tal fin.

     Informes al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    La parte querellada promovió en la fase respectiva la prueba de informes inquirida al relacionado Juzgado de Municipios, solicitando información acerca de la etapa procesal de la causa No. 07179-08, cursante en dicho Juzgado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando evacuado el medio por oficio remitido a este Sentenciador bajo el No. 145-2008, recibido y sumado al expediente en fecha 14 de mayo de 2008. Este medio de prueba aportado al proceso conforme las formas que lo regulan, queda sopesado en todo cuanto del mismo –y de la conjunción que con las copias certificadas rielantes en actas del aludido expediente, cursan- se desprendan elementos que diluciden los hechos controvertidos, eficacia que será juzgada en fase subsiguiente.

     Informes requeridos a la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo respecto del instrumento que en la misma se encuentra anotado en los Libros respectivos para la fecha 26 de Diciembre de 2007, bajo el No. 55, Tomo 177.

    Este medio de prueba promovido en este proceso conforme las formas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue con la finalidad de dar certeza de la adquisición por la querellada del inmueble cuya protección posesoria se discute. No obstante el Tribunal habiendo admitido el medio de prueba y haber oficiado al ente notarial, cuyas resultas quedaron agregadas a los autos en fecha 16 de junio de 2008, tal organismo remitió copias certificadas del documento autenticado en la indicada fecha 03/08/2007, No. 55, Tomo 177; siendo el caso que el apoderado judicial de la parte querellada se percata que la oficina notarial inquirida no es la propia puesto el instrumento de compra venta inmobiliario de su representada reposa en la oficina de la Notaría Pública Séptima, solicitando la necesidad del auto para mejor proveer.

    En relación a dicha petición ya hizo su pronunciamiento de rigor en los estadios previos de este fallo.

    Siendo que la prueba aportada al proceso por la notaría requerida no se corresponde con la necesidad de prueba de los hechos litigiosos, este medio queda desechado del juicio. Así se establece.

     Factura No. 8721 de fecha 17 de enero de 2008, por concepto de honorarios profesionales pagados por consulta al Dr. Gaudioso Arrieta, Ginecólogo Ecografista, cuyo paciente figura la ciudadana Yudeisy de Madrid e Informe Médico fechado 24 de abril de 2008 a nombre de Yudeisy Barrera; ambos derivados de la Clínica Jineth.

    Estos medios documentales de naturaleza privada, concebidos por el legislador como instrumentos emanados de terceros ajenos al proceso, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testifical por parte de sus emisores, para que adquieran eficacia probatoria, todo en acogimiento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dado que las reglas formales respecto a dichos medios no fueron cumplidas a cabalidad por la parte promovente, dichos medios quedan desechados del juicio no pudiendo ser estimados para la comprobación de los hechos discutidos. Así se establece.

     Legajo de copias certificadas expedidas por la Secretaría del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008 co ocasión del juicio de Desalojo que sigue Judeysi Barrera contra G.Q..

     Constancia médica de fecha 17 de enero de 2008 emitida por el Dr. Dr. Gaudioso Arrieta, Ginecólogo Ecografista, con consultorio privado en la Clínica Jineth, a favor de la ciudadana Yudeisy de Madrid.

    En relación con estos medios documentales reseñados, este Tribunal observa que los mismos, en cuanto a su producción en autos no se encuentran justificados; esto es, que tanto las copias certificadas que aparecen rielantes a los autos como la referida constancia, no se encuentran acompañadas de diligencia o escrito de parte interesada que anuncie su proporción al expediente y su objeto probatorio. No existe tampoco registro en actas que este Juzgado haya requerido bien del mencionado juzgado de municipios o bien de la entidad asistencial indicada, por la vía de informes, la remisión de tales actuaciones judiciales. Dada la forma como se encuentran adicionadas al expediente las preindicadas pruebas, este Tribunal considera inoficioso efectuar análisis sobre las mismas a fin de prejuzgar sobre los efectos probatorios que puedan reportar a los hechos litigiosos, dada la total omisión formal de su postulación. Así se decide.

    EFICACIA PROBATORIA DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LA QUERELLADA.

    En este orden, habiendo quedado evacuado válidamente sólo el medio de prueba testimonial promovido por la parte querellada, corresponde efectuar su examen debido a los fines de fijar la eficacia que el mismo representa para la comprobación de los hechos discutidos en la causa, lo cual exige de este Juzgador emitir las siguientes consideraciones:

    Comparecieron ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, como testigos bajo juramento, los ciudadanos X.Q. y O.A., quedando examinadas a tenor del interrogatorio que la parte promovente les realizó, y quienes depusieron de la manera a saber:

    La ciudadana X.Q., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.409.272, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Villa Hermosa, sector Pomona, calle 106-B, N° 18-126 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestó:

    1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, Trato y comunicación a la ciudadana YUDEYSI BARRERA? RESPONDIO: Si la conozco. 2) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de si la ciudadana YUDEYSI BARRERA, se apersonó a un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector San Juan, avenida 18, N° 113 B- 57, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día 17 de enero del año en curso aproximadamente a las 5:00 p.m. y en forma amenazante la perturbo en una presunta posesión a la señora G.Q.. RESPONDIO: El 17 de enero la señora YUDEYSI yo la tuve que acompañar a la clínica por que ella tuvo un embarazo de alto riesgo ye estuve toda la tarde en la clínica Jineth. 3) ¿Diga la testigo, Si la ciudadana YUDEYSI, tiene necesidad de solicitar la entrega del bien inmueble antes descrito, el cual se encuentra en arrendamiento a la ciudadana G.Q.? RESPONDIO: Si lo necesita por que ella vive arrimada, tiene tres niños una recién nacida. 4) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que por ante el Juzgado Sexto de los Municipios, se sigue un juicio de Desalojo por falta de pago, entre la ciudadana YUDEYSI y G.Q.? RESPONDIO: Si.

    Por su parte la ciudadana O.A., titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.319.424, de 65 años de edad, casada, domiciliado Haticos por arriba sector la Chinita, calle Unión 113, casa N° 20C-136del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, testificó:

    1) ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUDEYSI BARRERA? RESPONDIO: Si la conozco. 2) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de si la ciudadana YUDEYSI BARRERA, se apersonó a un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector San Juan, avenida 18, N° 113 B- 57, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el día 17 de enero del año en curso aproximadamente a las 5:00 p.m. y en forma amenazante la perturbó en una presunta posesión a la señora G.Q.? RESPONDIO: Eso es completamente falso. 3) ¿Diga la testigo, Si la ciudadana YUDEYSI, tiene necesidad de solicitar la entrega del bien inmueble antes descrito, el cual se encuentra en arrendamiento a la ciudadana G.Q..? RESPONDIO: Si tiene necesidad por que ella vive arrimada en casa de su mama, con sus tres niños, los corotos los tiene unos en mi casa y otros en otra parte, en un cuarto que una señora le presto para que los guardara allí. 4) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que por ante el Juzgado Sexto de los Municipios, se sigue un juicio de Desalojo por falta de pago, entre la ciudadana YUDEYSI y G.Q.? RESPONDIO: Si hay un juicio, por que la señora Gladis nunca le ha cancelado una mensualidad de alquiler a la señora YUDEYSI.”

    Estima este Juzgador de las deposiciones vertidas por las testigos supra nombradas que las mismas si bien aparecen contestes o concordes entre sí, procuraron formar criterio sobre la falsedad del acto perturbador que la parte querellante cargó en la querellada; pero a su vez se observa que una de las testigos procuró fundar convencimiento de la total falta del hecho perturbador basándolo en el hecho que para la fecha cuando se refirió su ocurrencia, la querellada se encontraba en consulta médica, y siendo que el medio documental que pudo servir de soporte a tal circunstancia resultó totalmente ineficaz al proceso debida a su falta de ratificación por el tercero ajeno a la causa (médico tratante) careciendo en consecuencia de sustentáculo instrumental la deposición de la testigo X.Q.. Igual suerte corre la deposición de la testigo O.A., la cual en igual medida carece de soporte documental suficiente para hacer crear convencimiento en este Juzgador que las declaraciones son ciertas y positivas. Asimismo éstas declarantes anunciaron el conocimiento sobre la causa judicial cursante en el Juzgado Sexto de los Municipios, que se sigue por Desalojo por falta de pago, entre la ciudadana YUDEYSI y G.Q.; pero siendo que estas deposiciones no gozan de elementos de prueba escrito suficiente que las respalde, este Juzgador desecha la prueba testimonial del juicio. Nada puede inferir el Sentenciador sobre la realidad o veracidad de los hechos litigados en la causa. Así se decide.

    Efectuado así pronunciamiento sobre todo el material probatorio producido por las partes contendientes en esta causa, este Tribunal pasa a realizar sus estimaciones en cuanto a la conjugación que resulta de los medios que quedaron con eficacia probatoria junto con los hechos aducidos por las partes en la defensa de sus pretensiones.

  5. CONSIDERACIONES DE DERECHO

    Y JURISPRUDENCIALES RELEVANTES PARA DECIDIR

    La posesión revela un poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual articula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación cometidos, no a la mera tentativa de sufrir la perturbación, que son cualesquiera hechos que modifiquen o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le causen algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

    Acertada es la afirmación de F.M. en su Obra Manual de Derecho Civil y Comercial, al determinar como propósito de las acciones posesorias, lo siguiente: ”La razón de ser de tales acciones es de carácter social, en el sentido de que, salvaguardado el principio de la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, es, sin embargo, de interés general que el poseedor no sea privado por otro de la posesión y que no sea molestado en ella por nadie; quien se considere con un poder superior al del poseedor, tiene a su disposición las correspondientes acciones petitorias, cuya función y eficacia es, precisamente, la de determinar, a beneficio del titular del derecho subjetivo que ejercite la acción petitoria, la cesación de la posesión ajena.”

    Es decir, “la acción posesoria es un derecho frente al Estado que tiene su fundamento en el correlativo deber-fin del poder público de mantener la paz social y la seguridad jurídica; no es un derecho a poseer sino más bien un derecho al respeto a la posesión actual como cuestión de facto” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de fecha 8 de abril de 1981).

    En este orden establece el artículo 782 del Código Civil:

    Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    En principio esta norma indica el tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

    La acción de amparo se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, que establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo contemplada en la norma del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Así las cosas, corresponde en consecuencia al querellante probar todos los extremos que exige el artículo 782 descrito para la procedencia de su acción interdictal; caso contrario, a la falta aunque sea de uno solo de tales elementos necesarios y consustanciales para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio capital la aplicación elemental del derecho probatorio, en cuanto a que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

    Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual, sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión calificada como legítima.

    Sobre la base de estas deducciones legales de poder, y en función a todo el análisis vertido sobre las actas procesales en conjugación con todas las pruebas rielantes en autos, se ha dejado probado certeramente -por el contrario- que la parte querellante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para que en forma determinante e irrefutable se dedujera los hechos inducidos por ella en la demanda y que a su entender formaban las circunstancias relevantes para caracterizar la posesión legítima sostenida.

    Se le informa a dicha parte que para el ejercicio de la acción interdictal de este orden, es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como tal. Así se desprendió de todas las aseveraciones de las querellantes y de su plexo probatorio que éstas no han mantenido en posesión continua, pública, ininterrumpida, pacifica y con ánimo de dueña el inmueble que ante esta Autoridad Judicial vinieron a instar protección, el cual describieron en su escrito libelar, posesión que le adjudicaron en el tiempo “…desde hace aproximadamente mas de cuatro (4) años…”. De la lectura de estas aseveraciones y las subsiguientes hechas en la demanda, se observa que las querellantes se atribuyeron la condición de poseer el inmueble con el ánimo de propietarias, velando por la conservación y realización de mejoras con dinero de su propio esfuerzo; pero carente de soportes de las referidas construcciones señaladas (reparación de cercas, instalación de ventanas, construcción de un cuarto y colocación de cielo raso), no pudiéndose derivar directamente de instrumental alguna elementos colorantes de la posesión legítima deducida. A la par es valedero el señalamiento de que las querellantes dedujeron su legitimación posesoria del hecho de hacer los pagos de los servicios públicos de los que goza el inmueble, y es el caso que el material documental aportado en este orden para formar prueba de ello fue desestimado en virtud de la falta de ratificación idónea en el juicio. Las querellantes en forma alguna exhibieron, para el lapso que indican venir poseyendo el inmueble, recibos de pago de dichos servicios, lo que crea duda en este Sentenciador el hecho cierto de que las mismas cubrieran con ánimos de dueñas tales conceptos elementales de agua, luz o teléfono, frente a las empresas correspondientes.

    Igualmente otros de los elementos puntuales a ser probados por la parte querellante es el hecho perturbador o la cadena de hechos perturbadores, entendidos éstos como los actos voluntarios que contradigan la posesión de otro, con el ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión como tal como la venía ejerciendo. Para el caso facti especie estando igualmente en hombros de las querellantes la demostración fehaciente de tales hechos perturbatorios, éstas sucumbieron en tal propósito debido a la desestimación probatoria que soportaron los medios utilizados en tal tendencia, tal es el caso, del uso de los testimonios de las personas que supuestamente estuvieron presentes en la oportunidad de concretarse el hecho, quedando descalificadas las deposiciones de estos testigos por no haberle merecido fe a este Juzgador y por no estar soportadas tales declaraciones con elementos documentales veraces y ciertos. Indicaron correlativamente las querellantes haber sido objeto de perturbación por la parte querellada a partir del 17 de enero de 2008, fecha para la cual supuestamente se produjo el acto perturbatorio fundamental, siguiendo en el tiempo molestias y que pese a solicitársele a la querellada la deposición de la actividad perturbatoria, la misma la ha mantenido en el tiempo; estimaciones o alegatos que fueron sólo soportados con las testimoniales presentadas, pero que sucumbieron en el período probatorio por estar desprovistas de medios de pruebas conexos, ciertos y radicales que dieran indicación fehaciente de tales hechos, perdiendo todo tipo de eficacia probatoria este medio al momento, al cual se le había adjudicado poderío en la fase sumaria del procedimiento y que dio lugar al Decreto de A.P..

    En advertencia a que en este procedimiento, la omisión probatoria sobre todos los señalamientos demandados en el escrito libelar, se reporta que la acción interdictal ha flaqueado por la total y absoluta falta de prueba de las querellantes, a las circunstancias que calificación de la deducida legitimidad en la posesión y la perturbación sufrida en el ejercicio de su supuesta posesión. Así se decide.

    En cuanto a la participación de la parte querellada en el proceso, la cual quedó circunscrita a hacer resistencia a las pretensiones de la querellante, muy especialmente respecto del tenaz punto de la falta de perturbación que se le propone en la demanda concretado el día 17 de enero de 2008, a las 5 p.m. al tratar de rebatirlo con la eventual presencia de dicha parte en el consultorio jurídico de la Clínica Jineth; tal actividad o intervención fue desestimada dado que la fase de alegaciones de defensas quedó revestida por la extemporaneidad pronunciada, no pudiendo este Sentenciador fijar juicios de valor a los hechos que dicha parte pretendió discutir, Así se establece.

  6. DECISION DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. SIN LUGAR la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, propuesta por las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.236.486 y 17.668.520, domiciliadas en el Municipio Maracaibo, contra la ciudadana JUDEYSI J.B.A., venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad V-12.867.842, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    2. SE REVOCA el Decreto de A.P. dictado en fecha 11 de marzo de 2008, dictado a favor de las ciudadanas G.E.Q.C. y M.A.M., recaído sobre el inmueble conformado por una casa de habitación ubicada en Barrio San Juan, avenida 18, casa N° 113B-57, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y su terreno, y tiene las siguientes dependencias, dos habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero y sus linderos son: NORTE: propiedad que es o fue L.M.; SUR: linda con la avenida 18 A San Juan; ESTE: Con la propiedad que es o fue de E.D.d.M.; OESTE: con la Calle principal del Barrio San Juan.

    3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adan Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia dictada en el expediente No. 54980.

    LA SECRETARIA,

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