Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH15-R-2006-000011

PARTE ACTORA: C.E.Q.C. y B.A.A.d.Q., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.757.659 y V-15.313.398.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.G.M., D.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63. 913 y 68.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.F.Q.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº V- 10.788.940.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.F. y A.S.d.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.188 y 43.737, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN

TIPO DE SENTENCIA: Apelación (Definitiva).-

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones por recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de junio de 2006, la cual declaró con lugar la acción de Reivindicación intentada.

En fecha 19 de julio de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de agosto de 2006, la parte demandada recurrente presentó escrito, acompañado de dos recaudos marcados “A” y “B”.

En dicha fecha la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La parte demandante acude por ante el órgano jurisdiccional con el fin de demandar la reivindicación del siguiente bien inmueble: una bienhechurías consistentes en una casa de habitación construida sobre terreno municipal, identificada con el Nº 8, situada en la tercera (3ª) Avenida Vuelta El Atlantico, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual adquirió según documento de compraventa que acompaña autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 5 de febrero de 1991, anotado bajo el Nº 25, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Que a sus únicas expensas construyeron dos niveles adicionales en la mencionada casa, un sótano con una superficie de 42 mts cuadrados, con catorce metro (14 mts) de frente y tres metros (3 mts) de fondo, todo lo cual consta de de Título Supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de abril de 1993. Que el demandado H.F.Q.C., ya identificado, valiéndose de la condición d e hermano del co demandante, detenta la parte de la casa de habitación contra todo derecho sin título alguno, a pesar de las múltiples gestiones tendentes a lograr la desocupación.

En la oportunidad de contestación de la demanda la parte demandada impugnó el valor de la cuantía estimada del presente asunto por la parte actora.

Rechaza las afirmaciones del actor, ya que éste funda la demanda en documentos autenticados y no protocolizados; señala que entre ambos adquirieron de la ciudadana J.P. el inmueble objeto de la reivindicación; que el terreno donde se encuentran las bienhechurías no es terreno municipal sino que pertenece a la Sucesión de J.R.P. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de fecha 3 de marzo de 1916 y 31 de mayo de 1924, anotado bajo los Nos. 118 y 138, Tomos 3 y 4, ambos Protocolo Primero; que si la ciudadana J.P. vendió debió haber vendido a nombre de la sucesión. Que la identificación del inmueble en cuestión no es ocho (8) como señala el libelo sino que la identifican con el número nueve (9); que el actor no puede presentar un documento notariado que no acredita propiedad sino posesión, donde realmente la titularidad o propiedad la tiene la Sucesión., que la supuesta identificación de un inmueble no es el que se demanda conforme lo especifica la Alcaldía Libertador ya que no existe el Nº 8, sino una casa sin número, conforme consta de la inspección ocular practicada; que es falso que el actor sea propietario del inmueble que reclama; que al igual que el demandado es un poseedor legítimo desde enero de 1991, en virtud que desde ese mismo año buscó al demandado para que le ayudara a pagar la compra de la casa e igualmente le entregó el 50% para la negociación; que después lo demandó por desalojo; que el demandado reside desde hace 15 años en la mencionada casa con autorización y conocimiento; que el demandante ha tratado por todos los medios de desconocer la posesión legitima del demandado sobre el inmueble; que en enero de 1991, otorgó al demandante mediante cheque de gerencia la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

Ahora bien, la doctrina ha definido la acción reivindicatoria como, aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Así, se funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, supone también la detentación o posesión de la cosa por parte del tercero sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza civil y se ejerce erga omnes.

Los requisitos que doctrinariamente han establecido nuestros órganos jurisdiccionales, son:

  1. cosa singular reivindicable;

  2. derecho de propiedad del demandante;

  3. posesión material del demandado; y

  4. identidad de la cosa objeto de reivindicación.

    El actor debe probar en el juicio del cual se trate.

  5. que es propietario de la cosa;

  6. que el demandado posee o detenta el bien:

  7. que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

    Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

    Ahora bien, el actor intenta la presente acción fundamentando su causa de pedir en una venta de unas bienhechurías levantadas sobre un terreno de propiedad municipal, constituido por el Nº 8, situada en la tercera (3ª) Avenida Vuelta El Atlántico, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual adquirió según documento de compraventa que acompaña autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 5 de febrero de 1991, anotado bajo el Nº 25, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; acompaña documento de compra venta de las referidas bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 5 de febrero de 1991, anotado bajo el Nº 25, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; así como copia certificada del Título Supletorio de propiedad levantado por el Juzgado Quinto de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, del análisis de los documentos en los cuales el actor fundamenta la demanda, este Tribunal observa:

    El documento de compra que invoca la accionante como prueba demostrativa de la propiedad del inmueble, no ha sido protocolizado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil, solo fue autenticado ante Notaría Pública.

    El Título Supletorio de Propiedad presentado, fue evacuado por ante un Juzgado que para la fecha en que fue realizado no era competente para tramitarlo, como lo era el Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual no tenía para la fecha competencia en materia de bienes, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que el competente para hacer las declaraciones de justificativos de p.m. es un Juez civil ordinario, por lo que a tenor de quien aquí decide dicho documento no es idóneo para demostrar la propiedad que sobre el inmueble arguye tener el demandante.

    En el caso de autos, resulta menester advertir que si bien la pretensión ejercida por el accionante se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición 548 del Código Civil, sin embargo, tomando en cuenta que el bien inmueble objeto de reivindicación se encuentra constituido por las mejoras y bienhechurías descritas supra, las cuales están fomentadas sobre una parcela de terreno Municipal, conforme lo expuso en forma expresa el actor en el libelo de demanda y así desprenderse del documento autenticado antes analizado y valorado, es necesario establecer las siguientes consideraciones.

    La Legislación Venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.

    Puntualicemos, el concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.

    Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente:

    ‘La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...”

    Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido, como lo manifiesta el actor en el libelo de la demanda. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

    La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

    ...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

    ‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

    ‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

    ‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

    ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

    | ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    ‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

    ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

    ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

    ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

    .

    Con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, cabe señalar lo que establece el artículo 555 del Código Civil, que nos habla del derecho de accesión, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

    En el caso sub iudice, cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al Municipio Libertador y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 5 de febrero de 1991, anotado bajo el Nº 25, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y que el mismo cursa inserto en el expediente y el título supletorio acompañado, que como ya se dijo fue evacuado por un juzgado incompetente, y que esta Alzada no aprecia como prueba idónea a los fines de demostrar la propiedad que dice el acciónante tener sobre las señaladas bienhechurías.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno.

    Ahora bien observa este Tribunal, que el a quo, a objeto de emitir su pronunciamiento, no analizó en la recurrida los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación señalados en párrafos anteriores, los cuales tienen que ser concurrentes, ya que al faltar uno se hace improcedente al acción incoada, como ha quedado sentado en diferentes sentencias de nuestro M.T..

    En el caso de autos, se observa que se encuentra plenamente demostrado con el documento acompañado por el actor como fundamental de la pretensión ejercida, a.y.v.s. en el texto de este fallo, que el conjunto de mejoras y bienhechurías, antes descritas, y cuya reivindicación pretende se encuentran levantadas sobre un terreno Municipal, y dicho instrumento no cumple con la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, así mismo, no cursa en modo alguno en estas actas procesales, autorización alguna expedida al efecto por el Concejo Municipal respectivo, por ser el Municipio el propietario del terreno, razón por la cual la demanda intentada no podía prosperar en derecho; así se decide.

    Es forzoso concluir que la apelación formulada contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial debe prosperar en derecho, así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada H.F.Q., plenamente identificado, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes el fallo apelado, dictado en la presente causa por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial .

    Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por C.E.Q.C. y B.A.A.d.Q. contra el ciudadano H.F.Q.C., ambas partes plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ordena la notificación de las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas a los ( 26 ) día del mes de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.-

    LA JUEZ,

    DRA. A.M.C. de MOY

    LA SECRETARIA,

    ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

    En la misma fecha, siendo las p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

    AMCdeM/LEV/Rya.-

    Asunto: AH15-R-2006-000011

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