Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 6.944.841, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO,(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

ABOGADO ASISTENTE: J.R.O. URESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565, Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: J.R.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.371.062, MECÁNICO, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN LAS ORQUIDEAS DE CARIPE, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 619-07

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Siete (2007), presentó demanda por incumplimiento de pensión Alimentaria ante éste Tribunal la ciudadana C.Q., en representación de su hijo el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.R.M., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que en echa 07 de Noviembre de 2006 celebró ante éste Tribunal acuerdo conciliatorio con el demandado J.R.M., en el cual el demandado se comprometió a pasar un monto de pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°) mensuales, compromiso que no ha cumplido, adeudando nueve mensualidades consecutivas lo que da un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,°°). Demanda la cancelación de las mensualidades vencidas no canceladas, más los intereses moratorios. Promueve como pruebas: 1) copia de acuerdo conciliatorio del cual hace referencia, celebrado por el demandado y por ella ante éste Tribunal, 2) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fotocopia de la Cédula de Identidad de la parte actora. La demanda fue admitida en fecha 27 de Julio de 2007 ordenando la citación de la parte demandada, la designación y notificación de un defensor judicial para el niño y se fijó la oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes (f.7). En esa misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas y se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, librándose exhorto y oficio en esta misma fecha al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de esta misma Circunscripción Judicial. El Tribunal Designó como defensor del niño al abogado J.R.O., ya identificado, quien fue notificado en fecha 02 de Agosto de 2007 (F.10), aceptando el cargo en fecha 08 de Agosto (f.12). La parte demandada fue citada en fecha 18 de Septiembre de 2007 (f. 13). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio ambas partes comparecieron, al igual que el defensor judicial, pero no se logró la conciliación (f. 14). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma. Abierto el lapso probatorio la parte demandada no promovió ni evacuó pruebas. Las pruebas de la parte actora fueron admitidas en fecha 04 de Octubre de 2007. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

ÚNICO

La parte demandada fue citada en fecha 18 de Septiembre de 2007, según se desprende del folio 13 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de pensión de alimentos. Garantiza los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir pensión de alimentos por parte de sus padres, por lo que se trata de un derecho garantizado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78 y esa obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Consta en el expediente copia fotostática de acuerdo celebrado entre las partes ante éste Tribunal en fecha 17-11-06, el cual no fue impugnado ni tachado por el demandado, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el padre asumió la responsabilidad de pasar una pensión de alimentos al niño, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,°°); obligación que debía cumplir desde el día que firmó el acuerdo, no constando en autos prueba alguna que demuestre que el demandado ha cumplido con su obligación; adeudando para la fecha de presentación de la demanda la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,°°) por lo que está demostrado el incumplimiento de la obligación alimentaria, concluyendo ésta juzgadora que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide. Se mantiene la medida preventiva de embargo Decretada por éste Tribunal sobre bienes propiedad del demandado, quien debe cancelar las pensiones de alimento vencidas desde que se firmó el acuerdo conciliatorio hasta que se presentó la presente demanda, y las que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento en cancelar las pensiones de alimento vencidas, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha incoado la ciudadana C.Q., en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por el Defensor Judicial Abogado J.R.O., contra el ciudadano J.R.M., VENEZOLANO, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado a cancelar las nueve mensualidades de pensión de alimentos vencidas para la fecha de presentación de la demandada, las cuales dan un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,°°) y las pensiones que sigan venciendo hasta que solvente la deuda más los intereses moratorios a la rata del 12% anual, devengados por su incumplimiento de cancelar las pensiones de alimento vencidas, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del presente fallo. Se mantiene la medida de embargo decretado sobre bienes propiedad del demandado a los fines de hacer efectivo el cumplimiento del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS NATERA

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

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